Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2004-001442

Demandante: Yhonson R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.609.004.

Apoderado de la Demandante: R.E.D.A. y M.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914, y 104.125, respectivamente.

Demandada: Serenos Yaracuy C.A., firma mercantil demandada; debidamente inscrita en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe de fecha 25 de julio de 1978, bajo el Nro, 534, folios 503 al 513 del libro de registro de firma de comercio llevado por este tribunal y posteriormente en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 4-A de fecha 29 de enero de 1992.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: E.R.M., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.586.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.

I

Recorrido del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano Yhonson R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.609.004, debidamente asistido por los profesionales del derecho R.E.D.A. y M.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914, y 104.125, en contra de la empresa Serenos Yaracuy C.A., en fecha 05 de Octubre del 2004, dándose por recibida, y admitiendo la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre del 2004 la aparte actora consigna reforma integral del libelo de demanda, el cual se admite en fecha 27 de Octubre del 2004,en fecha 25 de Noviembre del 2004, la secretaria del Juzgado Primero dejó expresa constancia que la notificación se realizó en los términos indicados en la Ley Procesal del Trabajo; iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Diciembre del 2004, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 07 de Abril del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 14 de Abril del 2005 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 15 de Abril del 2005, fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 25 de abril del 2005, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 29 de abril del 2005.

Ahora bien, visto el abocamiento del Abg. R.M.A., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de Diciembre del 2005, se ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de Juicio, tal como se desprende de sentencia interlocutoria de fecha 10 de Enero del 2006; celebrándose la audiencia de Juicio en fecha el 13 de Febrero del 2006.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios en fecha, 03 de Marzo del 1997, para la empresa Serenos Yaracuy C.A.; como Jefe de Investigaciones, en un horario de 8:00 de la mañana hasta las 12: 00 del mediodía, y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, devengando un salario mensual fijo de Bs. 180.000,00 Bolívares, a razón de Bs. 90.000,00 Bolívares quincenales, es decir Bs. 6.000,00 Bolívares diarios; ahora bien, relata el actor, que en fecha 15 de Septiembre del 2004, se retiró de manera Justificada, en virtud del incumplimiento de la empresa con las obligaciones establecidas en ley como el aumento del salario, que estaba por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, negándose la empresa a tal aumento, y demás derechos laborales, circunstancia esta que constituyó un despido indirecto, razones estas por la cuales demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 2.786.542,51

Antigüedad Acumulada Sept 2004 62.427,85

Indemnización por despido injustificado 1.872.835,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 749.134,20

Vacaciones 1997 al 2004 3.244.463,44

Bono Vacacional 1997 al 2004 749.546,00

Utilidades 1997 al 2004 407.535,00

Diferencia Salarial 2.544.143,60

TOTAL 15.285.679, 90

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 15.285.679, 90), mas lo correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Costas y Costos del proceso e intereses de mora desde el 16/09/2004 hasta la cancelación de la deuda, así como lo correspondiente a Salarios Caídos desde el mes de Septiembre del año 2004, según lo establece la Cláusula N° 14 de la Convención Colectiva, además de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas; siendo esto lo demandado a la empresa Serenos Yaracuy C.A.-

III

De La Contestación

Consta a los folios (217 al 222) escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la demandada, el cual pueden resumirse en los siguientes términos: en primer lugar, alegan la prescripción de la acción, alegando que, el demandante prestó sus servicios desde el 03 de Marzo de 1997 hasta 30 de Marzo de 1999, renunciando en esa fecha de manera voluntaria, siendo liquidado oportunamente, ahora bien, en fecha 16 de Septiembre de 1999, el demandante es contratado nuevamente, siendo esta una segunda relación laboral, habiendo una interrupción entre ambas de 150 días, encontrándose prescritos los derechos reclamados con respecto a la primera relación laboral. Por otra parte y a todo evento, niegan todos los hechos alegados en el escrito libelar, así como los conceptos y cantidades reclamadas en contra de la empresa Serenos Yaracuy C.A.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De esta forma, establecido como han sido los límites de la controversia, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta afirmó la existencia de la relación laboral, negando tanto los hechos alegados en su contra como los conceptos reclamados por el demandante. Así se determina.-

