Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Beatriz Segura
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecisiete (17) de A.d.D.M.T.

202º y 154º

PARTE ACTORA: YHONNY A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.952.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.888.628; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.213; E.P.; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.161.129; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.657 y S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.257.456, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.276

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONECPTOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-000828

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano: YHONNY A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.952.257contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.

En fecha: 11 de Marzo de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el escrito libelar. En fecha: 12/03/2013 el antes referido Juzgado procede a efectuar la admisión de la Demanda y libra Cartel de Notificación a la Demandada. En fecha: 19 de Marzo de 2013 el ciudadano Alguacil O.A., consigna resultas positivas y dejó constancia de haber practicado la notificación en la oficina de las apoderadas judiciales de la parte demandada en el ciudadano: Abogado J.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.035.264; en la dirección indicada en la Boleta de Notificación, de conformidad con el 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha: 21 de marzo 2013 la secretaria procede a dejar constancia en autos de haberse practicado la notificación.

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En fecha: Nueve (09) de Abril de 2013 previo sorteo de la Coordinación de secretaria, a las 11 AM se procedió por parte del Juzgado Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a dar por recibido la presente causa y efectuar la Audiencia Preliminar. En el acta registrada al efecto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo el ciudadano: YHONNY A.C.V., señala que la prestación de sus servicios personal subordinados e ininterrumpidos para la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A, en fecha: 19/07/2005 ocupando el cargo de Promotor Financiero en la Agencia Sabana Grande, adscrita a la Vicepresidencia Red de Sucursales y Agencias, cumpliendo una Jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 4:30 PM con una hora de descanso de 12:00 meridiem a 1:00 PM. Acota el Demandante, que en el año 2007 fue transferido a la Agencia San Ignacio ubicada en el Centro Comercial San Ignacio en Caracas, Distrito Capital, cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 3:00 PM a 8:00 PM, con 30 minutos de descanso. Para el año 2010, relata el actor en el escrito libelar es transferido a la Agencia del Centro Comercial Milleniun cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 3:00 PM a 8:00 PM con 30 minutos de descanso; en Noviembre de 2011 es transferido a la Agencia del Centro Comercial Boleita Center desempeñándose con un horario de de Lunes a Sábado de 3:00 PM a 8:00 PM; para Marzo de 2012 es transferido para la Agencia ubicada en S.P., cargo y horario que ocupó hasta el 19 de septiembre de 2012. La relación de trabajo de acuerdo a los dichos de la parte actora que le unieron con la empresa fue de siete (07) años, dos (02) meses y cero días. Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora que su representado devengo al inició de La relación laboral un salario variable conformado por un salario básico o fijo, mas bonificaciones por metas alcanzadas, mas horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, mas el salario proveniente del aporte patronal a caja de ahorro del trabajador, que de acuerdo a los dichos de la parte actora se tomaran en cuenta formando parte del salario para el pago de las utilidades y antigüedad, señalando el referido actor que así lo dispone la convención colectiva, el plan de ahorro, días de descanso y feriados. Señalan las apoderadas judiciales del actor que la empresa incumplió de manera reiterada las obligaciones que tenía con el trabajador, dejando de cancelarle los beneficios salariales y contractuales a lo largo de la relación laboral. En este sentido del escrito libelar se desprende que la empresa efectuaba el pago del salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, bonificaciones por metas alcanzadas, caja de ahorro y plan de ahorro sin tomar en cuenta el salario real devengado por el trabajador, no tomo las verdaderas incidencias salariales para el calculote sus prestaciones sociales. Igualmente, continúan las apoderadas judiciales relatando en libelo de la demanda que la empresa procedió en perjuicio del salario y demás beneficios laborales del trabajador a realizar descuentos del 25% en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica, ya a decir de las mismas, la aplicación del mismo no cumplió nunca con los extremos legales. Asimismo, señala parte actora que el empleador dejo de pagarle el salario devengado por el porte patronal del supuesto denominado “Fondo de Ahorro” de conformidad con la LOT del año 1997; que representaba según su decir el 25 del salario básico y le era depositado mensualmente en su cuenta nomina los primeros cinco (05) días de cada mes, del cual tuvo disponibilidad y que el trabajador recibió desde el inicio de la relación laboral, dicho salario le fue eliminado de manera arbitraria. Y que considera debe ser pare del salario normal. Igualmente señalan sus apoderadas judiciales que el actor fue objeto de una reducción del salario del 50% de su salario, tomando en cuenta las perdidas del 25% del aporte patronal del denominado plan de ahorro, así como también en el año 2007 en el mes de agosto, le aplican el 25% del salario de eficacia atípica. Estos beneficios no le fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones o beneficios laborales.

En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre el ciudadano: YHONNY A.C.V. y la empresa BANESVCO BANCO UNIVERSAL; el cargo desempeñado de Promotor Financiero; que inició su relación de trabajo con la empresa en fecha: 19/07/2005 y que culminó su relación laboral en fecha. 17/09/2012; que la relación de trabajo fue de Siete (07) años, dos (02) meses y cero días; que su salario estuvo conformado por una parte fija y una parte variable; que trabajo para la Empresa en diferentes agencias comerciales: la Agencia Sabana Grande, adscrita a la Vicepresidencia Red de Sucursales y Agencias, se tiene por hecho admitido que laboró una Jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 4:30 PM

con una hora de descanso de 12:00 meridiem a 1:00 PM. Acota el Demandante, queda admitido que en el año 2007 fue transferido a la Agencia San Ignacio ubicada en el Centro Comercial San Ignacio en Caracas, Distrito Capital; que el horario fue de Lunes a Sábado de 3:00 PM a 8:00 PM, con 30 minutos de descanso. Se tiene por admitido que para el año 2010, el actor es transferido a la Agencia del Centro Comercial Milleniun, que laboró un horario de Lunes a Sábado de 3:00 PM a 8:00 PM con 30 minutos de descanso; en Noviembre de 2011 es transferido a la Agencia del Centro Comercial Boleita Center que su horario de trabajo fue de Lunes a Sábado de 3:00 PM a 8:00 PM; que para Marzo de 2012 es transferido para la Agencia ubicada en S.P., cargo y horario que ocupó hasta el 19 de septiembre de 2012.;. Así se establece.-

Primero

La parte actora alega que el aporte patronal del 25% de su salario a la Caja de Ahorro tiene carácter salarial a los efectos de calcular las Prestaciones sociales, en sentido amplio. Pues bien, al respecto este Tribunal observa que la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva establece que el patrono tiene la obligación de aportar el 11% del salario normal devengado por el trabajador. Asimismo, en las definiciones de la referida Convención se señala que se debe entender por salario normal lo siguiente:”.Este termino se refiere la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio. . Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del trabajo considere que no tienen carácter salarial, en el entendido que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.” En tal sentido este Juzgado considera procedente la reclamación de la parte actora empero únicamente se incluirá al salario el 11% del salario normal devengado mensualmente por el actor. Así se establece.

Es necesario establecer que el denominado asalario de eficacia atípica a los efectos de los conceptos a cancelar es señalado en la Convención Colectiva 2007 -2010 en la Cláusula 15 en ella se señala lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 133 de la LEY ORGANICA Vigente y el articulo 51 del reglamento, las partes ratifican expresamente que un veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de los trabajadores sea considerado de eficacia atípica, excluyéndose de la base de calculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional, los cuales se indican a continuación a titulo enunciativo: 1. Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, aporte Caja de Ahorro, bono nocturno, días de descanso, feriados, y demás beneficios. 2.- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de

antigüedad. 3. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente. La ORGANIZACIÓN Y EL SINDICATO, deja constancia que ha sido voluntad expresa de las parte la aplicación de la figura de Salario de Eficacia Atípica y que la misma ha estado en vigencia durante los procesos de fusión y absorción por los cuales ha atravesado la primera”. Este Juzgado considera que a los efectos de los cálculos de los conceptos solicitados por la parte acora la presente figura del salario de eficacia atípica a de ser aplicado para determinar con exactitud los montos correspondientes reclamados por la parte actora, toda vez que formo parte de la legislación vigente para el momento tal como lo indica la cláusula transcrita. Por ello se considera improcedente la consideración de la parte actora de su exclusión a los efectos de la realización de los cálculos de los montos y conceptos demandados.

Segundo

De la diferencia de Vacaciones y Bono vacacional no cancelados correspondientes a los años 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012, La parte actora señala que le fueron canceladas y calculadas conforme al salario básico mensual devengado por el trabajador sin incluir componentes del salario tales como: caja de ahorro, fondo de ahorro, y sin considerar la parte variable del salario proveniente por metas, horas extraordinarias y días feriados. Este Juzgado observa lo siguiente. En el punto primero se definió el componente que integra la parte variable del salario del trabajador a los efectos de su consideración para el cálculo correspondiente del salario normal en virtud que este concepto (salario normal) es el establecido para el pago de las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre empresa y trabajadores. Esta cláusula al efecto reza:

“la ORGANIZACIÓN conviene en conceder vacaciones anuales a sus trabajadores en los siguientes términos:

Años de servicio Días hábiles de disfrute

De 1 a 5 años 22

De 6 a 10 años 24

De 11 años en adelante 30

Además la ORGANIZACIÓN concederá un bono vacacional calculado en base al salario normal que devengue el trabajador para la fecha efectiva del pago, de acuerdo ala siguiente tabla:

Años de servicio Bono vacacional (días)

De 1 a 5 años 23

De 6 a 10 años 26

De 11 años en adelante 31

Igualmente la parte actora señala que de acuerdo ala referida cláusula de acuerdo a la Convención Colectiva de 1999 vigente hasta el 2006 le correspondía al actor, de 1 a 5 años: 22 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional; a partir de la firma de la Convención Colectiva de 2007-2010 de 6 a 10 años le correspondía 24 días de vacaciones y 26 días de bono vacacional.. Además continúa señalando la parte actora que al respecto se le adeuda lo siguientes: 2.1) Vacaciones del año 2006 vencidas y no disfrutadas (es su segundo año de trabajo); se le pago el bono vacacional de 23 días. 2.2) Vacaciones del año 2007 vencidas y no disfrutadas (tercer año de trabajo); la empresa le pago el bono vacacional de 23 días; 2.3) Vacaciones del año 2008 vencidas y no disfrutadas (cuarto año de trabajo); se le pago el bono vacacional de 23 días. 2.4) Vacaciones del año 2009 (quinto año de trabajo) disfruto sus días de vacaciones pero no se le cancelo el bono vacacional . 2.4) Vacaciones del año 2010, (sexto año de trabajo) disfruto solo 9 días sin recibir el pago por concepto de bono vacacional; 2.5) Vacaciones del año 2011 (séptimo año de trabajo) no disfruto las vacaciones ni se le cancelo el bono vacacional; Vacaciones 2012 (octavo año de trabajo, fraccionado) no disfruto de vacaciones ni recibió el bono vacacional. Al respecto este Tribunal, considera procedente el pago de los conceptos reclamados de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, como ya se indico a salario normal. Este Juzgado señala que le corresponden a la parte actora 101 días, a salario normal. Respecto del bono vacacional, de acuerdo alo señalado por la parte actora se le adeudan con respecto al año 2009, 2010, 2011, por cada de estos se le adeuda 23 días para un total de 69 días, a razón de salario normal Así se establece.

Tercero

La parte Demandante en su escrito libelar señala que se le adeudan 94 días de vacaciones y 94 días bono vacacional que y de cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales se le adeudan estos montos y numero de días. Calculados a salario normal. Este Tribunal observa que al respecto de la Antigüedad por Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador por la relación de siete años y dos meses nada dice la Convención Colectiva, tal concepto debe calcularse el numero de dias que se le adeudan al trabajador, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación de trabajo que el actor mantuvo con la empresa, de conformidad con el artículo 108, literal c) y el 122 de la LOTT respecto del tiempo de la relación de trabajo del actor a partir de la entrada en vigencia de la referida ley. Al monto que se obtenga le será deducido lo que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales por parte de la empresa. Así se establece

Cuarto

Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años: 2005- 2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 201-2012. Señala el actor que la Convención Colectiva la cláusula 21 establece el pago de 120 días por año, calculado con salario que incluya parte fija, y horas extras, horas nocturnas, bono nocturno, caja de ahorro, plan de ahorro. Al respecto este Juzgado considera que ciertamente al trabajador le corresponden de conformidad con el articulo 23 de la Convención Colectiva 120 días por año completo trabajado; sin embargo la base de calculo de tal concepto debe ser a razón de salario normal tal como lo define el articulo ya

señalado de la Convención Colectiva y definido al inicio en el punto denominado como Primero. Del monto determinado al efecto se deducirá lo que el actor recibió por parte de la empresa y se le cancele lo que se le adeuda. En relación al concepto de Utilidades fraccionadas este Tribunal solicitado por el actor lo considera improcedente. Así se establece.

Quinto

De los días de descanso, feriados y feriados bancarios indica el actor en libelo de la demanda que no le fueron cancelados desde el inicio de la relación de trabajo 19/07/2005 hasta el 17/09/2012, que se le adeudan 872 días; que deben cancelarse a salario con parte fija y con la parte variable en la que se incluya horas extras, bono nocturno, salario por metas, el aporte del plan de ahorro (25%), aporte del patrono a la caja de ahorro y que tal concepto de le adeuda 71.769,32 Bolívares. Al respecto este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 140 de la LOT, el trabajador que devenga un salario mensual recibe en su salario el pago correspondiente a los días de descanso y feriado. Siendo fundamental señalar que en Sentencias de la Sala de Casación Social de Nº 891 de fecha: 02/08/2010 con ponencia del magistrado Perdomo se indica que tanto el pago de horas extras, así como días descanso, de sábados y domingo; feriados y feriados bancarios le corresponde al actor la carga de alegarlos. Este Tribunal considera que dado que el actor no cumplió con la carga de alegarlos durante toda el tiempo que duro la relación de trabajo, esto siete años y dos meses tal como fueron trabajados, se declaran improcedente tal reclamación.

Sexto

La parte actora señala que se le adeuda por parte de la Empresa el aporte del patrono del 11% de la Caja de Ahorro de acuerdo al lo señalado en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva; y de conformidad al 133 de la LOT se le considere como parte del salario a los efectos del tiempo de la relación de años de servicio de siete años y dos meses. Al respecto este Juzgado considera que se le cancele al actor la diferencia del monto que se le adeuda por parte de la empresa por el tiempo que duro la relación de trabajo entre el actor y la misma, y como parte de su salario normal. Asi se establece.

Séptimo

El actor solicita el pago de los intereses y e intereses moratorios con respecto a la diferencia que se le adeuda por Intereses por Prestaciones Sociales no canceladas por la empresa. A tal efecto este Tribunal considera que se le cancelen de conformidad con el IPC a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los años que duró la relación de trabajo entre el actor y la empresa.

En razón de todo lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad por lo que se ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine cada uno de los conceptos antes señalados por este Juzgado; de conformidad con los parámetros aquí expresados. Respecto del .el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 19/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 17/09/2012 con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral 17/09/2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios pendientes, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de las partes codemandas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano YHONNY A.C.V., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

Se condena en costas a las partes codemandadas, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. CARMEN BEATRIZ SEGURA

LA SECRETARIA;

Abg. MARIA VERUSCHKA DAVILA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

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