Decisión nº PJ0072012000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diez de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2011-000220

DEMANDANTE: YHONNY R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.523.252.

ABOGADAS DEL DEMANDANTE: M.L.R. y ARAMELY ATACHO, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 108.453.

PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NORYS CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.363.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Revisados los escritos de promoción de pruebas traídos a las actas procesales, uno por la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, obrando en nombre del ciudadano YHONNY R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.523.252, domiciliado en Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.; y otro por la abogada NORYS CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.363, en representación de la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotada bajo el No. 02, tomo 5-B; en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales cursa por este tribunal; se procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los escritos presentados, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

Del acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente No. 020-2010-03-00629, suscrita por la Jefe de la Sala Laboral de la citada Inspectoría, abogada D.A., la parte reclamante, y la Procuradora de Trabajadores, M.L.R..

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

El Tribunal admite las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo con el Capítulo VII, artículos 98 y 99, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarla impertinente ni ilegal, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos para que rindan la declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fije este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación, los ciudadanos G.D.R., S.R.G., W.J.C. y ROSANNI C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.829.668, 10.700.231, 12.179.198, y 15.459.221, de este domicilio. Así se decide.

TERCERO

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe acompañado con copias del expediente administrativo de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, distinguido 020-2010-03-00629, relacionado con el ciudadano YHONNY R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.523.252.

En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libre el oficio correspondiente, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

En cuanto a los indicios y presunciones, es un criterio jurisprudencial reiterado, que ello no constituye un medio de prueba por cuanto todo cuando se afirme, se niegue, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Por tales motivos no se admite este medio probatorio. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación a lo solicitado, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones y se declara inadmisible, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del M.T. de la República. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

El Tribunal admite las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo con el Capítulo VII, artículos 98 y 99, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarse impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos para que rindan la declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fije este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación, los ciudadanos OSNEIBEL J.S.C., D.A.C.L., F.J.Z. y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.459.593, 3.827.017, 29.933.515 y 20.569.265, todos con domicilio en la población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.. Así se decide.

TERCERO

DE LAS DOCUMENTALES:

De de los originales de recibos de pago, emitidos por SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, a nombre del hoy demandante, ciudadano YHONNY RAMIREZ, y firmados como recibidos conforme; de fechas 17-02-09; 20-03-09; 13-05-09; 18-08-09; y 22-09-09; por las cifras de Bs. 6.005; 6.420; 5.704; 4.500, y 3.600; agregados en 05 folios.

Se admiten las indicadas instrumentales cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas en forma parcial las pruebas promovidas por la parte demandante, YHONNY R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.523.252, domiciliado en la ciudad de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., representado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275. SEGUNDO: Admitidas en forma parcial las pruebas promovidas por la abogada NORYS CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.363, en representación de la Firma Unipersonal SERVICIO DE AGUA RAMIREZ, supra identificada; que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales cursa ante este tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de febrero de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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