Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6029-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles 18 de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal XXIII del Ministerio Público, Abogado Y.O., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YHONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V.- 17.079.504, hijo de ROSA INES PERALTA(v) y M.M.M. (v), nacido el día 16-08-1984, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado en la esquina de M.P., Edificio Colon, piso 6, apartamento numero 10 del Silencio, Caracas Distrito Capital. QUIOMAR E.M.T., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V.- 15.764.783, hijo de M.E.T. (v) y E.J.M.O. (v), nacido el día 28-04-1983, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en Barquisimeto, Urbanización la Carucieña, sector 1, calle 7, vereda 52, casa numero 21, Barquisimeto, Estado Lara . Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos YHONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA y QUIOMAR E.M.T., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (09:50 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día LUNES Dieciséis (16) de mayo del año en curso, a las Ocho horas de la noche (08:00 PM), por cuanto han transcurrido treinta y siete HORAS (37’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos YHONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA y QUIOMAR E.M.T., se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando por separado que nombraban en este acto, como su Abogado a J.J., numero de ipsa: 71.100, con domicilio procesal en el Centro Cívico, torre A, piso 5, oficina 503, Telf. 0276-5110961 o 0414-7096069, de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6029/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogado Y.J.O. ANDARA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para Los ciudadanos YHONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA y QUIOMAR E.M.T. y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de FRAUDE previsto en el articulo 14 de la ley especial contra delitos informáticos, el cual fue modificado en esta audiencia, por lo cual se deja constancia del cambio de calificación, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción. En este estado, el Juez impuso a los imputados YHONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA y QUIOMAR E.M.T., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar a lo cual lo hizo primero el imputado YHONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA, quien expuso: “ Nosotros estábamos en el Banco Occidental de Descuento, retirando plata del cajero, estábamos en la cola, antes de que llegáramos al cajero, se presento un funcionario le dijimos que cual era el problema, le dijimos que se identificara, se identifico, le dijimos que estábamos retirando plata, el nos dijo que era cuestión de rutina, me pidió mi cedula, le dije que tenia era un comprobante, le enseñe el comprobante, me dijo que eso no servia, entonces me dijo que donde vivíamos, le dijimos que estábamos residenciados, la tarjeta que él me consiguió a mi no es mía es de Quiomar, yo no tengo ningún tipo de cuenta en ningún banco ese bauche que él dice no se de donde lo sacaron, el funcionario dice que yo no tenia los papeles del teléfono que cargaba, y si los tenia, cuando nos montamos a la patrulla me quito el teléfono, al día siguiente nos enteramos de todo, no sabíamos porque nos trajeron, nosotros vinimos a comprar una mercancía, él es el que tiene tarjeta, mi teléfono no aparece, somos gente trabajadora, estamos trabajando, eso es todo. Seguidamente se les informa a las partes sobre el derecho que tienen a preguntar según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede le derecho a preguntar a la representante del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.-Diga usted el motivo por el cual se encontraba en la ciudad de San Cristóbal? Siempre venimos de Caracas a comprar mercancía aquí. 2.- Donde compraron la mercancía? En Cúcuta, nos quedamos en la casa de la comadre. 3.- Diga usted la dirección exacta donde se alojaron? En la séptima avenida donde esta el Banco Sofitasa, no se realmente bien donde es, porque yo lo vine a acompañar a él, para no pagar Hotel nos quedamos allí. 4.- Desde cuando esta aquí en San Cristóbal? Hace como quince (15) días. 5.- Posee cuentas en entidades bancarias? De ningún tipo. 6.