Decisión nº 05-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAbsuelve Y Libertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 11 de febrero de 2010

Años 199° y 150°

N° 05-10

CAUSA: 2M-311-09

JUEZ PRESIDENTE: L.K.D.D.T.

SECRETARIA: Rosa Marycel Acosta

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. N.T.

ACUSADOS: Yhonder J.R.C.

F.E.A.

DEFENSORES PRIVADOS: E.J.P. , J.A.A. y Ivelisa Martínez

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 4 de noviembre de 2009, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Yhonder J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.485.103, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 9, entre carreras 11 y 12, casa 11-70, Guanare Estado Portuguesa; y F.E.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.896.009, obrero, residenciado en la Urbanización S.B., avenida principal, casa Nª 72 Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P. y Estado Venezolano.

El día 28 de enero de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Primera Abg. Z.F., expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “En fecha 03 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector (PEP) E.M., Agentes (PEP) Ruza Fran, C.N., J.M. y H.V., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, y destacados en la Unidad Selvática, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el Puesto de Control Móvil ubicado en el sector, salida hacia Barinas, a la altura del puente sobre el río Boconoito, puente Páez, a la entrada de la Represa de la Troncal cinco de la carretera vieja, visualizaron a un vehiculo que venia sentido hacia el Estado Portuguesa, con las siguientes características: Un Hyundai Accent, de color gris, placas MCW-12P, dentro del mismo se encontraban dos personas, procedieron a pedirle que se estacionaran a la derecha y solicitándole que se bajen del vehiculo, en virtud de que el conductor, este mostró actitud sospechosa, al salir del carro procedieron a solicitarle las respectivas documentaciones tanto personales como las del vehiculo, obteniendo los datos del vehiculo: Marca: Hyundai, modelo Accent, d color gris, Placas: MCW-12P, año: 2002, encontrando dentro del mismo una tapa de Rin, un par de zapatos de color negro, un cajón con dos bajos de Pioneer, dos plantas pirámides de 800 vatios cada una, dos cornetas de 250 vatios cada una, dos cornetas marca Pioneer, dos Twuister, marca Driver Pro, un regulador de corriente, marca Crossover, un gato mecánico de color negro, un caucho de repuesto con su respectivo Rin, un reproductor marca Pioneer, un disco de karaoke, una llave de rueda, un actualizador, marca Fader, luego le realizan una revisión a las personas e identificándose como: A.E.A.A., localizándole un bolso, tipo Koala, de color negro, con un logo que se lee “puma”, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares móviles, marca Nokia, modelo 6275, código: 0539316KN14TO, de color negro y gris, con su respectiva batería, un Motorola, modelo C141C, seriales: SJWF0311AA, de color negro y gris, con su respectiva batería y estuche, sus documentos personales y la cantidad de: Un millón, diez mil en efectivo y el conductor del vehiculo, el ciudadano: Y.J.R.C., a quien le notaron una actitud sospechosa, al bajarse del vehiculo, decomisándole un teléfono celular móvil, marca Motorola, de color gris, con protector de color azul, modelo E815, serial: SJUG0791CC, con su respectiva batería, procedieron a buscar a la orilla de la vía, donde lograron visualizar un objeto de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga de la denominada Perico, es de hacer notar que estos ciudadanos trataron de sobornar a los funcionarios ofreciéndoles que se quedaran con el dinero que tenían, para que los dejaran ir, procediendo a la detención de dicho ciudadano, quienes quedaron identificados como: Y.J.R.C. y A.E.A.A.”

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que el hecho ocurrió el día 3 de septiembre de 2007, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, en un punto de control móvil, ubicado en la entrada de la represa por la troncal 5 de la carretera vieja salida hacia Barinas, a la altura del Puente Páez sobre el río Boconoíto.

Que iban los ciudadanos F.E.A. y Yhonder J.R. a bordo de un vehículo Hyundai Accent de color gris, cuando los funcionarios le solicitan se estacionen a la derecha y que se bajen del carro, momento en que el conductor Yhonder J.R. lanza un objeto a la orilla de la vía.

Que los funcionarios procedieron a buscar lo lanzado y encontraron un objeto de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada perico.

Que al practicarle inspección al ciudadano Yhonder J.R. le decomisaron un teléfono celular con su respectiva batería y al ciudadano F.A. un bolso tipo koala, contentivo de dos teléfonos celulares, con su respectiva batería y estuche y la cantidad de un millón d{diez bolívares.

Que los sujetos fueron aprehendidos posteriormente e identificados.

Se declaró abierto el debate oral, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Z.F., quién haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal, expuso que el Ministerio Público demostrará la culpabilidad de los acusados, narró de manera sucinta como ocurrieron los hechos imputados, enumeró los fundamentos de la acusación y los medios probatorios y acusó a los ciudadanos Yhonder J.R. y F.E.A. por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la s.p., lo cual será demostrado en el Juicio Oral, por ello solicito que la sentencia sea condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente de ley.

Seguidamente la Juez Presidente le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada haciendo uso el Abg. E.P., quien argumentó que en el curso del debate se demostraría que los hechos no ocurrieron en la manera como fueron expuestos por el Ministerio público, por lo que una vez finalizado el debate probatorio la sentencia a dictar debe ser de naturaleza absolutoria, peticionando en consecuencia se proceda a la recepción de los medios de prueba.

Se impuso a los acusados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar manifestando cada uno de ellos su voluntad de no declarar.

Realizado el debate probatorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal para que exponga sus conclusiones manifestando, el Fiscal Primero con competencia en drogas, Abg. N.T.: “Finalizado el debate probatorio vista la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y acreditada la naturaleza ilícita de la sustancia incautada a los acusados es por lo que este Fiscal del Ministerio Público solicita sentencia condenatoria una vez acreditada la coparticipación en el hecho atribuido”

La Defensa conjunta ejercida por el Abg. J.Á.A., en sus conclusiones manifestó: “Se apertura el debate en Noviembre de 2009 en que el Ministerio Publico con competencia en drogas acusó a los ciudadanos Yhonder Jo´se Ricaurte y F.E.A. por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, se narró los hechos que es la afirmación de su relato, esta afirmaciones debieron estar soportados como mínimo por 2 aseveraciones de respaldo, para que ese relato demostrara el lugar, tiempo y modo, vale decir que el 3-09-2007, en el punto de control móvil ubicado en la troncal 5 de la entrada a la represa, antigua vía Barinas, los funcionarios policiales E.M., F.R., C.N., J.M. y H.V., observaron un vehículo en sentido Barinas-Portuguesa, al cual le solicitan se estacionen a la derecha y al momento en que se disponen a bajarse uno de ellos el conductor lanzo un objeto, lo que debió probar con los medios probatorios, funcionarios. Así tenemos que el funcionario E.M., quien indico que el procedimiento fue el 4-11-2007; J.M., quien indico que ocurrió el 03-11-2007; H.V., C.N. y F.R., de manera que hubo contradicción en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos, igualmente en cuanto a la hora del mismo, surgió la duda respecto a la envoltura y sus características y lo que había en su interior, quienes afirman cosas diferentes, a pesar de indicar que presenciaron el hecho, la defensa se siente satisfecha con la actividad desarrollada, especialmente la incorporación de la nueva prueba de P.Z. y del acta del libro de novedades, observándose que todos los funcionarios negaron que P.Z. estuvo en el procedimiento, cuando él mismo señalo que si estuvo, que condujo vehículo a la Unidad Selvática, contradicción ya que E.M. y F.R. se encontraban en la población de Boconoito y de regreso se encuentran el procedimiento ya realizado, quedó descartada una sentencia condenatoria por el delito de distribución ilícita de estupefacientes por el que el Ministerio Publico solicito sentencia condenatoria. Existe el principio individuo Pro reo, y por más razonable que sea la duda no puede superar al principio de in dubio pro reo, la defensa contribuyó a la búsqueda de la verdad, y por ello debe dictarse sentencia absolutoria y el cese de medida privativa de libertad. En relación al ciudadano Yhonder Ricaurte el mismo se encuentra penado, cumpliendo pena ala orden de un Tribunal de Ejecución de Mérida, estos ciudadanos han estado privados de su libertad por más de 2 años, limitados al libre desenvolvimiento de sus actividades y la comunicación que cursa en el expediente, no indica revocatoria”.