IV

De Las Pruebas

Demandante

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las Actas Procesales de las mismas se evidencia que el demandante promovió documentales marcados con las letras “A”, Original de C.d.T. de fecha 04/02/1999 (Folio 99), documento este que al ser colocado al control de las partes, fue reconocido por el apoderado de la demandada, demandada, motivo por el cual este juzgador valora la documental aquí descrita. Así se establece.-

De la documental marcada “B” Convención Colectiva de Trabajo (Folios 100 al 121), este Juzgador la toma en cuenta como normativa mas no como medio de prueba. Así se establece.-

Ahora bien, se desprende de autos, que la demandante promovió marcados de la “C” a la “G”, Comprobantes de pago, correspondientes al año 1999, marcado con las letras “C1 y C2” (Folio N° 123); Comprobante de pago, correspondiente al año 2000, marcado con la letra “D” (Folio N° 124); Comprobantes de pago, correspondientes al año 2002, marcado con las letras “E1 al E3” (Folio N° 125 y 126); Comprobantes de pago, correspondientes al año 2003, marcado con las letras “F1 al F6” (Folios N° 127 al 129); Comprobante de pago, correspondiente al año 2004, marcado con las letras “G1 al G8” (Folios N° 130 a la 134); solicitando la exhibición de los mismos; siendo colocados a la vista de la demandada los consignados por la actora, reconociendo el apoderado de la parte demandada las documentales aquí descritas, de las cuales se infiere, que a partir de la segunda quincena de marzo del 2002 hasta la primera quincena de agosto del 2004, el trabajador devengó en cada una de estas la cantidad de Bs. 90.000,00 Bolívares, tal como lo manifiesta este en su escrito libelar, visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas, también se aprecia que al trabajador le realizaban descuentos por préstamos personales que este solicitaba a la empresa demandada. Así se establece.-

Pruebas de la Demandada

Luego de la revisión del cúmulo probatorio aportado por la demandada, se observa que la misma promovió documentales que versan sobre Original de Recibo de Pago de beneficio de alimentación, de fecha 31/07/2004. (Folio 140); documental que fue tachada por la parte demandante, alegando que es un recibo montado, solicitando en su oportunidad la prueba correspondiente a la tacha, en virtud de ello, la parte demandada insiste en la prueba, procediendo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; en virtud de esto, el tribunal de oficio, comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a los fines que se practicara sobre la documental aquí indicada una experticia grafoquímica para determinar la veracidad del mismo, practicándose tales análisis tanto en la sub delegación del CICPC de Guanare, como en de la División Documentológica del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la ciudad de Caracas, obteniéndose como resultas del análisis del documento, que este no presenta señas de alteración alguna; visto esto, este Juzgador observa, luego del análisis de la documental aquí indicada, que la misma no aporta elemento fundamental alguno al proceso habida cuenta de que en el proceso existen otros medios de prueba, en el que se refleja que al trabajador se le iba proporcionando la alimentación de acuerdo a cada turno de guardia, y en el presente la demandada trata de hacer ver que le proporcionaron la alimentación al trabajador durante una cantidad de tiempo allí reflejada, cuando existen otros recibos que desvirtúan tal coartada. Así se establece.-

Promovió también Original de Liquidación de fecha 30/3/1999 (Folio 141); documental esta que fue admitida por la demandante, infiriéndose de esta, que el trabajador ingresó a prestar sus servicios en fecha 03/03/1999, retirándose en fecha 30/03/1999, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs.116.000, 00 Bolívares mensuales, visto esto, y por cuanto la documental aquí indicada fue reconocida por la actora este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-

