Decisión nº 0.111-2.013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, QUINCE (15) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-000830

DEMANDANTE: Y.I.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.056; y de este domicilio.

DEMANDADO: M.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.868; y de este domicilio.

ASISTENCIA: A.. A.M., inscrito en el impreabogado Nº 114.394.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de 10 años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 11 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Y.I.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.056; y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. A.M., inscrito en el inpreabogado Nº 114.394, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.

En fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 10, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que ambas partes hicieron acto de presencia a dicho acto pero sin llegar a ningún acuerdo. Consta a los folios 14 al 16 escrito de contestación. R. al folio 20, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Cursa a los folios 22 al 35 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 25 de julio de 2008 se dicto auto para mejor proveer el cual venció en fecha 01 de agosto de 2008. El tribunal en fecha 04 de agosto de 2008 acordó la elaboración del informe psiquiátrico y psicológico a las partes. En fecha 08 de agosto de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste los informes ordenados y la opinión de la beneficiaria. Obra al folio 46 opinión de la beneficiaria. En fecha 09 de diciembre de 2008 la licenciada M.L.C. presentó diligencia mediante la cual informo al tribunal que las partes no comparecieron ante la sede del equipo multidisciplinario a dar inicio a las evaluaciones ordenadas.

En fecha 19 de octubre de 2012 debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Juez Primera de Primera Instancia Abg. A.V. de Andueza continuo conociendo del asunto conforme al articulo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedido el beneficio de jubilación a quien presidida, y designada la nueva juez, abocándose la juez que suscribe abogado I.V.B.T., y a los fines de dictar sentencia acuerda oficiar al equipo técnico multidisciplinario para que consignen las resultas de los informes ordenados y se fija oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria.

Se recibe en fecha 21 de noviembre de 2012, correspondencia contentiva de diligencia suscrita por la Lic. M.L.C. adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual informa que ninguna de las partes no han comparecido para las respectivas evaluaciones. En fecha 12 de diciembre de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a cita fijada.

Esta J. procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* . Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana M.C.V. CASTILLO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 27 de junio de 2008, en la cual comparecieron ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual negó y rechazó que en algún momento halla obstaculizado que la niña disfrute de la compañía de su padre ya que si bien es cierto que en una oportunidad se vio en la necesidad de recurrir ayuda policial por la negativa del padre en entregársela luego de unos días que pasaron el y la niña juntos y éste ese negaba a entregársela por lo cual recurrió a la fuerza policial ya que el demandante es una persona agresiva y en una oportunidad la golpeo bruscamente. Por ultimo negó que en alguna oportunidad haya amedrentado al demandante ni tampoco ha perturbado el seno familiar de la actual pareja del padre de su hija.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• Copia certificada de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, la documental en referencia fue debidamente valorada en el particular primero de las pruebas aportadas por la parte actora.

• Original de constancias de trabajo a nombre de la ciudadana M.C.V.C. elaboradas por la empresa BTL Latino y Promoeventos Humans Resource ambas de fecha 07 de julio de 2008, documental mediante la cual se evidencia la relación de dependencia de la demandada y la estabilidad laboral que detenta.

• En relación a las documentales obrantes a los folios 32 al 35, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Informe psicológico ni psiquiátrico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de los informes ordenados a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico M., tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y J. de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que, en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta la edad de la niña y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado de compartir con su hija se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiara, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión de la niña, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oída, sin que compareciera al acto fijado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada no promovió prueba que desvirtuara el derecho peticionado por el actor, el demandante en la presente causa no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la niña, actualmente de diez (10) años de edad, comparta habitualmente con su padre.

El Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos, de 10 años de edad, así mismo, aunado a que se presume no han existido lazos afectivos ni contacto que permita a la niña un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, L. “e”, así como los artículos 385, 386 y 387, 681 “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano Y.I.E.R., en contra de la ciudadana M.C.V. CASTILLO; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de diez (10) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) hora en el hogar materno en forma personal hasta las once de la mañana (11:00am). Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá visitar a su hija cualquier otro día en el domicilio materno, para compartir con esta en el horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la misma y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , el padre compartirá en Carnaval con su hija sin pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna. Lo cual se corresponderá para este primer año 2013, siendo que para los años sucesivos se desarrollarán con pernocta.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, para los años sucesivos se desarrollará con pernocta.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños de la niña y el día instituido como día del niño, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental. N. a las partes.

R. y P..

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

El Secretario

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº111-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.

El Secretario

Abg. C.A.B.M.

IVBT/CB/Rene-

KP02-V-2008-000830 15-01-2013 8/8

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