En este estado el Abg. E.P. manifestó; “Al dictarse sentencia absolutoria solicito sea dejado en libertad el acusado Yhonder Ricaurte por no existir orden de aprehensión y me sean concedidas dos copias certificadas. Es importante resaltar que con los testigos de la defensa quedó convencido el Tribunal que no fueron traídos preparados por la defensa, sino que fueron presenciaron la manera cómo ocurrieron los hechos y así se ha acreditado ante el Tribunal.”

Seguidamente ambos sostienen sus tesis en la réplica y contrarréplica y se les concede el derecho de palabra final a los acusados quienes nada manifestaron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

M.E.S., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.616, Funcionario Policial adscrito para el momento de los hechos a la Unidad Selvática, soltero, de 28 años de edad, sin vinculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:“ Eso fue un procedimiento llevado el 4 de noviembre, en el puente río Boconoíto sentido Barinas Guanare, venían los 2 ciudadanos a bordo de un vehículo Hyundai Accent se le solicito se estacionaron y un ciudadano lanzo un bolso a la carretera, se le solicito a los funcionarios revisar y en la orilla se logro visualizar contentivo de droga”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ En el puente que divide Barinas y Portuguesa, un poco más allá estaba en punto de control; estaban como 6 funcionarios C.N.J.M., F.R., Valera Honorio y yo; fue aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el procedimiento consistió en revisar vehículo Hyundai Accent; el vehículo circulaba sentido Barinas-Guanare; ordenamos se estacionara a la derecha es una revisión rutinaria; el ciudadano una vez detenido se deshace del envoltorio; si vi, el que se deshizo del envoltorio, el que conducía el vehículo; el envoltorio fue encontrado a 10-15 metros del vehículo; el envoltorio estaba lejos de la carretera; el envoltorio lo consiguió H.V.; el hallazgo fue presenciado por funcionarios, no lo presenciaron otros sujetos, no había nadie más; en el envoltorio había un polvo color blanco de olor penetrante; resultaron detenidos 2 ciudadanos de sexo masculino, el conductor como de 1,75, moreno, corpulento y el otro gordito, pelo ondulado”.

A preguntas del Abg. E.P. en su carácter de defensor de Yhonder J.R. el testigo respondió: “El procedimiento fue en Fecha 4 de septiembre de 2006; el envoltorio estaba en la vía en la orilla; Valera Honorio fue quien encontró la droga; cuando la consiguió estaba solo.”

A preguntas del Abg. J.Á.A. su carácter de defensor de F.E.A. el testigo respondió: “ El procedimiento fue el 4 de septiembre de 2007; hora 4:30 de la tarde; para la fecha estaba encargado supervisando el personal; mi rol era Segundo Comandante, División Policial del Estado, Unidad Selvática; si se deja constancia en el libro de novedades cuando salimos de comisión, lo asentamos nosotros mismos y de la fijación de un punto de control; P.Z. no se encontraba en el lugar de los hechos; por el libro de novedades no salió P.Z. con esa comisión; no recuerdo si P.Z. pertenecía a la Unidad Selvática pero si a la policía; si se encontraban identificados como funcionarios; después del puente estábamos ubicados; no recuerdo quien fue el funcionario que mando a estacionar el vehículo, eso lo hace cualquiera; yo me encontraba a 4-5 metros donde estaba el vehículo; cuando el señor se va a bajar lanza el objeto, cuando ve que va a realizar revisión es que se deshace; el vehículo venía sentido Barinas-Portuguesa, la orilla queda al lado del monte; uno solo inspeccionó el vehículo; no logre observar exactamente donde cayó el envoltorio; el lanzamiento fue muy rápido; fueron en busca del objeto H.V. y mi persona; H.V. encontró la droga; estaba alrededor de 10-15 metros; había mediana vegetación; si tuve contacto visual con el objeto, si abrí el envoltorio, y era polvo blanco con olor bastante penetrante; no observe camión cerca; ahí no había nadie que se estacionara; no se solicito colaboración, funcionarios de INVITRAP.

A preguntas de la Juez respondió: “Si fueron aprehendidos los acusados; Yhonder era el conductor, el de piel morena, él lanzó el envoltorio; la conducta de ellos era nerviosa, dijeron que venían de hacer una carrera de Barinas, de la compra de unos repuestos de moto a F.A.”.

La anterior declaración la valora este tribunal en principio como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial actuante en el procedimiento depuso sobre su función en la que se realizó la aprehensión de los acusados, de su declaración como se analizará más adelante surgen contradicciones insalvables que ponen en tela de juicio la actuación policial, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió el 4 de septiembre de 2007.

Que se encontraba con los funcionarios Ruza Fran, c.N., J.M. y H.V. en un punto de control en la carretera vieja Barinas Guanare, cuando visualizaron un vehículo al que le solicitaron se estacionara para la revisión de rutina.

Que al momento en que el conductor Yhonder J.R. se va a bajar del vehículo de deshace de un objeto, que luego fue buscado entre la maleza y era un envoltorio contentivo de polvo blanco de olor penetrante.

Que en el procedimiento fueron aprehendidos Yhonder J.R. y F.E.A..

Que el ciudadano P.Z. es funcionario policial, que el testigo no recuerda si pertenecía a la Unidad Selvática, que el mismo no formaba parte de la comisión que salió ese día a montar el punto de control móvil.

Que en el libro de novedades se deja asentado los funcionarios que salen en comisión para montar un punto de control.

O.O.Y.E., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.942, Licenciado en Ciencias Policiales, Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en la ciudad de Guanare, a quien le fue exhibida Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-236-488 de fecha 05-09-2007, practicada al vehículo donde sucedieron los hechos, cuyas características particulares eran las siguientes: “Se trataba de un vehículo clase: rustico, marca: Hyundai, modelo: Accent, tipo: sedan, color: plata, placas: MCW-12P, uso: particular, la cual concluyo que la unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original”.

No formularon preguntas las partes.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del vehículo en que se desplazaban los acusados al momento de su aprehensión y que los seriales de dicho vehículo se encontraban en estado original.

Macias Calza.J.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.340.777, Funcionario Policial adscrito a la Unidad Selvática, soltero, de 31 años de edad, sin vinculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:“ Nos encontrábamos ubicados a la altura del puente Páez, vía Guanare.-Barinas al mando de E.M., cuando se avista a un vehículo, se le pide estacione a la derecha, se estaciona un Hyundai Accent gris, se procede conforme al Código Orgánico Procesal Penal y al solicitarle se bajen del vehículo, se observa al ciudadano en una actitud nerviosa y entonces lanza un envoltorio, se ubica y se levanta acta minuciosa”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La comisión estaba conformada por los funcionarios E.M., Ruza Fran, C.N. y H.V.; el procedimiento fue el 3-09-2009, 4:30 de la tarde, al mando de E.M.; un funcionario los mando a estacionar, H.V.; si observo cuando el ciudadano lanzo el objeto, fue al bajarse del vehículo; el envoltorio se encontró como a 13 metros, se encargo de buscarlo el Agente H.V.; el envoltorio contenía polvo blanco de olor fuerte; en el lugar estaba M.Z. (testigo); en el vehículo habían 2 hombres, uno gordito, alto de pantalón y franela blanca; el vehículo se estacionó del lado derecho de la vía.”

A preguntas del Abg. E.P. en su carácter de defensor de Yhonder J.R. el testigo respondió: “Lanzo un envoltorio de material sintético; si observe las características del envoltorio; encontró el envoltorio H.V. y la comisión estaba conformada por 5 funcionarios; nosotros nos quedamos realizando seguridad; el envoltorio lo abrió E.M.; no fue concomitante, primero se reviso el vehículo, estaba presente M.Z.; la testigo M.Z. observo el envoltorio; de donde estaba ubicada Marlene al vehículo habían 15 metros; del vehículo al lugar donde cayó el objeto habían 13 metros; Marlene se encontraba en el negocio afuera; el envoltorio se encontró a orilla, entre maleza; el envoltorio cayó a mucha distancia del río; se envoltorio se abrió delante de los testigos y Marlene lo vio; Marlene lo vio cuando el funcionario lo sacó de la maleza; si se deja asentado en el libro de novedades quienes salen de comisión; P.Z. si pertenecía a la Unidad Selvática, pero no formaba parte de la comisión; yo me encontraba de seguridad; no consiguió el envoltorio.”

