Decisión nº PJ0072012000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintisiete de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000220

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YHONNY R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.523.252.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: M.L.R. y ARAMELY ATACHO, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 108.453.

PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: NORYS DEL C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.363.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de agosto del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada M.L.R., Procuradora de Juicio de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YHONNY R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.523.252, domiciliado en Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.; contra la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotada bajo el No. 02, tomo 5-B; representada por la abogada en ejercicio NORYS CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.363. Con fecha 04 de agosto de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 30 de noviembre de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante YHONNY R.R.C., y su apoderada judicial la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, a través de su apoderada judicial abogada NORYS DEL C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.363, quien consignó su escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 09 de diciembre del año 2011, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la presencia del demandante YHONNY R.R.C., y la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; asimismo se contó con la presencia de la parte demandada, la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, a través de su apoderada judicial abogada NORYS DEL C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.363. La audiencia Preliminar fue prolongada finalmente para el día 20 de enero de 2012, donde se dejó constancia de a incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho Tribunal declaró concluida la Audiencia Preliminar con la Presunción de Admisión de los Hechos (Relativa), ordenando agregar las pruebas consignadas por las partes, y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente los escritos de pruebas. No hubo contestación de la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de febrero de 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 03 de febrero de 2012, se le dio entrada al expediente; en fecha 10 de febrero de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 28 de febrero de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, por no constar en las actas procesales, todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, por tanto se reprogramó la misma, una vez obtenidas dichas resultas, para el día 20 de marzo de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista el día 20 de marzo de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en extenso como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, y de la audiencia oral de juicio se tiene que la representación del ciudadano YHONNY R.R.C., alegó:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 10 de julio de 1999, como Chofer, para la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., para un total de 08 horas diarias, devengando un último salario por la suma de Bs. 967,50 mensual.

  2. - Aduce que en fecha 28 de noviembre 2009, fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, no cancelándole hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de diez (10) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.

  3. - Señala igualmente que en razón de la manifiesta falta de cancelar sus prestaciones sociales, acudió en fecha 03 de septiembre de 2010, ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., a fin de solicitar asesoría necesaria con respecto a sus derechos laborales, por lo que se apertura un expediente administrativo ante la Sala de Reclamo y Conciliación de dicha Inspectoría a los fines de dar una respuesta oportuna, no hubo conciliación y se declaró por agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 174, 129, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy su representada demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad: La cantidad de Bs. 9.862,85; 5.2.- Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 3.901,88; 5.3.- Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 999,75; 5.4.- Vacaciones 2008-2009: Bs. 1.115,75; 5.5.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 268,75; 5.6.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 182,75; 5.7.- Utilidades Vencidas 2008: Bs. 399,60; 5.8.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 403,12; 5.9.- Preaviso (Art. 125 pago sustitutivo del artículo 104): Bs. 2.902,50; 5.10.- Indemnización por Despido: Bs. 5.268,00. Conceptos estos que totalizan la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.304,95). Demanda igualmente los intereses de mora, la indexación respectiva, y las costas procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Es menester citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte y hace suyo este juzgador, la cual es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, se puede observa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asistió a la Audiencia Preliminar, así como a la primera prolongación de ésta, pero no compareció a la segunda prolongación, por lo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la admisión de los hechos relativa, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al juzgado de juicio que resultara competente, dejando constancia que la parte accionada promovió pruebas pero no dio contestación a la demanda. Asimismo, se evidencia que la accionada no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio la cual riela a los folios 94 y 95, del expediente.

    En este sentido, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes, a saber:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Tal como se desprende de la norma transcrita, si la parte demandada no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, correspondiéndole entonces a este juzgador, analizar los elementos de hechos alegados con el objetivo de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora, o que la misma no sea contraria a derecho, o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en respeta lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre este particular, este juzgador considera necesario transcribir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, referente al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …..Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

    En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados…..

    En este orden de ideas, referente a la Admisión de los Hechos Relativa declarada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cabe destacar que los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte demandada, lo siguiente:

    Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

    Parágrafo Único: Omisis

    . (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….