De las documentales inherentes a Recibos de Pago al carbón (Folios: 142 al 144, 147 al 153, 155, 159, 162, 163, 171, 202, 203, 205) y Recibos de Pago originales (Folios: 145, 146, 154, 156 al 158, 160, 161,162, 163 al 204 y 206 al 216), documentales estas que fueron reconocidas como ciertas por la parte demandante, a excepción de los recibos de cesta ticket, alegando que estos no tienen su número de cédula, y cuando firmada los recibos a todos les colocaba su numero de cédula; visto esto, este Juzgador observa de las documentales indicadas, que estas que arrojan, que al trabajador aquí demandante le fueron canceladas en el año 2000 las cantidades de Bs. 72.000,00 Bolívares por concepto de utilidades, y la cantidad de Bs. 573.000,00 Bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año; en el año 2001 las cantidades de Bs. 100.000,00 Bolívares por concepto de utilidades, y la cantidad de Bs. 700.000,00 Bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año; en el año 2002 la cantidad de Bs.800.000,00 Bolívares por concepto de utilidades; en el año 2003 la cantidad de Bs.800.000,00 Bolívares por concepto de utilidades; de igual forma se desprende que le fueron canceladas las Vacaciones en los periodos 2000-2001, por la cantidad de Bs.350.000,00 Bolívares, 2001-2002, por la cantidad de Bs.150.000,00 Bolívares, 2002-2003, por la cantidad de Bs. 75.000,00 Bolívares; asimismo se observan recibos efectuados por prestamos personales, por las cantidades de Bs. 300.000,00 Bolívares, Bs. 50.000,00 Bolívares, Bs.430.000,00 Bolívares, Bs. 200.000,00 Bolívares, Bs.150.000,00 Bolívares; se evidencian adelantos de prestaciones sociales cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 750.000.00 Bolívares, con respecto a los prestamos personales aquí indicados, también quedo demostrado, que los mismos fueron descontados al trabajador; en sintonía con lo anterior, se observan recibos de pago en original de las quincenas devengadas desde el año 2003, de donde se desprende que efectivamente el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 90.000,00 Bolívares, para un salario mensual de Bs. 180.000,00 Bolívares, siendo este le ultimo salario devengado por el trabajador, visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron reconocidas por la parte demandante, este Juzgador las valora plenamente. Así se establece.-

Ahora bien, la demandada promovió testimoniales de los ciudadanos A.O.L., R.A.M. y Dorismar Álvarez, sin que comparecieran estos a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, por tales motivos no existe medio de prueba qué valorar. Así se establece.-

De igual forma, la demandada promovió prueba de informes, solicitando al tribunal, oficiare a la entidad Bancaria BANCO DE CORO, Sucursal Barquisimeto, ubicado en la carrera 19 esquina calle 27 a los fines que informara al tribunal sobre: Si los cheques que se detallan a continuación fueron debidamente cobrados en contra la cuenta corriente de Serenos Yaracuy C.A. indicando el beneficiario legítimo tenedor de dicho cheque: Cheques N° 10800010910 por Bs. 150.000,oo de fecha 15-08-2000; 1080079603 por Bs. 300.000,oo de fecha 15-07-2001; 004440446 por Bs. 430.000,oo de fecha 10-12-1999; 1080064400 por Bs. 72.000,oo de fecha 15-12-2000; 1080064329 por Bs. 578.000,oo de fecha 15-12-2000; 34216212 por Bs. 150.000,oo de fecha 15-08-2000; 10800010910 por Bs. 100.000,oo de fecha 18-12-2001; 34214818 por Bs. 700.000,oo de fecha 18-12-2001; 1080070870 por Bs. 350.000,oo de fecha 14-03-2001; 07812911 por Bs. 150.000,oo de fecha 04-06-2002; 093224307 por Bs. 200.000,oo de fecha 18-09-2000; 1080015925 por Bs. 300.000,oo de fecha 09-01-2004. En virtud de ello, el tribunal oficio a la entidad bancaria antes indicada, obteniendo respuesta en fecha 18/05/2005, de la cual se desprende, que el trabajador aquí demandante, efectivamente hizo efectivos los cheques antes indicados emitidos en contra de la cuenta de la empresa Serenos Yaracuy C.A., a excepción de los correspondientes a los Nros° 004440446 por Bs. 430.000,oo de fecha 10-12-1999, 1080064329 por Bs. 578.000,oo de fecha 15-12-2000, 10800010910 por Bs. 100.000,oo de fecha 18-12-2001 y 34214818 por Bs. 700.000,oo de fecha 18-12-2001, indicando que la informaron sobre estos cheques seria enviada posteriormente, sin que hasta la fecha se haya recibido información alguna de la entidad bancaria aquí indicada, en virtud de ello, este Juzgador valora tal probanza, dentro de la información que fue aportada, salvo la correspondiente a los cheques que la entidad bancaria no informo. Así se establece.-