A preguntas del Abg. J.Á.A. su carácter de defensor de F.E.A. el testigo respondió: “El procedimiento fue el 3 de septiembre de 2007; laboraba en la Unidad Selvática; la comisión estaba comandada por E.M.; hora 4:30 de la tarde; el vehículo que revisaron era un Hyundai Accent gris, en el cual andaban 2 ciudadanos, de sexo masculino; solicitó se estacionaran, Valera Honorio; el objeto lo lanzó el piloto; lanzó el objeto cuando se estaba bajando del vehículo, pie adentro, pie afuera; lo lanzado era un objeto de material sintético; yo estaba como a 5 metros del vehículo; el kiosco queda al lado izquierdo como a 3 metros de mí, estaba de espalda; el envoltorio cayó en la maleza, no vi donde cayó; H.V. fue quien buscó el envoltorio; E.M. realizó la inspección al vehículo; lo encontró Honorio y se lo lleva a Valera; desde kiosco hasta lugar de ubicación del objeto no hay ángulo visual; E.M. no solicito colaboración a funcionario de INVITRAP; si se abrió envoltorio era polvo blanco de olor penetrante; M.Z. si vio la sustancia cerca del carro a 2-3 metros; si conoce a Cabo Primero Zambrano, pertenecía a Unidad Selvática; No tiene conocimiento si P.Z. salió en la comisión; no sabe si P.Z. es familiar de M.Z.”.

A preguntas de la Juez respondió: “Fueron detenidos F.A. y Yhonder Ricaurte; Yhonder conducía el vehículo; la actitud era de nerviosos, asustados”.

La anterior declaración la valora este tribunal en principio como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial actuante en el procedimiento depuso sobre su función en la que se realizó la aprehensión de los acusados, de su declaración como se analizará más adelante surgen contradicciones insalvables que ponen en tela de juicio la actuación policial, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió el 3 de septiembre de 2007.

Que se encontraba con los funcionarios Ruza Fran, C.N., H.V. y como jefe de la comisión E.M., en un punto de control móvil a la altura de Puente Páez, cuando visualizaron un vehículo al que le solicitaron se estacionara para la revisión de rutina.

Que al momento en que el conductor Yhonder J.R. se va a bajar del vehículo lanza un objeto que fue encontrado por el funcionario H.V. y era un envoltorio contentivo de polvo blanco de olor penetrante.

Que en el procedimiento fueron aprehendidos Yhonder J.R. y F.E.A..

Que el ciudadano P.Z. es funcionario policial, que pertenece a la Unidad Selvática y que no tiene conocimiento si formaba parte de la comisión que salió ese día a montar el punto de control móvil.

Que en el libro de novedades se deja asentado los funcionarios que salen en comisión.

Valera Torres J.H., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.330, Funcionario Policial adscrito a la Unidad Selvática, soltero, de 26 años de edad, sin vinculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:“ Nos encontrábamos en punto de control puente Páez a la altura, cuando visualizamos un vehículo sentido Barinas-Guanare, se estacionó a la izquierda, cuando el ciudadano se fue a bajar lanzó un envoltorio como a 10-13 metros de la vía, se buscó y era un envoltorio color marrón”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó:” E.M. era el Jefe de Comisión y los demás funcionarios e.R.F., C.N. y J.M.; el vehículo era un Accent, color gris, se estacionó a la izquierda; dentro del vehículo estaban dos hombres; arrojó el objeto el que venía manejando; lo arrojo cuando se bajaba del vehículo y yo lo busque; lo encontré como a 10-15 metros, de donde estaba el vehículo; el contenido del envoltorio lo verificó el funcionario E.M., en ese momento no lo vio mas nadie, después fue que lo vio la persona que sirvió de testigo; fueron dos personas detenidas, 1 bajito y otro alto, moreno; el procedimiento fue el 3-09-2007- 4:30 de la tarde”.

A preguntas del Abg. E.P. en su carácter de defensor de Yhonder J.R. el testigo respondió: “Procedimos a hacer la búsqueda E.M. y yo; le hizo revisión al vehículo el funcionario E.M.; cuando estaba realizando la revisión E.M., ya me había retirado; E.M. estaba haciendo la búsqueda como a 3 metros y al encontrarlo lo entregue a Ender, no había testigo que viera lo que lanzó”.

A preguntas del Abg. J.Á.A. su carácter de defensor de F.E.A. el testigo respondió: “Pertenecía a la Unidad Selvática; formaban parte de la comisión F.R., E.M., C.N. y J.M.; el Cabo Segundo Zambrano se encontraba de servicio en Boconoíto; P.Z. no estuvo en el punto de control del procedimiento; el envoltorio cayó a 4-5 metros de la orilla del río; del vehículo al río hay 15-16 metros; el vehículo estaba estacionado y ahí E.M.; No vio el objeto antes de que lo lanzara, solo cuando lo encontró; después lo detuvimos ahí y nosotros procedimos a buscar el objeto; nos trasladamos a buscarlo E.M. y yo; la revisión del vehículo la hizo E.M.; la revisión del vehículo fue después de buscar el objeto; E.M. fue quien revisó envoltorio: era un polvo blanco de olor penetrante; no pidió colaboración a funcionarios de INVITRAP; les fue incautado dinero; la revisión a los detenidos la realizó E.M.”.

A preguntas de la Juez respondió: “Son los acusados presentes en sala las aprehendidas ese día; el chofer era Yhonder Ricaurte; si vio cuando lanzó el objeto”.

La anterior declaración la valora este tribunal en principio como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial actuante en el procedimiento depuso sobre su función en la que se realizó la aprehensión de los acusados, de su declaración como se analizará más adelante surgen contradicciones insalvables que ponen en tela de juicio la actuación policial, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió el 3 de septiembre de 2007.

Que se encontraba con los funcionarios Ruza Fran, C.N., J.M. y como jefe de la comisión E.M., en un punto de control móvil a la altura de Puente Páez, cuando visualizaron un vehículo al que le solicitaron se estacionara para la revisión de rutina.

Que al momento en que el conductor Yhonder J.R. se va a bajar del vehículo lanza un objeto que fue encontrado por el funcionario H.V. y se lo entregó al jefe E.M..

Que en el procedimiento fueron aprehendidos Yhonder J.R. y F.E.A..

Que el funcionario E.M. fue el que realizó la revisión del vehículo y de los acusados, asimismo quien realzó la revisión del envoltorio.

Que no le fue solicitada colaboración a funcionarios de INVITRAP.

Que el ciudadano P.Z. no se encontraba en el punto de control, en el procedimiento.

Ruza Mejias Franger Antonio, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.834.578, funcionario Policial adscrito a la Unidad Selvática, soltero, de 28 años de edad, sin vinculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:“Yo me encontraba se servicio ese día y participe en el procedimiento, yo era el conductor de la unidad con el resto de los funcionarios”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó:”Mi función en la comisión era conductor y además prestar seguridad; el procedimiento fue el 3 de septiembre de 2007; éramos 4-5 funcionarios, Jefe E.M., J.M., H.V.; el punto de control era en la carretera vía Barinas antes del puente Páez; se encargaron del procedimiento el Jefe de la comisión y H.V.; visualice que al momento que se le dio la voz de alto, lanzó el conductor un objeto; en el vehículo iban dos masculinos; es un procedimiento en que solo están los funcionarios actuantes; el envoltorio lo buscó H.V.; eso lo agarro él y lo revisó el Jefe de Comisión; lo encontró como de 12 a13 metros”.