-Usted manifiesta que estaba sacando dinero del cajero automático? La cuenta es de Quiomar. Se deja constancia de que la defensa no pregunta. Acto seguido lo hizo el imputado QUIOMAR E.M.T., quien expuso: “Desde que empezó la detención yo estaba en el Banco Occidental de Descuento, estaba haciendo la cola cuando llego un señor, que andaba con una chaqueta creo, y saco una pistola y me apunto me dijo que le diera la tarjeta y la cedula yo le dije que, que pasaba, el señor no se había identificado, yo andaba con el muchacho y el se acerca para ver que pasa, el señor me pide la cedula y la tarjeta yo se la entrego y le digo que si hay algún problema, el me dice que lo acompañe, entre los dos bancos no se que hay exactamente, yo le digo que si hay problema, me dice que ninguno, él llama del radio y pide refuerzo la patrulla duro mucho, de allí nos monta hacia la Comandancia y yo le digo que, que es lo que pasa el me dice que es un chequeo, de repente nos esposan y nos dicen que necesito un abogado, yo tenia una plata, cargaba trescientos (300.000.oo) mil bolívares me tiraron al piso me quitaron la cartera, la tarjeta, la plata, yo soy comerciante, compro pantaletas y las vendo, no entiendo que paso, la patrulla cuando nos llego nos decían que habláramos claro, nos llevaron, nos tomaron unas fotos, nos metieron con los presos, Es todo. Seguidamente se les informa a las partes sobre el derecho que tienen a preguntar según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede le derecho a preguntar a la representante del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted cuando llego a San Cristóbal? Hace como 15 días,2.- Diga usted el lugar donde se esta quedando? En donde un compadre mío, 3.-Diga usted donde vive esta persona? En la séptima avenida, donde esta un taller, en la curva del Banco Sofitasa, por la calle que viene bajando, no me quedo en un hotel, porque me sale muy caro, 4.- Como se llama el compadre? C.d.A., 5.- Desde cuando se dedica al comercio? Desde hace tres años desde que nació mi hija, yo soy el que trabajo, porque mi mamá es hipertensa.6.- Posee cuentas en alguna entidad Bancaria? En el Banco Central Universal, 7.-Solamente ahí? Si nada mas ahí. 8.- Es corriente o ahorro? Ahorro, la abrí en Barquisimeto. 9.-Desde cuando la aperturó? Desde el año pasado, eso es todo. Se le cede le derecho a preguntar a la defensa , se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Señor Quiomar M.T., usted podría indicar que elementos portaba al momento de su detención? La tarjeta del Banco Central, trescientos mil bolívares (300.000.oo), unos papeles, las tarjetas de clientes que tengo. 2.- Podría indicarnos que cantidad dineraria iba a retirar? Doscientos mil Bolivares (200.000.oo) para que me quedara para el pasaje para irme, 3.- Al momento de su detención el funcionario que lo aprehende estaba uniformado o de civil? Estaba de civil, tenia una pistola, 4.-Observo algún otro funcionario en el momento de la aprehensión? No, él llamo por radio y llego una patrulla, eso es todo. Presente en la sala el imputado, se le concedió la palabra al Abogado J.J., y alegó: “ Ciudadano Juez, en vista de lo que contiene el acta policial lo que el Ministerio Publico ha presentado para ser analizado se concluye que los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico, carecen de certeza y contundencia ya que se habla de las denuncias de unos comerciantes de trabajadores informales, se habla de una labor de inteligencia, que no esta reflejada en autos, mis defendidos en su declaración afirman que se encontraban en la institución Bancaria realizando operaciones comerciales en ningún momento y en autos no consta de que estas tarjetas le hayan sido incautadas a mis patrocinadas no existen testigo de ellos, mi defendido Quiomar E.M. ha manifestado que el es el poseedor de la cuenta de ahorros del Banco Central con la que iba a retirar el dinero, con respecto a la imputación del Ministerio Publico de la Inducción al Soborno podemos inferir que es extraño que en una zona tan transitada los funcionarios no hayan tomado dos testigos para realizar la aprehensión, es por lo que solicito para mis defendidos en base de que son Venezolanos, los delitos tipificados no tienen una pena muy alta, se le conceda una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que son venezolanos y no se van a evadir del proceso, en cuanto a la solicitud de continuación de la causa por las vías del procedimiento ordinario, la defensa se adhiere al mismo, por cuanto para este representante es importante realizar unas diligencias de investigación puesto que al momento de verificarse si estas personas retiraron o no el dinero, fue de su cuenta, además no estamos ante la presencia de un hecho ilícito ya que no hay ninguna persona que haya reportado un retiro ilícito, ni faltante en ninguna cuenta, es por lo que solicito en base a todo esto que se desestime la calificación de flagrancia, consigno factura del celular de mi defendido de la compañía Telcel, numero CV0009490208, donde indica el serial electrónico del referido aparato móvil así como el numero telefónico (0414.250.0700,)es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Los ciudadanos YONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA Y QUIOMAR E.M.T. , los presenta ante esta audiencia el Ministerio Publico para resolver sobre los planteamientos que contiene su solicitud y se resuelva la situación jurídica con respecto