    (Subrayado del Tribunal).

    Sin embargo, en el presente asunto, la parte demandada efectivamente si compareció a la Audiencia Preliminar Inicial y a la primera prolongación de la audiencia, más no a la segunda Prolongación de la misma, la cual se efectuó en fecha 20 de enero de 2012. En cuanto a la incomparecencia del demandado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar – tal es el caso en cuestión – la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, en el expediente siglas AA60-S-2004-000905, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, hizo referencia a la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, como a la de la prolongación de la audiencia, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    (…)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado nuestro).

    Este criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha, 24 de febrero de 2011, a través de la decisión No. 199, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

    Entonces, declarado como ha sido la admisión de los hechos relativa en la causa, y en virtud que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, corresponderá, conforme a los presupuestos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la jurisprudencia antes señalada, verificar la consumación o no de la confesión, por cuanto el efecto derivado de la no contestación de la demanda, es concebible como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a Derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca.

    Incontinenti, aplicando la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, y tomando en cuenta los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, quien decide procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o han sido desvirtuados.

    DE LAS PRUEBAS:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Acta original emitida por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría de la ciudad de S.A.d.C. de fecha 16/11/2010.

    En relación con esta prueba documental la cual riela al folio 49 del presente expediente, la misma merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se observa, el acto conciliatorio llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2010 con ocasión a la reclamación realizada por el actor ante el órgano administrativo, donde la parte demandada no compareció, y el mencionado ente dio por agotada la vía administrativa. Así se establece.

    2.- Pruebas Testimoniales: Fueron Promovidos los testigos G.D.R., S.R.G., W.J.C., y ROSANNI C.F..

    Se evidencia de autos que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio, de fecha 20 de marzo del presente año, tal como puede apreciarse del Acta de dicha audiencia la cual riela a los folios 94 y 95 del expediente, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    3.- Prueba de Informes:

    3.1.- El tribunal ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón; a los efectos de solicitar informe acompañado con copia certificada del expediente administrativo de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones, distinguido con el No. 020-2010-03-00629, relacionado con el ciudadano YHONNY R.R.C..

    Analizada dicha probanza, se observa que la resulta de la misma consta en los folios 73 al 92 del presente expediente, en donde puede apreciarse Oficio No. 00022-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por la Abg. Narmeli Bracho, en su carácter de Coordinadora de la Inspectoría del Trabajo, Zona Falcón, mediante el cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    ….A este respecto informo lo siguiente:

    Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo signado con el N° 020-2010-03-00629, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 03/09/2010, por el ciudadano YHONNY R.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.9.523.252, en contra de la empresa TRANSPORTE AGUAS RAMIREZ, por pago de Prestaciones Sociales, en el cual se agotó la vía administrativa por acta de fecha 16/11/2010.

    Por último remito adjunto al presente copias certificadas de todos los folios que integran el mencionado expediente administrativo.…

    Al respecto, este juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende, particularmente de los anexos adjuntos al informe remitido por el ente administrativo, los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todo lo relacionado sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano YHONNY RAMIREZ, ante dicho órgano en fecha 03/09/2010, donde la reclamada no compareció al acto conciliatorio fijado para el día 16/11/2010, declarándose agotada la vía administrativa, y se ordenaba la apertura del procedimiento sancionatorio a la empresa demandada. Dicha información constituye una prueba indiscutible a los fines de demostrar los hechos controvertidos. Así se establece.

  6. - De los Indicios y Presunciones. Esta prueba fue declarada inadmisible por este juzgador en el auto de admisión de pruebas, por cuanto la misma no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, en virtud de que le corresponde al Juez valorarlas de oficio, según el Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En relación al principio de la Comunidad de la Prueba, este juzgador ya se pronunció respecto a ello en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

  8. - Prueba Testimonial: Fueron Promovidos los testigos OSNEIBEL J.S.C., D.A.C.L., F.J.Z., J.A.M.M..