A preguntas del Abg. E.P. en su carácter de defensor de Yhonder J.R. el testigo respondió: “El objeto lanzado era un envoltorio de material sintético; vi que lanzó pero no vi lo que era; se bajó y lanzó algo; si lo vi desde donde me encontraba; la revisión del vehículo la hizo el Jefe de la Comisión y el Agente H.V.; ellos se encargaron tanto de la revisión de persona como del envoltorio; el Agente Valera fue el que consiguió el objeto; no habían personas ajenas a la comisión; solo estaba la testigo femenina M.Z.; ella se tomó como testigo; no recuerdo si Marlene estuvo con el funcionario buscando; el objeto fue lanzado hacia el lado izquierdo, por donde se baja el conductor; no recuerdo si lo consiguió en la maleza o en el asfalto; no revise vehículo, ni persona; el vehículo lo paro E.M.; E.M. revisó el vehículo conjuntamente con agente Valera; no había nadie al momento de la revisión del vehículo”.

A preguntas del Abg. J.Á.A. su carácter de defensor de F.E.A. el testigo respondió: “El procedimiento se realizó el 3-09-2007, 4:30 de la tarde, pertenece Unidad Selvática; conoce a P.Z., pertenece Unidad Selvática; no recuerdo si estaba de servicio; se forman distintas comisiones; no recuerdo haber visto ese día a P.Z.; el vehículo era un Hyundai Gris, habían 2 personas; E.M. y yo, todos estábamos en el punto de control; si observé el vehículo cuando venia, no recuerda vidrios, lo bajo cuando se estaciona; si observo cuando lo lanzó, lo lanzó cuando se estaba bajando, si vi; no recuerda con que mano lo lanzó, eso es algo rápido; lo lanzó por el lado del chofer, solo vi que lanzó; cayó a la orilla entre asfalto y maleza; del vehículo al río hay 100-80 metros; lo lanzó a 12 metros; lo lanzó hacia la orilla y lo buscó Valera; el que vio ya ahí fue el Inspector; no recuerdo si revisaron el vehículo antes o después de buscar objeto; M.Z. se encontraba, no recuerdo distancia, ella tenía ahí una bodega pequeñita normal, no había más bodega; del carro a la bodega como 20 metros; ella no se acercó al vehículo; se le solicito colaboración; no recuerda haber visto volteo con otras personas; del carro a la orilla del río hay de 80 a 100 metros.”

La anterior declaración la valora este tribunal en principio como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial actuante en el procedimiento depuso sobre su función en la que se realizó la aprehensión de los acusados, de su declaración como se analizará más adelante surgen contradicciones insalvables que ponen en tela de juicio la actuación policial, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió el 3 de septiembre de 2007.

Que era el conductor de la unidad y que se encontraba con los funcionarios Ruza Fran, C.N., J.M. y como jefe de la comisión E.M., en un punto de control móvil a la altura de Puente Páez, cuando visualizaron un vehículo al que le solicitaron se estacionara para la revisión de rutina.

Que al momento en que el conductor se va a bajar del vehículo lanza un objeto que fue encontrado por el funcionario H.V. y se lo entregó al jefe E.M..

Que el funcionario E.M. fue el que realizó la revisión del vehículo y de los acusados, asimismo quien realizó la revisión del envoltorio.

Que no vio volteos u otras personas.

Que vio o presenció todo el procedimiento.

Juan José Ledezma, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.835.674, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en esta ciudad, quien impuesto el motivo de su comparecencia se procedió a dar lectura al acta de prueba de orientación, de fecha 4 de septiembre de 2007. practicada a la sustancia incautada indicando que: “Me fue remitida a fin de practicar prueba orientativa a una muestra consistente en un envoltorio grande, confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a modo de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con peso neto de noventa y ocho gramos con doscientos miligramos y una vez realizados los respectivos análisis, se concluyó que la muestra resultó positiva para clorhidrato de cocaína.”

El Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas.

A preguntas del defensor E.P., contestó: “No recuerdo cuantos nudos tenían los envoltorios, no habían sido cortados cuando llegaron al laboratorio”.

Seguidamente le fue expuesta al funcionario experticia química Nª 202 de fecha 8 de septiembre de 2007, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esta experticia consiste en certificar con certeza que tipo de sustancias tenemos y en el caso especifico una vez sometidas a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a la muestra se llegó a la conclusión de que estamos en presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, sin lugar a dudas”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Es una prueba de certeza, en un 100% no hay lugar a dudas que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína; el envoltorio era como de bolsa transparente de ½ kilo, amarrada en sus extremos a modo de nudos; si se podía observar la sustancia a través de los envoltorios”.

A pregunta del Defensor E.P., contestó: “ La sustancia era de color blanco”

Igualmente le fue exhibida Experticia Toxicológica N° 9700-057-207,de fecha 08-09-2007, practicada al ciudadano Ricaurte Castellanos Yhonder José, reconoció haberla suscrito y manifestó: “ La muestra suministrada para realizarla consistía en: Raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos y en Orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. Luego de someter a las muestras a las reacciones químicas, se concluye que: La muestra Nº 1 (Raspado de dedos) no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. La muestra nº 2 (orina) se concluye que no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolitos de alcaloides (cocaína) metabolitos psicotrópicos (benzodiapesinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “En las manos el rastro de manipulación de cocaína es relativo porque con el lavado con agua se elimina o desprende esta sustancia, inclusive con el sudor; las muestras se tomaron en septiembre de 2007.”

A pregunta del Defensor E.P., contestó: “ Las muestras se tomaron el 7 de septiembre de 2007”.

En este estado le fue exhibida Experticia Toxicológica N° 9700-057-208,de fecha 08-09-2007, practicada al ciudadano F.E.A., reconoció haberla suscrito y manifestó: “ La muestra suministrada de raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. La muestra nº 2 (orina) se concluye que se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), y no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína) metabolitos psicotrópicos (benzodiapesinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Las muestras fueron tomadas en la misma fecha 7-09-2007; la cocaína se elimina más rápido la marihuana dura de 6 a 8 semanas; perdura más por las propias características de la sustancia en que su química aceitosa hace que se incruste en los dedos.”

A pregunta del Defensor J.Á.A., contestó: “No tiene nada que ver el contacto con cocaína con el consumo positivo para marihuana”

Finalmente, le fue exhibida experticia de barrido N° 9700-057-203,de fecha 5-08-2007, reconoció haberla practicado y expuso: “ Me fueron suministradas 6 muestras, de la A a la F, de material heterogéneo conocido como tierra colectada en un vehículo Hyundai mediante la técnica de barrido sobre el piso, sus laterales, maletera, guantera, consola y puertas, llegándose a la conclusión que en las muestras A,B,C,D,E y F no se detectó la presencia del alcaloide cocaína ni heroína ni marihuana”

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:

Que la sustancia sometida a experticia consistía en un envoltorio grande, confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a modo de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con peso neto de noventa y ocho gramos con doscientos miligramos de cocaína.

Que se practicó primero la prueba de orientación y después la experticia química de certeza y sin lugar a dudas estamos en presencia de clorhidrato de cocaína.

Que en relación a la experticia toxicológica realizada al acusado Yhonder J.R. para el momento en que se realizó la prueba la persona no estaba bajo efecto de sustancia alguna.

Que la experticia toxicológica realizada al acusado F.E.A. arrojó resultado positivo para el raspado de dedos y orina que determina la presencia de metabolitos de marihuana.

Que al vehículo Hyundai se le practicó experticia de barrido y no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, ni heroína, ni marihuana.

J.C.C.N., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.980.046, funcionario Policial, de 28 años de edad, con domicilio en Túren estado Portuguesa, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Eso fue el tres de septiembre de 2007, como a las 4-4:30 de la tarde, en un punto de control ubicado en Puente Páez de Boconoìto Portuguesa, estábamos del lado de Portuguesa, en la entrada a la represa, nos encontrábamos con los compañeros y paramos un vehiculo y revisamos y uno de ellos lanzó un paquete, buscamos y era uno de material sintético de presunta droga”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Estaba en compañía de E.M., J.M., H.V.; fue H.V. quien ordena parar al vehiculo; pararon al carro del lado del Kiosco; el punto de control estaba pasando el puente, en la entrada; uno de ellos al bajarse arrojó el paquete; él se bajo y estábamos cerca y lanzó algo en el momento y buscamos y el compañero lo consiguió; lo lanzó cuando se iba bajando del vehiculo; lo lanzó no se decirle como a cinco metros, lo encontró Valera; eso lo observó una señora que estaba que vende cerca de la bodega; yo lo vi en el momento que lo destaparon; era un carrito gris; dos personas viajaban de sexo masculino, era uno moreno alto gordo y otro gordo pequeño”.