También solicitó al tribunal oficiare a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Sucursal Makro, ubicado en la Zona Industrial uno de la ciudad de Barquisimeto, con el objeto de que dicha institución bancaria informara al tribunal sobre si el cheque número: 00039540 por Bs. 75.000, oo de fecha 21-05-2003, contra la cuenta corriente de Serenos Yaracuy C.A., fue debidamente cobrado indicando el beneficiario legítimo tenedor de dicho cheque. En virtud de ello, el tribunal oficio a la entidad bancaria antes indicada, obteniendo respuesta en fecha 14/06/2005, de la cual se desprende, que el trabajador aquí demandante, efectivamente hizo efectivo el cheque antes indicado, emitidos en contra de la cuenta de la empresa Serenos Yaracuy C.A., visto esto, este Juzgador valora plenamente tal probanza. Así se establece.-

Asimismo, solicitó informes a la entidad bancaria BANCO CANARIAS, Agencia Principal de Barquisimeto, ubicado en la Carrera 20 esquina calle 33 de la ciudad de Barquisimeto, con el objeto de que dicha institución informare al Tribunal sobre si el cheque número 27233106 por Bs. 50.000,oo de fecha 22-09-2001, contra la cuenta corriente de Serenos Yaracuy C.A. fue debidamente cobrado indicando el beneficiario legítimo tenedor de dicho cheque. En virtud de ello, el tribunal oficio a la entidad bancaria antes indicada, obteniendo respuesta en fecha 16/05/2005, de la cual se desprende, que se hizo efectivo el cheque antes indicado, emitidos en contra de la cuenta de la empresa Serenos Yaracuy C.A., mas no especifican el beneficiario de tal cantidad de dinero, en virtud de ello, se desecha tal probanza. Así se establece.-

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 y 5 eiusdem, acordó de oficio una Inspección Judicial que se llevo a cabo en la sede de la empresa Serenos Yaracuy C.A., en fecha 15 de Febrero del 2006, obteniéndose de esta, que el trabajador demandante se desempeño como Vigilante Privado, tal y como se desprende de las documentales que fueron consignadas por la demandada durante la inspección, las cuales rielan a los folios 269 al 273, observándose además, que el trabajador recibió por cada guardia efectuada una comida, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación, aunado a ello, el demandante consigno recibos de los cuales se infieren, que le fue descontada la cantidad de Bs. 20.000,00 Bolívares, correspondientes a los prestamos efectuados por la empresa a este, de igual forma se consignaron recibos que indican el salario ya descrito, devengado por el demandante durante la relación laboral, en virtud de ello, este Juzgador valora plenamente la probanza aquí indicada. Así se establece.-

V

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar sobre la pretensión del demandante, que este alega el haber comenzado a laborar para la demandada en fecha 03 de Marzo de 1.997, en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 06:000 p.m. devengando un salario mensual de 180.00,oo Bolívares, y en razón a que le cancelaban un salario por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y los Derechos Laborales consagrados en la Ley, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros, decidió retirarse justificadamente en fecha 15 de Septiembre del 2004, por considerar este hecho un despido indirecto de acuerdo al Texto Sustantivo Laboral, razones por las que, demanda el pago de todas las acreencias a su favor previstas en la referida Ley así como las indemnizaciones e intereses e indexación de acuerdo a la inflación en conformidad con lo planteado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Del contexto de la contestación de la demanda, tenemos que, en primer lugar alega la existencia de dos momentos distintos en cuanto a la relación laboral, la primera de ellas que nace en fecha 03 de Marzo de 1.997 y termina el 30 de Marzo 1.999, alegando la prescripción de la Acción como defensa de fondo apoyado en la fecha en que se fracturó la misma y la data de su citación.