    Se evidencia de autos que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio, de fecha 20 de marzo del presente año, tal como puede apreciarse del Acta de dicha audiencia la cual riela a los folios 94 y 95 del expediente, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  9. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Promueve recibos de pago por trabajos realizados por el demandante YHONNY R.R.C..

    En relación a estas instrumentales las cuales se encuentran insertos a los folios 53 al 57 del presente expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente; constan en dichos recibos el sello de la empresa, se encuentran anexados en original; y no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio.

    Ahora bien, del contenido de tales documentos se desprende que la demandada SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, le canceló al actor en fecha 17/02/2009 la cantidad de Bs. 6.005, por concepto de pago como chofer de camión cisterna, en fecha 20/03/2009 la cantidad de Bs. 6.420 por el mismo concepto, en fecha 13/05/2009 la cantidad de Bs. 5.704 por el mismo concepto, en fechas18/08/2009 la cantidad de Bs. 4.500 por concepto de 25 días para Tocopero y Zamora, y en fecha 22/09/2009 la cantidad de Bs. 3.600, por concepto de 20 días paras Tocopero y Zamora, indicándose en los dos últimos recibos de pago que de la cantidad total vendida se le pagaba al accionante el 30%, dando a entender con ello que la empresa cancelaba al trabajador un porcentaje de conformidad con las ventas realizadas en cada viaje, sin embargo, estos dos últimos recibos no son prueba fehaciente a los fines de desvirtuar la relación laboral, por cuanto de los 3 primeros recibos de pago se demuestra que el actor era remunerado como chofer de camión, evidenciándose así la relación de trabajo. Así se establece.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, una vez realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, y examinados los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; se procede de inmediato al establecimiento de los hechos que lo rodearon para verificar su apego a las normas sustantivas y adjetivas del trabajo.

    Es oportuno destacar que en virtud de no haberse dado contestación a la demanda y siendo declarada la admisión de hechos relativa, sumado al hecho que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio; corresponde precisar entonces conforme a las previsiones de los artículos 135 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí se debe tener por confesa a la parte demandada, ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos esgrimidos en la demanda o los hechos que la contradicen, lo cual equivale a la admisión o confesión de los mismos, como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor, y si el demandado nada probare que le favorezca. Ahora bien, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio; corresponde entonces bajo este antecedente, analizar las pretensiones del demandante para verificar si son o no contrarias a derecho, y qué elementos trajo a los autos el demandado que le pudieran favorecer. Se trata pues de una norma similar a la dispuesta como artículo 151 eiusdem, aplicable a los casos en los cuales los demandados no asistan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Toca entonces revisar las pretensiones del actor para establecer si no son contrarias a Derecho. Así se decide.

    Por manera que tomando en cuenta la operatividad prevista en los artículos 135 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activa la confesión ficta del demandado, y se deben tener como ciertos y admitidos tácitamente los siguientes hechos invocados por el demandante: La existencia de la relación de trabajo del demandante YHONNY R.R.C., ya identificado, para la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ; que desempeñó el cargo de chofer; que la relación comenzó desde el día 10 de julio de 1999, en un horario de 8 horas diarias de lunes a sábado; que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 28 de noviembre de 2009, por motivo de despido injustificado, y que el último salario básico mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 967,50. Así se establece.

    El hecho controvertido se circunscribe entonces, a determinar si las pretensiones del demandante se encuentran ajustadas a Derecho, en cuanto a: 1.- Si se le adeudan los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 10 años, 4 meses y 18 días, correspondientes a la antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional 2008-2009; vacaciones 2008-2009; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas 2008, utilidades fraccionadas, preaviso; e indemnización por despido. De ser procedente las pretensiones, concerniría entonces determinar, cual sería la cantidad a pagar por los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  10. - En relación a la verificación sobre si se le adeuda al demandante los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 10 años, 4 meses y 18 días, imputables a la antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional 2008-2009; vacaciones 2008-2009; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas 2008; utilidades fraccionadas; preaviso; y la indemnización por despido; se evidencia de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, las cuales fueron ut supra valoradas por quien decide, que efectivamente lo pretendido por el actor en su libelo de demanda esta conforme a derecho, pues se evidencia que efectivamente el demandante YHONNY R.R.C., prestó servicios para la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, como Chofer de camión, tal como se desprende de los recibos de pago promovidos por la propia demandada; que finalizada la relación de trabajo por el despido injustificado, no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ya que no cursa en actas ninguna prueba demostrativa del pago liberatorio de dichos beneficios laborales. Así se decide.

    De acuerdo con los hechos antes establecidos, se procede a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, de la siguiente manera:

    1.1.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama la prestación de antigüedad, concepto que la demandada no demostró haberlo pagado; en consecuencia se acuerda su pago. Es menester señalar, que luego de una revisión exhaustiva de los conceptos reclamados así como de sus respectivos cálculos, observa quien decide que los mismos están ajustados a derecho, es decir, no son exorbitantes, aunado al hecho, de que toda relación de trabajo genera antigüedad y todos los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser cancelados al finalizar la prestación de servicios, y por cuanto este beneficio no le fue pagado al trabajador, se ordena a la parte demandada Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, pagarle al ciudadano YHONNY R.R.C., dicho concepto con sus respectivos intereses, cuyo procedimiento de cálculo se explanará ut infra. Así se decide.

    1.2.- Bono vacacional 2008-2009; vacaciones 2008-2009; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Con fundamento en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de dichos conceptos correspondientes al período 2008-2009; el bono vacacional del mismo período 2008-2009, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del año 2009, conceptos éstos que no fueron desvirtuados ni demostrado su pago por la demandada, razón por la cual se acuerda el pago de los mismos. Así se decide.

    1.3.- Utilidades vencidas 2008, utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de utilidades que no le fueron pagadas durante el año 2008, y las utilidades fraccionadas que corresponden al año 2009, a razón de 12,5 días, que la demandada no demostró haber pagado; en consecuencia se acuerda su pago. Así se establece.

    1.4.- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso: Quedando demostrada la terminación de la relación de trabajo por motivo de despido injustificado, hecho éste que no fue desvirtuado, se debe declarar procedentes tales conceptos conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    1.5.- Intereses sobre prestaciones sociales: En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, este juzgador los declara procedentes. No obstante, debe hacerse la advertencia que el monto específico señalado por el actor en relación con este concepto, es improcedente, por cuanto si bien corresponde el pago de tales intereses, se deben calcular a través de una Experticia Complementaria del Fallo. En otras palabras, se declara procedente el concepto de Intereses sobre prestaciones sociales reclamado por el actor y se declara improcedente el monto por dicho concepto igualmente reclamado por el actor. Así se decide.

    De conformidad con lo anterior, la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, deberá pagarle al ciudadano YHONNY R.R.C., los conceptos que se discriminan a continuación:

  11. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs. 9.862,85

  12. - Bono Vacacional (2008-2009) (Art. 223 L.O.T.): Bs. 999,75

  13. - Vacaciones (2008-2009) (Art. 219 L.O.T.): Bs. 1.115,75

  14. - Vacaciones Fraccionadas (Año 2009) (Art. 225 L.O.T.): Bs. 268,75

  15. - Bono Vacacional Fraccionado (Año 2009) (Art. 223 L.O.T.): Bs. 182,75

  16. - Utilidades (Año 2008) (Art. 174 L.O.T.): Bs. 399,60

  17. - Utilidades Fraccionadas (Año 2009) (Art. 174 L.O.T.): Bs. 403,12

  18. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs. 2.902,50

  19. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs. 5.268,00

    En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, a pagarle al ciudadano YHONNY R.R.C., la cantidad de veintiún mil cuatrocientos tres bolívares con siete céntimos (Bs. 21.403,07), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.

    Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle al demandante, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral (28 de noviembre 2009), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de noviembre de 2009, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  20. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  22. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  23. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  24. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara forzosamente la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano YHONNY R.R.C., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: AB INITIO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, a la audiencia oral de juicio. SEGUNDO: Corolario de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YHONNY R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.523.252, domiciliado en Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., contra la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, de igual domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 27 de marzo de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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