A preguntas del defensor privado E.P., respondió: “El envoltorio era una pelota así como de tirro de color claro; no le se decir si lo rajaron o cortaron porque yo estaba de seguridad y no todos nos podemos dedicar a lo mismo; el funcionario que buscó fue H.V., E.M., Ruza Fran, y yo de seguridad; fue encontrado el envoltorio en el monte; si hay un río que esta lejos como a 30 metros, el río que va de Guanare a Barinas; aproximadamente a 5-8 metros de la carretera estaba el paquetico; si podía ver la señora de la bodega porque estaba ahí cerca; había un camión como a 30-40 metros de un volteo de INVITRAP y el inspector habló con ellos para que se retiraran para que trabajáramos; no recuerdo características de esas 2 personas, eran hombres; no nos acompañaba P.Z., él estaba en la sede; cuando teníamos cinco minutos en el lugar Zambrano llega en una patrulla, él no participo ahí, eso es jerarquizado estaba sub. Inspector y oficial y no puede llegar uno de inferior jerarquía a intervenir; no recuerdo si se fueron en la patrulla o vehiculo para la sede; no recuerdo quien hizo la inspección; primero se buscó lo que había lanzado y luego revisaron el vehiculo; no recuerda si E.M. revisó el vehiculo.”

A preguntas de la Juez contestó: “Las personas de INVITRAP estaban en la entrada y se fueron y se pararon en bodega como a 50 metros; de la bodega no se puede ver con exactitud porque hay una curvita, se verá gente como caminando pero nada más”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial actuante en el procedimiento depuso sobre su función en la que se realizó la aprehensión de los acusados, de su declaración como se analizará más adelante surgen contradicciones insalvables que ponen en tela de juicio la actuación policial, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió el 3 de septiembre de 2007.

Que se encontraba con los funcionarios Ruza Fran, H.V., J.M. y como jefe de la comisión E.M., en un punto de control móvil a la altura de Puente Páez, cuando visualizaron un vehículo de color gris al que le solicitaron se estacionara para la revisión.

Que al momento en que el conductor se va a bajar del vehículo lanza un paquetico que fue encontrado por el funcionario H.V..

Que vio un volteo y a dos personas del sexo masculino a quienes el jefe de comisión les solicitó se retiraran y éstos se estacionaron en una bodega.

Que P.Z. se encontraba en la sede y después llegó al punto de control pero no participo en el procedimiento.

L.R.T.C., previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.329.016, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida inspección Nª 1161, de fecha 10-09-2007, la cual se incorporó por su lectura y cedida la palabra expuso:” Se realizó inspección en compañía del funcionario Detective C.G. en Boconoito, en la entrada a la represa, resulto ser un sitio de suceso abierto, una vía publica en la que se visualiza ambas vías, tiene un kiosco que funge como bodega en la que queda una vivienda, parada autobuses, sitio carente de acera, con poste, su numeración que lo identifica.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Nos dirigimos al lugar a fin de dejar constancia de la existencia del lugar a solicitud de oficio del Ministerio Publico; en ese sitio se deja constancia de todo lo que allí se visualiza”.

A preguntas del Defensor E.P., respondió: “Había un Kiosco de la Pepsi de color azul, una bodega y, viviendas vía Boconoito; el Kiosco era metálico, de color azul, impreso el logotipo de Pepsi-Cola, ubicado en la parte central de la “Y”; cerca del kiosco metálico a la bodega hay 35 metros aproximadamente; de la bodega a la orilla río, hay 70 metros aproximadamente; en el lugar hay vegetación baja; del lado derecho hay mucho monte, está la cerca y el río.”

A preguntas de la Juez respondió: “Del frente del kiosco a la orilla del río hay 90 metros aproximadamente; al lado de la carretera está la cerca, árboles grandes, altos y después el río; al frente del kiosco la maleza es alta; considero que no puede lanzarse un objeto desde la orilla de la carretera o del kiosco y llegar a la orilla del río por la distancia, más los árboles altos que allí están.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del lugar en que ocurrieron los hechos, no cayendo en ninguna contradicción, aportando por sus máximas de experiencia en materia de inspecciones que un objeto lanzado desde el punto en que se indicó fue estacionado el vehículo no puede alcanzar o llegar hasta la orilla del río.

C.E.G.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.329.172, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida inspección Nª 1161, de fecha 10-09-2007 y cedida la palabra expuso:” Me traslade en compañía del funcionario L.T., a la entrada a Boconoito, vía la represa”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fui en compañía del funcionario a los fines de la inspección solicitada por la Fiscalía y establecer distancias del puente al río, en la vía a Barinas; fui como investigador, mi parte es identificar posibles testigos; nos trasladaos para practicar inspección en un sitio que se produjo aprehensión de 2 ciudadanos; no fueron localizados testigos; en el lugar había un kiosco color azul, con letras blancas de Pepsi-Cola; en la inspección se quería determinar distancia desde el puente al kiosco en la entrada de la carretera principal, no recuerdo esas distancias”.

La defensa no formuló preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio en que se indicó ocurrieron los hechos, aportando que en su condición de investigador no localizo testigos:

J.L.M.R., previo juramento manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.864.856, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida acta criminalística o inspección Nª 1123, de fecha 4 de septiembre de 2007, cedida la palabra reconoció haberla practicado y expuso: “Mi actuación allí fue como investigados con el funcionario técnico B.S., se dejó constancia de las características del vehiculo como tal, marca: Hyundai, modelo: Accent, color: plateado, alfanuméricas WCW-12P”.

El Fiscal del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Hyundai, modelo: Accent, color: plateado, alfanuméricas WCW-12P”.

B.J.S.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.550.539, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida acta criminalística o inspección Nª 1123, de fecha 4 de septiembre de 2007, cedida la palabra reconoció haberla practicado y expuso: “Fue practicada el 4-09-2007, a la 01:00 de la tarde, en compañía de Mahomet Jean, a un vehiculo Hyundai, Accent, plateado, se revisó el vehiculo en parte interna y se dejó constancia de la existencia de un equipo reproductor, una planta de sonido, unos repuestos para vehículos, calzados, en la parte de mecánico estaba en completa normalidad”.

El Fiscal del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas.

Seguidamente le fue exhibida al funcionario experticia de reconocimiento técnico Nª 431 de fecha 4-09-2007, reconoció haberla practicado y expuso: “Se me remitió a través de oficio un koala de color azul y negro, que contenía 1.010 bolívares de billetes de diferentes denominaciones, 3 celulares como se dejó plasmado en el expediente”.

El Fiscal del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Hyundai, modelo: Accent, color: plateado, en el que se encontraban diferentes objetos; asi como la existencia de un bolso tipo koala contentivo de la cantidad de un mil diez bolívares en billetes de diferentes denominaciones.

Finalizado el debate el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la testimonial de la ciudadana M.Z., quien no pudo ser localizada a pesar de haberse practicado todas las diligencias tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal a través de su localización y conducción por la fuerza pública.