En segundo lugar, niega que el trabajador se haya retirado en forma justificada y a su vez alega la caducidad de la misma de conformidad con el artículo 101 de La Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega que la fecha de ingreso del trabajador sea la señalada en el libelo de la demanda, puesto que, la segunda jornada laboral con el mismo se reinició en fecha 16 de Septiembre del 1.999, vale decir cinco meses después que culminó la primera, por lo que el mismo tan solo laboró cuatro años, 11 meses y 29 días, asimismo rechaza los cálculos hechos por el demandante en base al salario señalado y las cantidades de dinero indicadas por este, ya que a su criterio al trabajador solo le corresponde la cantidad de 1.780.111,85 Bolívares, a lo que se le debe reducir la cantidad de 750.000,oo Bolívares recibidos por el mismo a título de anticipo. Luego, en el ítem de la contestación alega que, al trabajador no le corresponde estabilidad laboral por tratarse de una persona de confianza de la empresa, valle decir de libre nombramiento y remoción, por lo que el mismo debería pagarle a la empresa el preaviso de acuerdo a la Ley, de igual forma niega que al trabajador lo protejan las convenciones colectivas por ser Jefe de Investigaciones, asimismo admite que al trabajador se le hayan cancelado 180.000,oo Bolívares, durante la relación laboral puesto que dicho salario estaba por encima del salario mínimo, asimismo afirma haber cancelado el Cesta Ticket de acuerdo a la Ley durante la relación laboral y por último solicitó la compensación de lo pagado al trabajador de acuerdo al Texto Sustantivo Civil, esto en virtud a determinados prestamos que efectuó la empresa la trabajador.

Vistos los alegatos y defensas planteados por ambas partes, este Juzgador analizando de manera exhaustiva dichos ítems y los probado por estas, aprecia que realmente existieron dos relaciones laborales distintas entre las partes, razón por lo que se declara con lugar la prescripción solicitada por el demandado en cuanto a la primera jornada de trabajo en virtud a que, del acervo probatorio no se evidencia la continuidad de la relación de trabajo, y lo manifestado por el trabajador según el artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral, aunado a ello, la parte actora admitió la fractura del nexo laboral habiendo 2 contratos de trabajo, transcurridos 05 meses entre uno y el otro, tomando este Tribunal en consideración únicamente la segunda relación de trabajo desde el 16 de Septiembre del 1.999 hasta el 15 de Septiembre del 2004. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la segunda jornada laboral de la que se hace referencia, este Tribunal aplica el principio de la realidad sobre las formas, y aprecia que del acervo probatorio que el actor, se desempeñaba era como vigilante efectuando guardias, y no como lo aduce el demandado, en un cargo de confianza para la empresa, por lo cual sus acreencias laborales se contabilizarán de conformidad con la convención colectiva que rige la vigilancia privada del estado Lara, la cual establece en su cláusula 14, el pago de salarios caídos, en caso que no sean cancelados los pasivos laborales dentro de los 15 días hábiles siguientes al retiro del trabajador; este pago de salarios caídos se calculara desde la culminación o retiro del trabajador, hasta hacerse efectivo el pago de sus prestaciones sociales de conformidad cono lo establecido en la contratación colectiva ut supra indicada. Así se establece.-

