Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000284

DEMANDANTE: Yhosmely Coromoto Terán Suárez, titular de la cédula de identidad N°. 12.286.671.

APODERADO: Mimile Silva, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el N°. 74.201.

DEMANDADA: Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 26 de julio de 2011 por la ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez, titular de la cédula de identidad N°. 12.286.671, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA).

El día 28 de julio de 2011 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación a la Procuraduría General de la República el día 11-10-2011 y de la certificación por secretarَía de la notificación de la demandada en fecha 30-09-2011, en fecha 09 de enero de 2012 se recibe comunicación de la Procuraduría General de la Republica y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma circunscripción judicial ordeno en auto de fecha 24 de enero de 2012 una nueva notificación a los demandados y en fecha 13 de diciembre de 2012 se reciben las resultas de las notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación y de la Procuraduría General de la Republica y en fecha 26 de abril de 2013 se recibe la resulta de la notificación de la demandada Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) en caracas.

En fecha 25 de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la demandante, ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez, en su libelo de demanda:

• Que en fecha 13-07-2008, prestó sus servicios como Madre Cuidadora, para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) representada por el ciudadano Dexy Silvestre.

• Que laboraba una jornada de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 04 p.m. devengando un último salario mensual de 880,00 Bs.

• Que laboró desde el 13-07-2008 hasta el día 02-99-2009, fecha en que se le despidió del cargo que desempeñaba.

• Que en virtud del despido injustificado acudió a la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

• Que en fecha 21-01-2010 fue declarado con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos mediante p.N.. 031-2010.

• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y la indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 13.507,91 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.

No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

Siendo que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 12-02-2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba Documental

Relativa a la P.A.N.. 031/2010 de fecha 21-01-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y copias del Expediente Administrativo Nro. 057-2009-01-00629 (Folios 09 al 48). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número 031/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-01-2019, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la accionante la ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que la actora, ingreso a trabajar para el SENIFA parte accionada el 13°-07-2008 hasta el 02-09-2009, oportunidad en la que fue despedida de su puesto de trabajo, que devengó un último salario mensual de 799,23 Bs. según recibos que rielan a los folios 24 al 29.

PARTE DEMANDADA

La parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez que comenzó a laborar en el cargo de madre Cuidadora para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), desde el 13-07-2008 hasta el día 02-09-2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente. Refiere, que laboraba de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., que devengó un último salario mensual de 880,00 Bs.

Continúa, relatando que la ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 21-01-2010 mediante p.a. N° 031/2010.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio que fue aportado por la parte accionante, quedó demostrado que la ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez, prestó servicios como Madre Cuidadora para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) desde el 13-07-2008 devengando un salario mensual de 799,23 Bs. (según recibos que rielan a los folios 24 al 29) y que el día 02-09-2009 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, hechos que se constatan de la p.a. N° 031/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-01-2010.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:

En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos

La parte actora demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todas fraccionadas.

Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y en consecuencia, se ordena el pago de dichos conceptos así:

Vacaciones fraccionadas: 17,67 días x 26,64 Bs. = 470,73 Bs.

Bono vacacional fraccionado: 8,33 días x 26,64 Bs. = 221,91 Bs.

Utilidades fraccionadas: 17.5 días x 26,64 Bs. = 466,20 Bs.

Sub-total: Bs. 1.158,84

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 1 año 1 mes y 21 días. En consecuencia, se ordena cancelar 55 días de salario de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo primero de la citada norma, cuya cuantificación se hará sobre la base del salario integral devengado por la accionante durante el citado período, compuesto por el salario normal diario de Bs. 26,64 y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum anual asciende a siete (7) días, equivaliendo a 0,56 Bs. diarios, y b) de utilidades cuyo quantum anual asciende a 15 días, equivaliendo 1,22 Bs. diarios, para un total de 28,42 Bs. diarios. Así se decide.

Prestación de antigüedad: 55 días x 28,42 Bs. = 1.563,10 Bs.

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez con el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° 031/2010 de fecha dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 21-01-2010 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ella (f. 09 al 11), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a la actora le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado y treinta (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

Indemnización por despido injustific: 30 días x 28,42 Bs. = 852,60 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 28,42 Bs. = 1.278,90 Bs.

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° 031/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-01-2010, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la demandante tiene derecho a que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), como ente demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a. número 031/2010, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

Los salarios caídos a que tiene derecho la actora, son los dejados de percibir desde el 06-10-2009 -fecha en que fue notificada la accionada del procedimiento administrativo de reenganche (folio 18)- hasta el día 26-07-2011- fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez, titular de la cédula de identidad N°. 12.286.671, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez, titular de la cédula de identidad N°. 12.286.671, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), pagar a la ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez, la cantidad de Cuatro Mil ochocientos Cincuenta y tres con Cuarenta y Cuatro Céntimos (4.853,44 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas………….…………………………….…. 470,73 Bs.

Bono vacacional vencido y fraccionado…………………………….…….…... 221,91 Bs.

Utilidades vencidas y fraccionadas……………………………………….……..466,20 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………… 1.563,10 Bs.

Indemnización por despido injustificado……………………………………… 852,60 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………..…………..…1.278,90 Bs.

Total: 4.853,44 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la actora el concepto de salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-

DECIMO

No se condena en costas al ente demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

UNDECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 03:00 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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