De las pruebas ofrecidas por la Defensa de los acusados se recepcionaron los siguientes:

Se incorporó por su lectura “Ordenes de Servicio de la Policía”, correspondiente al día 3 de septiembre de 2007, debidamente certificada y que son del siguiente tenor: “ Siendo las 02:20 horas de la tarde, salen los funcionarios (PEP) Sub-Inspector M.E., Cabo Primero (PEP) Zambrano Pedro, Agente (PEP) Azuaje Lisandro, Agente (PEP) M.L., Agente (PEP) Masias Juan, Agente (PEP) Valera José, Agente (PEP) Sarabia Denny, Agente (PEP) C.N., conjuntamente con los aspirantes a Agentes (A/A) Torrealba Rubén, M.J., J.L., G.C., Dobobuto Danny, F.D., Almao Alexander, Ballestero Deisy, Vargas Samuel, Díaz Rubén, en la unidad 71 SDAV, conducida por el Agente (PEP) Ruza Franger y al mando del Sub-Inspector (PEP) M.E., hacia el Municipio San G.d.B., con la finalidad de montar un Punto de Control en la entrada de Peña Larga, carretera vieja vía Barinas. Siendo las 4:30 horas de la tarde regresa la comisión antes mencionada en el folio 116, numeral 4. En la misma, informo el Sub-Inspector (PEP) M.E., que se encontraba en el punto de Control en la entrada de Peña Larga, carretera vieja vía Barinas con los siguientes funcionarios y aspirantes a agentes antes mencionados en el folio 116, numeral 4, donde visualizaron un vehiculo de color gris plata, donde le dieron la voz de alto, que se estacionara a la derecha, para hacerle una respectiva revisión de vehiculo, basándose en el articulo 205 y 2--, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a pedirle la documentación del vehiculo a los ciudadanos que lo abordaban teniendo las siguientes características: marca Hyundai, modelo Accent, de color Gris Plata, placas MCW-12P, año 2002, dichos ciudadanos quedaron identificados como Alastre Alastre F.E., venezolano, de 30 años de edad, y el conductor del vehiculo el ciudadano Y.J.R.C., cuando se estaba realizando la inspección de vehiculo y de persona, el cual uno de los ciudadanos tomó un objeto y lo lanzó a la orilla del río donde fue localizado por uno de los funcionarios, donde se procedió a la búsqueda del mismo. Dicho objeto era una bolsa transparente, contentivo en la misma, un polvo blanco presuntamente Perico, en vista de lo anteriormente expuesto se traslado hasta estas instalaciones de la Unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa, procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, donde tenían en su poder un koala negro con franjas azules y dentro del mismo 1010.000 de Bs exactos, y tres (3) celulares, dos (2) marca Motorola y uno (1) Nokia.”

Del asiento del libro de novedades incorporado por su lectura se acreditan los siguientes hechos:

Que la comisión estaba conformada por los funcionarios Ruza Fran, C.N., J.M., H.V., E.M. y P.Z., entre otros.

Que se estableció un punto de control en la Troncal 5, vía la Represa a la altura del río Boconoito.

Que encontrándose los funcionarios en el punto de control visualizaron un vehiculo de color gris plata, donde le dieron la voz de alto, que se estacionara a la derecha, para hacerle una respectiva revisión de vehiculo, marca Hyundai, modelo Accent, de color Gris Plata, placas MCW-12P, año 2002, dichos ciudadanos quedaron identificados como Alastre Alastre F.E., venezolano, de 30 años de edad, y el conductor del vehiculo el ciudadano Y.J.R.C., cuando se estaba realizando la inspección de vehiculo y de persona, el cual uno de los ciudadanos tomó un objeto y lo lanzó a la orilla del río donde fue localizado por uno de los funcionarios, donde se procedió a la búsqueda del mismo. Dicho objeto era una bolsa transparente, contentivo en la misma, un polvo blanco presuntamente Perico, en vista de lo anteriormente expuesto se traslado hasta estas instalaciones de la Unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa.

A.T.R.Y., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 10.723.127, de 38 años, casado, chofer de carga pesada, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Ese día me encontraba trabajando en la entrada de la represa y me fui a comer a Boconoito en eso me llamó el operador y me dirigí a la entrada de la represa y allí me encontré en un kiosco a un funcionario que es mi amigo de muchos años, P.Z. y a pocos minutos retienen a un vehiculo gris Accent, revisan al carro y de ahí los meten a la patrulla”.

A preguntas del defensor contestó: “Trabajo en INVITRAP, transporte del estado Portuguesa, el kiosco estaba a 5 metros de donde retuvieron vehiculo; el Kiosco lo atendía un señor; en el sitio no había una dama donde yo estaba; hay otro Kiosco más retirado que va a la represa”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El kiosco estaba a 5 metros del lugar en que efectuaron la retención del vehiculo; si vi cuando se bajaron del carro; los bajan y los revisan: de la maleza al carro hay 35-45 metros; el segundo Kiosco va a la represa; dialogue con P.Z. porque nos conocemos de familia, lo conozco desde su mamá; no vio que alguna de esas personas que se bajo del vehículo haya lanzado un paquete; Pedro me dijo que no podía servir de testigo, cuando el funcionario me dijo que sirviera de testigo, y le dijo que no; revisaron el vehiculo y no encontraron nada; el vehículo era gris marca AFCENT, con casco de taxi; del Kiosco al punto móvil se ve.”

A preguntas de la Juez contestó: “Tengo 14 años-15 años conociendo a Pedro; Pedro le dijo al funcionario que no servía de testigo; no conocía a los acusados; cargaba el uniforme de INVITRAP; me llegó una boleta de citación de la PTJ y por eso soy testigo.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que presenció el procedimiento en que resultaron aprehendidos los acusados de autos, por encontrarse en las cercanías del lugar, su versión de los hechos acredita la presencia del funcionario P.Z. en la comisión y procedimiento, correspondiéndose así con lo asentado por los funcionarios en el libro de novedades y en franca contradicción con la afirmación de la totalidad de los funcionarios, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

Que es empleado de INVITRAP y el día de los hechos portaba el uniforme y se encontraba en un kiosco en la vía que conduce a la represa y se encontró al funcionario P.Z. a quien conoce de familia hace más de 15 años.

Que presenció el procedimiento en que los funcionarios ordenaron al vehículo Hyundai Accent con casco de taxi estacionarse a la derecha, que los revisaron y no les encontraron nada, que no vio que hayan lanzado algo.

Que un funcionario le pidió sirviera de testigo y P.Z. les dijo que no servía de testigo.

Que no conocía con anterioridad a los acusados y es testigo porque le llegó citación con PTJ (sic) .

A.G.Q., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 9.406.560, de 40 años, casado, chofer, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “En horas de la tarde venia de mi trabajo me pare en el Kiosco a comprar pescado, me paro a tomar refresco y entablo conversación con unas personas que estaban ahí, entre esos Zambrano y de repente se va al carro, abre la puerta y le cae a coñazos y yo le digo que no puede actuar así y le dije si le pasa algo tú eres responsable, había una persona de INVITRAP y de ahí los montan a una patrulla selvática y se los llevan hasta que me llamaron”.

A preguntas de la defensa contestó: “ Eso fue después de Puente Páez; yo trabajo en el Instituto de suelos; si había un funcionario de INVITRAP en un camión volteo; vi el distintivo del funcionario y decía Zambrano; le deje el teléfono al chofer del vehiculo; lo mandan a detener como a 5 metros de donde estamos sentados el de INVITRAP y yo; no conocía a esas personas con anterioridad; interviene por el maltrato del funcionario; no conocía a P.Z., es delgado, ojos rayados, 1.75 mts, blanco, uniforme selvático; yo estoy de espalda hacia el puente y cuando dice ahí viene este pajarito y abrió puerta y le cayó a golpes y fue rápido; yo vi que le cayeron a golpes y patadas; no vi a nadie buscando algo en la maleza; cuando llegue de la Represa Peña Larga ya estaba la comisión; el kiosco queda en el medio; eso fue en frente de mi, estaba sentado de espalda al puente; no vi una mujer, solo las alumnas y alumnos policiales; no oí hablar de testigos.”

El Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 40 años de edad, profesional, que presenció el procedimiento en que resultaron aprehendidos los acusados de autos, por encontrarse en las cercanías del lugar, su versión de los hechos acredita la presencia del funcionario P.Z. en la comisión y procedimiento, correspondiéndose así con lo asentado por los funcionarios en el libro de novedades y en franca contradicción con la afirmación de la totalidad de los funcionarios, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

Que se encontraba en el kiosco que conduce a la represa y entabló conversación con un ciudadano que se encontraba allí de INVITRAP y un funcionario policial en cuya placa decía “Zambrano”•

Que presenció el procedimiento en que los funcionarios ordenaron al vehículo Hyundai Accent estacionarse a la derecha, que en ese momento el funcionario Zambrano dijo hay vienen los pajaritos y les abrió la puerta, les cayó a golpes y se los llevaron detenidos.

Que no vio a los funcionarios buscar algo en la maleza.

Que no conocía con anterioridad a los acusados y les entregó una tarjeta ante el atropello policial.