a la aprehensión realizada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad el día 16 de mayo del 2005 a eso de las 06:00 de la tarde aproximadamente en un sitio de la séptima avenida entre calles 9 y 10, zona comercial de esta ciudad, por atribuirles la utilización de tarjetas que insertadas en los cajeros de las entidades bancarias, permite la sustracción de dinero pertenecientes a las personas igualmente refiere le acta policial el intento de soborno realizado por los mencionados imputados a la comisión policial que realiza su aprehensión, detallando circunstanciadamente en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados, los objetos colectados el recibo expedido por la entidad bancaria, el dinero incautado, la información recibida, en fin, un conjunto de elementos que según el criterio de los funcionarios policiales actuantes dio lugar a la aprehensión de los mencionados ciudadanos. De otro lado encontramos que de acuerdo a la versión ofrecida por los encausados niegan que los hechos se hayan desarrollado de esta manera, manifiestan que se tratan de comerciantes informales que se encuentran en esta ciudad en actividades comerciales que se les retuvo algún dinero que es de su propiedad y el primero de ellos manifiesta que no sabe que paso con su celular, consignando una factura con la que según su opinión demuestra la legitimidad de la propiedad sobre ese aparato de telefonía celular. Ahora bien de los elementos producidos por la representante Fiscal, se infiere que los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, actuando en ejercicio de las funciones encomendadas aprehendieron legalmente a los mencionados ciudadanos y que ante la forma como se describe en acta las razones que privaron para tomar esa decisión permiten entender que estamos en presencia del delito flagrante por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, tal como lo ha solicitado la representante Fiscal adhiriéndose el defensor de los encausados se ordena que la causa debe continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y si se decide, en cuanto a la solicitud de coerción personal, la misma es procedente por cuanto se trata de dos ilícitos penales de carácter especial previsto en sendas leyes esenciales como son el delito de FRAUDE previsto en el articulo 14 de la ley especial contra delitos informáticos y la ley contra la corrupción previsto ene la articulo 63 en concordancia con el articulo 62 eiusdem. Estos ilícitos penales merecen pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita de otro lado y al observar las actas surgen plurales concordantes y diversos elementos de convicción sobre la coautoria de los imputados en los delitos que se le atribuye, todo lo cual se contrae al acta policial y a los bienes incautados. Sobre el peligro de fuga este tribunal considera que si bien es cierto los dos ciudadanos encausados son Venezolanos también es verdad que no tienen arraigo en la jurisdicción de este Tribunal toda vez que como los mismos lo han manifestado se encuentran de transito en esta ciudad lo que ante la entidad de los delitos atribuidos y las circunstancias que rodea su presunta comisión, se deduce un daño social importante que atenta contra la seguridad de los medios informáticos y la propiedad de las personas ante la utilización de instrumentos entiendase tarjetas que permiten sustraer dineros indebidamente afectándose el sistema bancario y la propiedad de las personas agraviadas además que de acordarse una medida cautelar muy bien pudiera adoptar conductas reticentes, para sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro la investigación que como bien ha quedado anotado se tramita por el procedimiento ordinario por estas razones este Tribunal decreta privación judicial preventiva de la libertad para los ciudadanos YONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA Y QUIOMAR E.M. por los delitos de FRAUDE previsto en la ley especial contra delitos informáticos articulo 14 e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO prevista en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados YHONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA y QUIOMAR E.M.T., por la comisión de los delitos de FRAUDE previsto en el articulo 14 de la ley especial contra delitos informáticos e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YHONNY ESTARLY MENDIETA PERALTA y QUIOMAR E.M.T., Identificados supra, por la comisión de los delitos de FRAUDE previsto en el articulo 14 de la ley especial contra delitos informáticos e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. C.O.A.R.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. Y.J.O.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

YHONNY STARLY MENDIETA PERALTA

IMPUTADO

QUIOMAR E.M.T.

IMPUTADO

ABG. J.J.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.E.H.

SECRETARIA

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