De igual manera de conformidad con el artículo 72 de la referida ley, le correspondía al patrono demostrar la causa de retiro injustificado por parte del trabajador, hecho que no efectuó, asociado a ello se aprecia que, el salario del trabajador estaba por debajo del establecido por el Ejecutivo para el momento en que feneció el nexo laboral, lo que obligó al trabajador a retirarse justificadamente, por tales motivos se declara con lugar la indemnización de ley en lo que concierne a este punto, vale decir las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 del Texto Sustantivo Laboral, no albergando lugar a dudas alguna, toda vez que, así lo admite el mismo demandado cuando invoca el perdón de la falta, en el hecho de que el trabajador a pesar de que no le cancelaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional laboró más de treinta (30) días continuos, como lo establece el postulado del artículo 101 eiusdem, relacionada con la caducidad de la causa para solicitar el despido justificado, empero entiende quien aquí Juzga, que lo relativo al salario es una acreencia a favor del trabajador que guarda una amplia relación con la dignidad humana del trabajador, por ser este el sustento del mismo y de su familia que le permiten una existencia digna y humana, lo que indefectiblemente conlleva a que sean derechos humanos a favor de los trabajadores y en consecuencia derechos imprescriptibles no sometidos a ninguna caducidad, asociado a ello el salario es un mandato imperativo que impone la ley a los patronos, el cual deben cancelarle en efectivo a los trabajadores una vez adquiere tal carácter, permitir que los patronos, no cumplan con este mandamiento emanado de la autoridad competente, sería patentizar un estado de anarquía e inclusive este fundamento es uno de los motivos en que se cimienta el legislador para otorgar la estabilidad absoluta a los trabajadores que devengan un salario por debajo del tabulador autorizado por él mismo, por estas razones, comprende este Juzgador, que el Trabajador si tuvo motivos justificados para retirarse del seno de la demandada, y en consecuencia se condena a la misma a cancelarle las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se condena a cancelarle la diferencia del salario mínimo, que omitió en cancelarle durante la segunda relación de trabajo que se reinició el 16 de Septiembre del 1.999 hasta el 15 de Septiembre del 2004. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecida la causa de la terminación de la relación de trabajo, procede este Juzgador a analizar y detallar los demás conceptos reclamados por el actor; en este sentido se tiene con respecto a la reclamación efectuada por el pago de Cesta Ticket, se aprecia que, los mismos fueron cancelados en forma parcial, solo algunos de ellos durante las guardias que montaba el actor como se explicó anteriormente, en consecuencia al haberse fracturado la relación de trabajo sin que el patrono halla cumplido con esta obligación a favor del trabajador, la misma se convirtió en una obligación de dar, motivos por los que se le condena a la demandada a cancelarle en efectivo al trabajador el equivalente en dinero efectivo de acuerdo al tabulador previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, en lo concerniente a la segunda relación de trabajo, que se reinició el 16 de Septiembre del 1.999 hasta el 15 de Septiembre del 2004, deduciendo solo el valor de las comidas proporcionadas como se explicó anteriormente. Así se establece.

En los que respecta al supuesto adelanto al trabajador, se aprecia que de los recibos de pago, se reflejan deducciones por préstamo motivos por los cuales se declara este petitorio del demandado sin lugar, así como la compensación solicitada por la parte demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, y en relación al pago de las acreencias solicitadas por el trabajador en su libelo de demanda, se declaran con lugar todas aquellas que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, Antigüedad, Antigüedad Acumulada Septiembre 2004, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones que si bien le fueron canceladas, no se evidencio el disfrute de las mismas, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 226 de la Ley del Trabajo, Bono Vacacional, Utilidades, y la correspondiente Diferencia Salarial, pasivos estos inherentes a el intervalo de tiempo de la segunda relación laboral, que se reinició el 16 de Septiembre del 1.999 hasta el 15 de Septiembre del 2004, fecha esta en la cual se retiró de manera Justificada, tomándose en cuenta para el pago de estas acreencias el ultimo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 226.512,00 Bolívares, deduciéndosele a esto, los pagos ya realizados y que se hallan soportados en el acervo probatorio, específicamente lo correspondiente a utilidades del año 2000 por la cantidad de Bs. 72.000,00 Bolívares, y la cantidad de Bs. 573.000,00 Bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año; en el año 2001 las cantidades de Bs. 100.000,00 Bolívares por concepto de utilidades, y la cantidad de Bs. 700.000,00 Bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año; en el año 2002 la cantidad de Bs.800.000,00 Bolívares por concepto de utilidades; en el año 2003 la cantidad de Bs.800.000,00 Bolívares por concepto de utilidades; de igual forma se desprende que le fueron canceladas las Vacaciones en los periodos 2000-2001, por la cantidad de Bs.350.000,00 Bolívares, 2001-2002, por la cantidad de Bs.150.000,00 Bolívares, 2002-2003, por la cantidad de Bs. 75.000,00 Bolívares, así como la cantidad de Bs. 750.000.00 Bolívares, la cual fue cancelada como adelanto de prestaciones sociales cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 750.000.00 Bolívares; siendo sometido el calculo de los conceptos aquí condenados y sus respectivas deducciones a experticia complementaria, una vez quede firme el presente fallo. Así se establece.-

Ahora bien, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso IBM. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

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Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

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El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

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El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

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Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 15/09/2004 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor del trabajador, por concepto de pago de las prestaciones sociales del mismo, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

VI

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Yhonson R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.609.004, en contra de la empresa Serenos Yaracuy C.A.-

SEGUNDO

Con Lugar la prescripción de los derechos reclamados desde el 03 de Marzo del 1997 hasta el 30 de Marzo del 1999, toda vez que quedo demostrado la culminación de esa relación laboral, y la existencia de una segunda relación de trabajo de fecha posterior, sin que se demostrara la relación de continuidad entre ambas.-

TERCERO

Sin Lugar la compensación solicitada por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducida.-

CUARTO

Con Lugar la solicitud de cancelación de Salarios Caídos, de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia Privada, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los pasivos laborales aquí condenados, el pago de pago en dinero efectivo al equivalente del Cesta Ticket, desde que se reinició la segunda relación laboral, es decir el 16 de Septiembre del 1.999 hasta el 15 de Septiembre del 2004, Antigüedad, Antigüedad Acumulada Septiembre 2004, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones que si bien le fueron canceladas, no se evidencio el disfrute de las mismas, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 226 de la Ley del Trabajo, Bono Vacacional, Utilidades, y la correspondiente Diferencia Salarial, pasivos estos inherentes a el intervalo de tiempo de la segunda relación laboral, que se reinició el 16 de Septiembre del 1.999 hasta el 15 de Septiembre del 2004, tomándose en cuenta para el pago de estas acreencias el ultimo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 226.512,00 Bolívares, así como también se condena a cancelarle la diferencia del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que omitió en cancelarle durante la segunda relación de trabajo que se reinició el 16 de Septiembre del 1.999 hasta el 15 de Septiembre del 2004, deduciéndosele a esto, los pagos ya realizados y que se hallan soportados en el acervo probatorio, específicamente lo correspondiente a utilidades del año 2000 por la cantidad de Bs. 72.000,00 Bolívares, y la cantidad de Bs. 573.000,00 Bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año; en el año 2001 las cantidades de Bs. 100.000,00 Bolívares por concepto de utilidades, y la cantidad de Bs. 700.000,00 Bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año; en el año 2002 la cantidad de Bs.800.000,00 Bolívares por concepto de utilidades; en el año 2003 la cantidad de Bs.800.000,00 Bolívares por concepto de utilidades; de igual forma se desprende que le fueron canceladas las Vacaciones en los periodos 2000-2001, por la cantidad de Bs.350.000,00 Bolívares, 2001-2002, por la cantidad de Bs.150.000,00 Bolívares, 2002-2003, por la cantidad de Bs. 75.000,00 Bolívares, así como la cantidad de Bs. 750.000.00 Bolívares, la cual fue cancelada como adelanto de prestaciones sociales cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 750.000.00 Bolívares, siendo sometido el calculo de los conceptos aquí condenados y sus respectivas deducciones a experticia complementaria, una vez quede firme el presente fallo, de igual forma se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (15/09/1999) hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor del trabajador, tal como se indica en la parte motiva del presente fallo; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.-

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 11 de Agosto de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria

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