A solicitud de la defensa con la adhesión del Fiscal del Ministerio Público se acordó incorporar como nueva prueba la declaración del funcionario policial P.Z., quien fue debidamente notificado y compareció al juicio.

P.Z.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.720.103, Licenciado en educación y funcionario policial, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “No estaba en el punto de control venia en la Unidad conducida por conductor F.R. y E.M. y cuando llegue al punto de control vi que tenían un procedimiento los funcionarios que estaban en el punto de control”.

A preguntas del defensor J.Á.A., contestó: “Tengo 17 años de servicio, rango Sargento Segundo; para la fecha estaba adscrito a la Unidad Selvática; la salida de una comisión y establecimiento de un punto de control si debe quedar asentada en el libro de novedades; ya el punto de control estaba instalado y me traslade al centro de Boconoíto; esa comisión salió en horas de la mañana; habían 3 grupos; yo pertenecía al grupo que estaba al mando de E.M.; salí con E.M. y F.R. ese día pero no con los otros; llegué después que los muchachos tenían los 2 detenidos y faltaba un chofer para conducir el vehiculo; Iban a la sede Inspector E.M. y F.R.; M.Z. era la que vendía en el kiosco, no tengo vínculo”

A preguntas del defensor E.P., respondió: “El punto de control estaba en la troncal 5, cerca del puente; íbamos de la Unidad Selvática para Boconoito”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La sede de la Unidad Selvática está en Boconoito, 3 kilómetros antes de la represa; íbamos de la Unidad, para Boconoito; mi función fue trasladar el vehiculo hasta Unidad Selvática; no vi la incautación de la droga”.

A preguntas de la Juez respondió: “ Me trasladaba en compañía del Inspector E.M. y F.R.; no iban más funcionarios; íbamos al centro de Boconoito a hacer compras y regresar a la Unidad Selvática; regresamos a la Unidad Selvática en la misma mañana; cuando llegamos al lugar ya estaban los detenido y retenido el vehiculo; los funcionarios F.R. y E.M. no estuvieron presentes al momento de la aprehensión; no recuerda quienes eran los funcionarios del procedimiento; si me encontré en el punto de control a A.T.R.Y.; hablé con él porque tenia 2 días trabajando en una volqueta y sacaba material hacia la represa”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial adscrito a la Unidad Selvática, narró su conocimiento sobre el procedimiento en que resultaron aprehendidos los acusados de autos, está declaración es totalmente contradictoria con las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, surgiendo la duda insalvable sobre la manera cómo se practicó el procedimiento, los verdaderos funcionarios actuantes y la incautación o no de la sustancia ilícita; resultando por otra parte, coincidente con lo asentado en el libro de novedades e incorporado al juicio como documental por así haber sido admitido por el Tribunal de Control y con la declaración de los ciudadanos A.G.Q. y R.Y.A.T., se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

Que se encontraba en compañía de los funcionarios Ruza Fran y E.M., realizando unas compras en e centro de Boconoíto cuando de regreso a la sede de la Unidad Selvática se encontraron con un procedimiento en que estaban detenidas dios personas.

Que el vehículo retenido a los acusados lo traslado desde el lugar hasta la sede de la Unidad Selvática.

Que el testigo ni los funcionarios F.R. y E.M. presenciaron el procedimiento de incautación de la droga.

Que ciertamente en el lugar del procedimiento se encontró al ciudadano R.Y.A., quien trabaja con una volqueta.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 3 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Unidad Selvática establecieron un punto de control móvil en la carretera vieja vía Barinas, troncal 5 a la altura de la entrada a la represa, cuando visualizaron un vehículo Hyundai Accent de color gris, al cual le solicitaron se estacionara a la derecha para su revisión, quedó debidamente probado en el debate con la declaración del los funcionarios policiales E.M.F.R., C.N., J.M. y H.V., siendo contestes los referidos funcionarios en cuanto a las circunstancias antes referidas, no obstante, una vez se inicia el debate sobre los funcionarios que intervinieron en el procedimiento y la actuación de cada uno de ellos, surgen contradicciones que desdicen de la regularidad del procedimiento que como se anuncio en la valoración individual de sus testimoniales ponen en tela de juicio su actuación, así podemos observar que respecto a que el funcionario P.Z. formaba parte de la comisión que salió con la finalidad de montar el punto de control móvil el funcionario E.M., quien fungía en el procedimiento como jefe de la comisión a preguntas respondió: “… si se deja constancia en el libro de novedades cuando salimos de comisión, lo asentamos nosotros mismos y de la fijación de un punto de control; P.Z. no se encontraba en el lugar de los hechos; por el libro de novedades no salió P.Z. con esa comisión; no recuerdo si P.Z. pertenecía a la Unidad Selvática pero si a la policía…” siendo coincidente con la versión aportada por el funcionario Ruza Fran quien en el interrogatorio refirió:”… conoce a P.Z., pertenece Unidad Selvática; no recuerdo si estaba de servicio; se forman distintas comisiones; no recuerdo haber visto ese día a P.Z.…” ; declaración que es concatenada con el testimonio del funcionario C.N., quien sometido al contradictorio contestó: “…no nos acompañaba P.Z., él estaba en la sede; cuando teníamos cinco minutos en el lugar Zambrano llega en una patrulla, él no participo ahí…,;Respecto a este particular es coincidente la deposición del funcionario J.M., quien señaló: “… si se deja asentado en el libro de novedades quienes salen de comisión; P.Z. si pertenecía a la Unidad Selvática, pero no formaba parte de la comisión; yo me encontraba de seguridad…” y finalmente, concordante con el testimonio del funcionario H.V., quien aseveró: “…el Cabo Segundo Zambrano se encontraba de servicio en Boconoíto; P.Z. no estuvo en el punto de control del procedimiento…” .

Los dichos contestes de los funcionarios citados precedentemente quedan desvirtuados con el registro del libro de novedades u ordenes de servicio de la Policía, correspondientes al día 3 de septiembre de 2007, en el cual quedó asentado: “Siendo las 02:20 horas de la tarde, salen los funcionarios (PEP) Sub-Inspector M.E., Cabo Primero (PEP) Zambrano Pedro, Agente (PEP) Azuaje Lisandro, Agente (PEP) M.L., Agente (PEP) Masias Juan, Agente (PEP) Valera José, Agente (PEP) Sarabia Denny, Agente (PEP) C.N., conjuntamente con los aspirantes a Agentes (A/A) Torrealba Rubén, M.J., J.L., G.C., Dobobuto Danny, F.D., Almao Alexander, Ballestero Deisy, Vargas Samuel, Díaz Rubén, en la unidad 71 SDAV, conducida por el Agente (PEP) Ruza Franger y al mando del Sub-Inspector (PEP) M.E., hacia el Municipio San G.d.B., con la finalidad de montar un Punto de Control en la entrada de Peña Larga, carretera vieja vía Barinas…” aseveraciones que se corresponden con lo expresado por el ciudadano R.Y.A.T., quien a preguntas contestó: “…dialogue con P.Z. porque nos conocemos de familia, lo conozco desde su mamá; Pedro me dijo que no podía servir de testigo, cuando el funcionario me dijo que sirviera de testigo, y le dijo que no…”; siendo coincidente con lo expuesto por el ciudadano A.G.Q., quien en el debate expreso: “ … vi el distintivo del funcionario y decía Zambrano; no conocía a P.Z., es delgado, ojos rayados, 1.75 mts, blanco, uniforme selvático…” y finalmente el funcionario P.Z. a preguntas respondió: “…Me trasladaba en compañía del Inspector E.M. y F.R.; no iban más funcionarios; íbamos al centro de Boconoito a hacer compras y regresar a la Unidad Selvática; si me encontré en el punto de control a A.T.R.Y.; hablé con él porque tenia 2 días trabajando en una volqueta y sacaba material hacia la represa; llegué después que los muchachos tenían los 2 detenidos y faltaba un chofer para conducir el vehiculo; Iban a la sede Inspector E.M. y F.R.…”

Ahora bien, acreditado que P.Z. si formaba parte de la comisión y que sin razón aparente se niegue su presencia en el procedimiento, resulta aún más contradictorio que el funcionario E.M. y F.R. afirmen que observaron y participaron activamente en el procedimiento desde que se retuvo el vehículo y el ciudadano que lo conducía (Yhonder J.R.) supuestamente lanzara el envoltorio y este fuera hallado en la maleza y por otra parte el funcionario P.Z. haya manifestado bajo juramento ante el Tribunal que se encontraba con los funcionarios E.M. y F.R. haciendo unas compras en el centro de Boconoíto, que al llegar al punto de control móvil ya los ciudadanos se encontraban detenidos, vale decir, que E.M. y F.R. llegaron con posterioridad a la supuesta incautación, conclusiones que hace esta Juzgadora con fundamento en las declaraciones de los propios funcionarios tal y como puede observarse, E.M. señaló: “…si vi, el que se deshizo del envoltorio, el que conducía el vehículo; el envoltorio fue encontrado a 10-15 metros del vehículo; el envoltorio estaba lejos de la carretera; el envoltorio lo consiguió H.V.; el hallazgo fue presenciado por funcionarios, no lo presenciaron otros sujetos, no había nadie más; no vi vehículo o funcionario de INVITRAP; y esta versión es reforzada por el funcionario H.V. quien a preguntas contestó: “…Procedimos a hacer la búsqueda E.M. y yo; le hizo revisión al vehículo el funcionario E.M.; cuando estaba realizando la revisión E.M., ya me había retirado; E.M. estaba haciendo la búsqueda como a 3 metros y al encontrarlo lo entregue a Ender, no había testigo que viera lo que lanzó…” y de igual manera el funcionario F.R. afirmó: “…el envoltorio lo buscó H.V.; eso lo agarro él y lo revisó el Jefe de Comisión; lo encontró como de 12 a13 metros; se bajó y lanzó algo; si lo vi desde donde me encontraba; la revisión del vehículo la hizo el Jefe de la Comisión y el Agente H.V.; ellos se encargaron tanto de la revisión de persona como del envoltorio…” y en oposición a esto el funcionario P.Z. señaló: “…para la fecha estaba adscrito a la Unidad Selvática; la salida de una comisión y establecimiento de un punto de control si debe quedar asentada en el libro de novedades; ya el punto de control estaba instalado y me traslade al centro de Boconoíto; yo pertenecía al grupo que estaba al mando de E.M.; llegué después que los muchachos tenían los 2 detenidos y faltaba un chofer para conducir el vehiculo; me trasladaba en compañía del Inspector E.M. y F.R.; cuando llegamos al lugar ya estaban los detenido y retenido el vehiculo; los funcionarios F.R. y E.M. no estuvieron presentes al momento de la aprehensión; no recuerda quienes eran los funcionarios del procedimiento…”

Finalmente, ante las contradicciones insalvables surge la duda si efectivamente el acusado Yhonder J.R.C. lanzó un objeto que al ser buscado entre la maleza resultó ser sustancia ilícita, primero porque los funcionarios jefe de la comisión E.M. y el conductor F.R. afirman que vieron esa conducta y por su parte P.Z. asevera que estos dos funcionarios y él llegaron con posterioridad a la aprehensión y en segundo lugar con base a las declaraciones del ciudadano R.Y.A.T. quien manifestó: “…si vi cuando se bajaron del carro; los bajan y los revisan: de la maleza al carro hay 35-45 metros; el segundo Kiosco va a la represa; dialogue con P.Z. porque nos conocemos de familia, lo conozco desde su mamá; no vio que alguna de esas personas que se bajo del vehículo haya lanzado un paquete; revisaron el vehiculo y no encontraron nada; el vehículo era gris marca Accent, con casco de taxi; del Kiosco al punto móvil se ve….” , en este mismo sentido es coincidente con la testimonial del ciudadano A.G.Q., quien con firmeza y sin titubeos señaló: “En horas de la tarde venia de mi trabajo me pare en el Kiosco a comprar pescado, me paro a tomar refresco y entablo conversación con unas personas que estaban ahí, entre esos Zambrano y de repente se va al carro, abre la puerta y le cae a coñazos y yo le digo que no puede actuar así y le dije si le pasa algo tú eres responsable, había una persona de INVITRAP y de ahí los montan a una patrulla selvática y se los llevan hasta que me llamaron; vi el distintivo del funcionario y decía Zambrano; lo mandan a detener como a 5 metros de donde estamos sentados el de INVITRAP y yo; no conocía a esas personas con anterioridad; interviene por el maltrato del funcionario; no conocía a P.Z., es delgado, ojos rayados, 1.75 mts, blanco, uniforme selvático; yo estoy de espalda hacia el puente y cuando dice ahí viene este pajarito y abrió la puerta y le cayó a golpes y fue rápido; yo vi que le cayeron a golpes y patadas; no vi a nadie buscando algo en la maleza; cuando llegue de la Represa Peña Larga ya estaba la comisión; el kiosco queda en el medio; eso fue en frente de mi, estaba sentado de espalda al puente…”.

Quedó acreditado al Tribunal que la sustancia supuestamente incautada es droga, vale decir, que se corresponde al alcaloide cocaína con declaración del experto toxicólogo Juan José Ledezma quien manifestó: “ Me fue remitida una muestra consistente en un envoltorio grande, confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a modo de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con peso neto de noventa y ocho gramos con doscientos miligramos y una vez realizados los respectivos análisis, se concluyó que la muestra resultó positiva para clorhidrato de cocaína.” Corroborándose la forma de presentación, el tipo de sustancia y la conclusión del experto con la incorporación por su lectura del acta de orientación practicada a la referida sustancia.

Quedó acreditado al Tribunal la existencia del vehículo Hyundai Accent, color gris plata, con la declaración de los funcionarios Salas Bartolomé y Mahomet Jeans, quienes expusieron respecto a la inspección 1123, practicada al referido vehículo y en la que se estableció que era un automóvil, Hyundai, Accent, plateado, alfanumérica MCW-12P, así mismo con la declaración del funcionario Y.E.O., quien depuso en relación ala experticia de reconocimiento y regulación real, llevando al convencimiento del Tribunal que el vehículo presentaba sus seriales en estado original y se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Una vez confirmados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que el acusado Yhonder J.R.C. haya lanzado al bajarse del vehículo un envoltorio de sustancia ilícita, conclusiones a las se arriba ante las contradicciones evidentes y grotescas existentes entre los propios funcionarios de la Unidad Selvática de la Policía del estado, que practicaron el procedimiento, tal y como podemos observar del análisis comparativo de sus testimoniales, ya que respecto al acusado F.E.A. su conducta se circunscribe a ser el conductor del vehículo y dicho comportamiento no se encuentra como uno de los supuestos contenidos en el tipo penal, ya que no se llevó al conocimiento del Tribunal elemento de prueba que relacione su conducta con el ilícito atribuido.

En el orden de las ideas anteriores, tampoco coincidieron los funcionarios en afirmar si en el procedimiento la ciudadana M.Z. estuvo presente en condición de testigo, ya que afirmaron que no hubo testigos, no obstante la misma fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control conforme al auto de apertura a juicio como testigo de la actuación policial, siendo imposible su localización y conducción al Tribunal para rendir declaración y finalmente, negaron los funcionarios policiales la presencia de dos ciudadanos entre ellos el funcionario de INVITRAP que se encontraba en el lugar con un vehículo oficial tipo volqueta.

Como puede observarse, no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a que funcionarios efectivamente practicaron el procedimiento y sí efectivamente observaron que el acusado Yhonder J.R. lanzó un envoltorio contentivo de sustancia ilícita y ante las objeciones evidentes, establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos Yhonder J.R.C. y F.E.A., esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve a los ciudadanos Yhonder J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.485.103, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 9, entre carreras 11 y 12, casa 11-70, Guanare Estado Portuguesa; y F.E.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.896.009, obrero, residenciado en la Urbanización S.B., avenida principal, casa Nª 72 Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de distribución ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala para el acusado F.E.A., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Ahora bien, respecto al ciudadano Yhonder J.R. se ordena ponerlo de manera inmediata a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por encontrarse bajo la formula de cumplimiento de pena de libertad condicional para el momento de su aprehensión, solicitando el referido Tribunal resultas del presente juicio. Se exonera al Estado Venezolano del pago de costas, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare once del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria

Rosa Marycel Acosta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR