Decisión nº DP11-N-2011-000202 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de octubre de Dos Mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO Nº: DP11-N-2011-000202

PARTE RECURRENTE: Ciudadana YIANNITZA B.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.623.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abg. R.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 17.691

TERCERO INTERESADO: C.N.E.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. JELITZA BRAVO, Inpreabogado Nº 53.922

P.A. RECURRIDA: Nº 404-12 de fecha 27 de abril de 2012043-12-01-00-354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, la ciudadana YIANNITZA B.F.R., titular de la cedula de identidad No.12.572.623, debidamente asistida por la profesional del derecho R.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 17.691, presento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 404-12, de fecha 27 de abril de 2012043-12-01-00-354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039, que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YIANNITZA B.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.623, contra el C.N.E. sede en Maracay, siendo recibido por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2011, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad en fecha 09 de octubre de 2012, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la Fiscalía General de la República en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República, así como al tercero interesado, C.N.E..

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día 29 de abril de 2013 a las 11:00 a.m. (folio 224 primera pieza).

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Ministerio Publico; así también se dejo constancia de la incomparecencia del tercero interesado y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte Recurrente promovió de forma verbal las pruebas y consigna posteriormente, por ante la URDD de este Circuito escrito de pruebas en diez (10) folios 228 al 237.

En fecha 03 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la pruebas promovidas por la parte recurrente y en cuanto al escrito presentado por la recurrente en forma extemporánea (Folios 239 al 241) y en fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal hizo saber a las partes, que vencido como fuera el lapso establecido a los fines de que las partes consignen los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Explica la recurrente en nulidad en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios que provocan la nulidad del mismo, y a tales efectos arguye:

-Que, desde Noviembre de 2005, prestaba sus servicios en el C.N.E. en la sede ubicada en la ciudad en la zona industrial San Jacinto; Primera Avenida, diagonal al Politécnico S.M., Edificio Sede del CNE, ocurrió que hasta el 16 de Diciembre de 2011 se laboró en la institución pues cesaron las actividades hasta el 08 de Enero de 2012 (inclusive). Por lo que correspondía integrarnos el 09 de Enero de 2012.Acudi en tal fecha, así como los dias10; 11; 12 y 13 de dicho mes, fecha está en la que se manifestó que no continuaría laborando pues había culminado mi contrato.

-Que, ante tal evento acudí por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipio Girardot, Costo de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A. a los fines de formular la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como efectivamente lo hice en fecha 17 de Enero de 2012 tal como consta en el folio 1 del anexo “A “ , marcado “ A-2”.

-Que, en la p.I. (folio 120 de Anexo “A”) se transcribe el contenido del Acta del Acto de la contestación para culminar señalando (tercer párrafo) que la parte reclamada tiene la carga de desvirtuar los alegatos por mi esgrimidos; demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado y que al efecto pasa a revisar los medios probatorios ofrecidos por las partes.

-Se Circunscribe la Providencia a transcribir los documentales presentados por quien alega representar la accionada para luego decidir que le concede calor probatorio visto que no fueron impugnados ni desconocidos en forma alguna y que a través de ello quedo demostrado el hecho de que la relación laboral se habría pactado a tiempo determinado y que al efecto pasa a revisar los medios probatorios ofrecidos por las partes.

-Que, la p.I. menciona unos contratos y Relaciones de pagos, desde el 2011 al 1° de Noviembre de 2005 para luego referir que fueron celebrados contratos en los años 2011; 2010; comunicación referida a proceso de pagos y contratos de los años 2009; 2008 y 2007.

- Es contradictoria la motiva de la P.i. pues luego obvia los contratos en los años 2006 y 2005 y agrega que la revisión efectuada se evidencia que era contratada a tiempo determinado; transcribe una “ Cláusula quinta” y decide que en virtud de lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se les confiere valor Probatorio visto que no fueron impugnados ni desconocidos y a través de ellos queda demostrado el hecho de que la relación laboral se había pactado a tiempo determinado para las seguidas pasar a desechar probanzas pues “ nada aportan a la solución de la controversia y no alega valor probatorio.

- Que, la P.i. sostiene eficacia del Contrato “firmado en fecha 01-01- 2011 el cual no es otro que el suscrito por el periodo comprendido del 01 de Enero 2011 al 31 de Enero de 2011 como se corrobora en el folio 33 del anexo “A” que marco “A-17”; para luego dar valor probatorio al contrato por el periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010; luego al del 2009; al del 2008; y al del 2007. Con ello se está RECONOCIENDO en la p.i., que labore de manera continua e ininterrumpida desde Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2011. Ello es indudable y si bien no se refiere a los contratos celebrados y a mi prestación de servicio del 1° de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2006 sucede que previamente los menciona entre “ Los Medios Probatorios Promovidos por el Patrono” y luego, sin decidir desecharlos, los obvia, incurriendo en omisión. Ello se corrobora en el último párrafo del folio 120 y el primer párrafo del Vto del mismo folio en el siguiente.

-Alega que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) limita la celebración de los contratos administrativos; dicha previsión contiene los únicos tres supuestos prometidos por el legislador para la celebración de los contratos de trabajo a tiempo determinado, a saber la naturaleza del servicio, la sustitución temporal de un trabajador, y cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero. Es el caso del contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad , comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido y que se admite por vía de la excepción por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos que establece dicho artículo, donde el legislador busco la protección del trabajador contra el abuso y la extralimitación de este tipo de contratos ( a tiempo determinado ) en fraude a la Ley o en prejuicio de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien la providencia dice acoger el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplir por el trabajador, necesariamente unidad a los fines y objetos del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a prestarse; naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige la prestación; de no ser de esta forma, nuestro legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad al trabajo, previsto en el numeral primero del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, DEL Título II , Previo un procedimiento especialísimo para ampararlo y a esto vale referir que el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ensalza principio aludidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo como son, entre otros la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores ; que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales; la Primacía de la realidad de los hechos , frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral; la Presunción de la continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta , deberá resolverse a favor de la subsistencia; la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a los cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo… Principios, que aun y cuando son de rango sub-legal, desarrollan normas consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo, por ende , de aplicación inmediata y preferente en materia del trabajo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Es el caso Ciudadano Juez preste mis servicios desde el 1° .11.2005 al 13.01.2012 donde se sucedieron contrataciones continuas e ininterrumpidas ; pago de mi salario y demás beneficios , también de manera continua e ininterrumpidas; pago de mi salario y demás beneficios, también de manera continua e ininterrumpidas ; pago de mi salario y demás beneficios, también de manera continua e ininterumpida ; donde no deje de cumplir mis funciones cuya naturaleza no estaba sujeta a un tiempo determinado.

- En la P.I. se concluye que la relación laboral existente fue a tiempo determinado, lo cual es un falso supuesto pues no se cumple con los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la relación de trabajo que existió entre las partes lo fue a tiempo indeterminado y así hubo que ser declarada. A esto he de agregar que las funciones que yo cumplía y por la naturaleza de las mismas se ameritaba mi permanencia para el efectivo y buen desarrollo de las actividades de la institución, no desempeñándome en forma ocasional, ni ocupando un cargo en sustitución u ocasionalidad debido a la naturaleza del servicio , es por lo que diversos contratos celebrados desde el 1° de Noviembre de 2005 hasta el último con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2011 incumplen con lo establecido en el artículo supra citado.

-De lo anterior se evidencia el Inspector del Trabajo no motivo la P.a. impugnada , en el supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir en el hecho de que la relación de trabajo a tiempo determinado, perdió tal condición , en virtud de la celebración de la sucesivas prórrogas y en expreso entendido de que desde mi ingreso el 1° de Noviembre de 2005 hasta el 13 de Enero de 2012 preste mis servicios de manera continua e ininterrumpida, hechos evidentes que en la p.A. no fueron apreciados, decidiendo con base en falsos supuestos que la relación entre el patrono y yo fue por contrato a tiempo Determinado.

-La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tienen lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004 y N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) destacando que el vicio del falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dicta un acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Esto se dio a lugar en la p.i. y así pido sea apreciado por el juzgador.

-En cuanto a los recaudos que en la Providencia se desechan como pruebas (Tercer del Vto. del folio 120) significando que “nada aportaran a la solución de la controversia y no guardan relación con los hechos controvertidos por lo cual los mismos se desechan y no se les otorga valor probatorio.”

Tenemos que no hay motiva ni razón para tal decisión por cuanto ocurre que, en contrario, los mismos evidencian pagos de salarios y demás beneficios que percibí desde mis ingresos a la institución el 1° de Noviembre de 2005 a través de los todos los años en lo que estuve laborando de manera continua e ininterrumpida; percibiendo un salario; sin ocupar cargo de Dirección o confianza, ni temporero, eventual u ocasional; donde existieron varios contratos, continuos u consecutivos, que convirtieron a la relación en forma indeterminada, ya que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para las fechas in comento, establece la necesidad de dos o más prorrogas del contrato a término fijo para que el mismo se convierta en término indefinido y todos estos asuntos eran determinantes en la decisión a dictar, habidas cuentas que se hubo de acoger el principio de Primacía de la realidad sobre la forma y el de la preferencia de los contratos a tiempo indeterminados.

-En la p.i. no se apreció que debe existir una de actuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la N.L., pues no basta solo que se especifique dentro del contrato que el mismo es por un tiempo indeterminado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerara celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación. Así no se apreció en la P.I..

En consecuencia, necesario es apreciar, en detalle, todo lo referente a los servicios prestados, desde mi ingreso y a tales efectos expongo:

DEL AÑO 2005: Ingrese a prestar mis servicios para institución en fecha 01.11.2005 ; recibí entrenamiento en la Oficina Nacional de Financiamiento de los Partidos Políticos y campañas Electorales y fui transferida a la Dirección Regional Electoral del Estado Aragua Ubicada en esta ciudad en la zona industrial de San Jacinto; Primera avenida, diagonal al Politécnico S.E.S. del CNE, siendo mis funciones fortalecer la capacidad de revisión y conformación de los expedientes y análisis contable de las rendiciones realizadas en Aragua y así dar cumplimiento a las metas establecidas en el Plan de contingencia aprobado por el Directorio se ordenó la apertura de una cuenta bancaria en Banesco para depositarme en ella el salario. Se me designó como personal transitorio por el periodo comprendido del 01 de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, ello consta en el anexo “A” (folio 77 y 78) signado “A-4”.

DEL AÑO 2006: Así Mismo ocurrió en el año 2006 donde iniciara las labores en la institución comencé a prestar mis servicios y se celebró un contrato desde el 16 de Enero al 16 de Marzo DE 2006, conforme consta en el anexo “ A” (folio 64), marcado “A -5”, habiéndose aprobado en sesión de Directorio del CNE que continuaría en el plan de fortalecimiento de la Oficina Nacional de Financiamiento en la oficina Regional del Estado Aragua; habida cuenta que en momento alguno ceso la prestación de mis servicios, pues proseguí laborando luego del 16 de Marzo y se me cancelo el salario del 17/ 03/06 al 31/03/06 así como el del mes de Abril de 2006.

El 01 de Mayo de 2006, se me otorgo un reconocimiento por mi alto grado de compromiso hacia la institución y la gran dedicación a mis funciones.

Se Suscribió un contrato con inicio el 01-05-2006 hasta el 30 de Septiembre de 2006, conforme consta en el anexo “A” (folio 67) marcado “A-6” y los folios 69 al 76 del anexo “A” (marcado “A-7”) y se me cancelo el salario del 01 /04/2006 al 15/12/06. Es más, consta en el Expediente, en el folio 83 que me fue cancelado el salario correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2006 y es de significar que tal documental lo promoví y a tenor de la P.I. de se desechó probanza.

-En cuanto al folio 66 del anexo “A” cual marco “ A-6” siendo que señala como fecha de vigencia hasta el 30/09/06 cabe alegar, con todo la responsabilidad, que del 01/09/ al 16/12 /06 ocupe el cargo de coordinador de auditoría en el proyecto de consolidación del sistema de información orientación para la participación Política; ese año participe en el I encuentro Interinstitucional sobre el lineamiento de las Organizaciones con f.P. y campañas Electorales, amén de que me otorgaron las credenciales propias a m cargo y siendo que la contratación era hasta el 30-09-12, continúe prestando mi servicio y se efectuó el debido movimiento de personal para hacerme efectivo el ´pago de la primera quincena del mes de Octubre 2006; se me registro (de nuevo) como asegurado por ante el IVSS con fecha de ingreso 01-10-2006 y se me cancelaron los salarios de Octubre a Diciembre 2006, así como las primas, los aguinaldos y la bonificación de fin de año, lo cual consta en el anexo “A“ en su folio 68, marcado “A-8” y como antes dije, en el folio 83 del anexo “A” y me pagaron las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por el periodo comprendido del 01-04-06 al 15-12-06, como se evidencia de los ya referidos folios 69 al 76 del anexo “A” que están signados “A-7”.

-Vale decir, labore todo el año 2006, sin interrupción alguna, consta en el expediente anexo marcado “A”, habido cuenta que se desprende de constancia emanada de la institución que me desempeñe como coordinadora de Auditoria en el Proyecto de Consolidación de Sistema de Información y Orientación Para la participación Política, en la Dirección Regional Electoral del Estado Aragua ubicada en esta ciudad en zona Industrial San Jacinto; Primera Avenida, diagonal al Politécnico S.M., edificio Sede del CNE.

DEL AÑO 2007: Iniciada las actividades en la Institución, en el mes de Enero, comencé a prestar mis servicios con la normal seguridad, en mi sitio de trabajo en el Edificio Sede del CNE. UBICADO en esta ciudad en la zona Industrial del San Jacinto primera avenida, diagonal al Politécnico S.M., dirección Regional Electoral del Estado Aragua.

Fue suscrito un instrumento mediante el cual se me contrato para prestar mis servicios como coordinadora de Rendición de Cuentas para realizar actividades en el Proyecto “Sistema Automatizado De Rendición de Cuentas de los Actores Políticos” de la Oficina Nacional de Financiamiento de los Partidos Políticos y Campañas Electorales, hasta el 31 de Diciembre de 2007, lo que se evidencia en el contrato que cursa del folio 57 al 58 de anexo “A” que marco “A-9” habiéndose cancelado los salarios; prestaciones de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional como se desprende de los folios 59 al 63 del anexo “A” que marco “A-10”; donde una vez más se me inscribió como asegurada por ante el IVSS y con el cargo de Coordinadora de Rendición de Cuentas; donde se me instruyo en mi carácter de funcionaria, asistí a un taller en la ciudad de Caracas y me cancelaron los viáticos, donde se firmaría el contrato colectivo y se desplegaría el proceso de cartelización; participé laborando en el referendo de la Reforma Constitucional 2007 debidamente acreditada siendo designada, en mi carácter de Coordinadora de Rendición de Cuenta responsable del Municipio Libertador y J.Á.L.. El día del Trabajador se me otorgo el reconocimiento por mi alto grado de compromiso hacia la institución y la gran dedicación a mis funciones e igualmente se me designo para participar en un curso en la FICE. Se me cancelo indemnización de vacacione y el bono vacacional. La prestación de Antigüedad y el Complemento de esta.

Desde que ingrese por punto de cuenta N°6581-05 Aprobado, a prestar mis servicios desde el 01/11/05 en la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua permanecí ininterrumpidamente trabajando para la institución en el Plan de Fortalecimiento de la Oficina Nacional de Financiamiento en esa Oficina Regional y ello lo hizo constar la Dirección General Formalmente.

DEL AÑO 2008: Una vez iniciada las actividades en la institución, en Enero del Año 2008, me incorpore a mi sitio de trabajo cumpliendo con toda normalidad las funciones que eran propias al cargo de Coordinadora de Rendición de Cuentas en el Proyecto Consolidación del Sistema Automatizado de Rendición de Cuentas de los Actores Políticos y Por ende todos mis deberes. A partir del mes de febrero de me otorgo el beneficio de alimentación, derecho este que corresponde a los trabajadores por lo que si se me otorgó es por estar prestando mis servicios. Se me cancelo el salario por el periodo correspondiente desde Enero al 18 de Abril de 2008.

Se suscribió un contrato para que prestara mis servicios a la institución, es decir en el Edificio SEDE del CNE. Ubicado en esta ciudad en la zona Industrial del San Jacinto primera avenida , diagonal al Politécnico S.M., dirección Regional Electoral del Estado Aragua, ocupando el mismo cargo de coordinadora de Rendición de Cuentas en el Proyecto Consolidación del Sistema Automatizado de Rendición de Cuentas de los Actores Políticos por el lapso Comprendido del 16 de Abril al 31 de Diciembre de 2008, como consta en los folios 51 y 52 del anexo a que signo “A-11”, Donde se cancelaron todos los salarios, bonificaciones de fin de año; indemnizaciones por vacaciones , bono vacacional y la prestaciones lo que se corrobora en los folios 53 al 56 del anexo “A” y los que correspondían por el periodo de Enero a Julio de 2008 (folio 53 del anexo “A” que marco “A-12”), habiendo recibido el carnet correspondiente al año 2008; igualmente se me inscribió, otra vez, como asegurada por ante el IVSS; se me ordeno acudir y así lo hice a la ciudad de Caracas por varios días con la comisión de asistir a la inducción y Capacitación sobre el Manejo y Carga de Prueba de Sistema Automatizado de Rendición de Cuentas; se me imponía laborar sábado y domingo con carácter obligatorio y se me signo miembro AD-HOC De la Junta Municipal Electoral Del Municipio M.B.I., entre otras muchas actividades que efectué por haberme así instruido.

Desde el 01 de Noviembre de 2005 como tantas veces he referido, se me designo para prestar mis servicios a la institución permaneciendo de manera ininterrumpida ocupando diversos cargos y cumpliendo numerosas funciones; percibiendo los salarios correspondientes, de lo cual dejo fehaciente y valida constancia la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua en el año 2008 .

DEL AÑO 2009: Preste mis servicios como coordinadora de Rendición de Cuentas y con el Proyecto Plan Nacional de Auditores del Funcionamiento de las Campañas Electorales y de las Organizaciones con f.P. año 2009, desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2009, lo que consta en el folio 50 del anexo “A” que signo “A-13”, habiéndose suscrito el contrato correspondiente del cual corre inserto ejemplar del folio 43 y 44 del anexo “A” que marco “A–14”; para desempeñarme en mi mismo sitio de trabajo, es decir en la Dirección Regional del Estado Aragua, que funciona en el edificio SEDE del CNE Ubicado en esta ciudad en la zona Industrial de San Jacinto; primera avenida, diagonal al Politécnico S.M., Dirección Regional Electoral del Estado Aragua. Se me designo miembro de la Junta Municipal Electoral del Municipio M.B.I.. Se me otorgo la credencial correspondiente para el Referendum Electoral 2009; Se me designo además jefe de zona del Municipio Girardot; preste mis servicios en el Operativo de Registro Electoral por lo cual se me hizo reconocimiento; se me nombro para prestar apoyo dentro de la Coordinación Sindical Gremial asignándoseme tareas específicas y de alta responsabilidad habiendo recibido un reconocimiento por mi excelente desempeño en todas las actividades realizadas durante el año 2009, en cual percibí, además, mi salarios, bonificación de fin de año; bono único, la prestación de antigüedad y su complemento, todo lo cual se evidencia del folio 45 al 47 del anexo “A“ que signo “A-15”. Recibí el beneficio de ticket de alimentación durante todo el año.

DEL AÑO 2010: El director General de la Oficina Nacional de Financiamiento informo que el personal contratado continuaría prestando sus servicios.

Iniciadas las Actividades en la Institución comencé a prestar mis servicios con la regularidad debida. Es de hacer notar que las actividades en la Institución se iniciaron el 11.01.10, fue suscrito un contrato para ocupar el cargo de Coordinadora de Rendición de Cuentas por 355 días comprendidos del 11 de Enero al 31 de Diciembre de 2010, en la Dirección Regional Electoral del Estado Aragua Ubicada en el Edificio Sede del CNE en esta ciudad en la zona industrial San Jacinto; primera avenida, Diagonal al Politécnico S.M.. Se me cancelaron todos los salarios, bonos únicos especiales; la bonificación de fin de año; las prestaciones sociales, las vacaciones y el bono vacacional. En ese año se me otorgó el carnet, para las Elecciones Parlamentarias 2010 y es de significar que la Dirección General de la Oficina Regional Electoral Aragua me designo para continuar con mis funciones en el Proyecto Plan Nacional de Auditoria de las Campañas Electorales y de los Partidos Políticos y labore además en el Fortalecimiento de las Unidades Técnicas de Auditorias Nacionales y Regionales; me correspondía asistir a las actividades para la Elección de voceras y voceros al C.F.d.G. y Rendir cuenta del las mismas; visitar instalaciones con el fin de ubicar la Junta Municipal Centro de Capacitación y Adiestramiento; asistir a la realización de pruebas de Ingeniería en los centros Electorales y Presentar el Informe con las Resultas; asistir a eventos Electorales para la Elección de Candidatos y presentar informes; asistir en diversas ocasiones a talleres fuera de la ciudad de Maracay por varios días; asistir a simulacros de Elecciones Parlamentarias; y ocupar cargos en las mismas e informar desde el acto de instalación hasta el cierre efectuando los análisis pertinentes, las conclusiones y las recomendaciones; acudir a eventos Nacionales y por mis actividades desplegadas se me reconoció la labor. Se me hizo el efectivo el pago de mis salarios; los bonos únicos; la bonificación de fin de año, lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional así como por prestaciones sociales tal como se corrobora, en el anexo “A“, del folio 34 al 40 que marco “A -16”. Recibí el beneficio de ticket de Alimentación durante todo el año.

DEL AÑO 2011: Preste mis servicios conforme contrato suscrito por el periodo comprendido del 01de Enero 2011 al 31 de Diciembre 2011 como se corrobora en el folio 33 del anexo “A” que marco “A-17”, como ocupante del cargo de asistente profesional en la Oficina Nacional de Financiamiento de la Dirección Regional del Estado Aragua, es decir en el edificio Sede del CNE. Ubicado en esta ciudad en la zona industrial San Jacinto; Primera Avenida, diagonal al Politécnico S.M., según reza el contrato que curse a los folios 27 y 28 de Enero “A” marcado “A -18”, la Dirección Regional Electoral Aragua me designo para prestar mis funciones dentro de la Dirección Regional de Participación Y Financiamiento; se me autorizo para obtener mi identificación de acceso a las instalaciones del CNE; se me incluyo en la póliza del seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y maternidad , se cancelaba mis salarios así como las primas ; los bonos únicos por desempeño; el beneficio del ticket de alimentación se me cancelo con un valor del 70% de la U.T. en dicho año. Entre las muy diversas funciones que se asignaron me correspondía la de presentar informes diarios con el reporte de eventualidades de las maquinas en todo en el Estado Aragua y ejecutar todas las actividades que se me encomendaran, amén de que se solicitara participar en jornadas de trabajos a las que debía acudir. Así las cosas se hizo efectivo el pago correspondiente por antigüedad y su complemento, bono de compromiso y de Ética Laboral, las primas; los bonos únicos especiales, los bonos únicos por desempeño, la indemnización por vacaciones y cuando me correspondiera conforme a los cálculos que realizara la Oficina Competente y que era usual al culminar cada año prestando servicio para el Organismo lo cual consta en el anexo “A” del folio 29 al 33 que marco “A-19” y recibí el beneficio del ticket de alimentación de todo el año.

Conforme correspondiera preste mis servicios a cabalidad hasta el 31 de Diciembre de 2011, pues a partir del 17 de Diciembre de 2011 cesaron las actividades en la Institución, hasta el 08 de Enero del 2012, inclusive.

DEL AÑO 2012: Debiéndome reincorporarme a mis actividades en el edificio Sede del CNE ubicado en esta ciudad en la zona industrial San Jacinto; primera avenida diagonal al politécnico S.M., Dirección Regional Electoral del Estado Aragua, el 9 de Enero de 2012 así lo hice hasta el día 13.01.12, fecha en la que se me dijo que no continuaría trabajando pues había culminado el contrato.

-Es el caso que promoví recaudos emanados del Patrono Contentivos de Relación de Pago que se me hicieran, los cuales cursan del folio 81 al 88, ambos inclusive. Fueron desechados por considerar que solo evidenciaban la existencia de la relación laboral y no les otorga valor Probatorio, como tampoco a los siete (7) carnet de identificación que me expidiera el Patrono y ocurre que si bien quedo demostrada a los autos la relación de Trabajo, y que existieron ocho (8) contratos (escritos) de trabajo a tiempo determinado celebrado en el lapso comprendido del 01. De Noviembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre 2011. En todo momento percibí mis salarios. Recibí todos los beneficios que corresponden a un trabajador y labore de manera continua e ininterrumpida, es decir sin interrupciones y siempre en la sede del CNE en esta ciudad de Maracay.

Vale decir: 2005: 1° Contrato escrito: del 1.11.05 al 31.12.05; 2006: Continuo la Relación de trabajo y en consecuencia: Cancelaron los salarios del 1° .01 al 15 .01.06 y fue celebrado un 2° Contrato: del 16.01.06 al 16.03.06; continuo la relación de Trabajo y en consecuencia: Cancelaron los salarios de 17.03.06 al 30.04.06 y se celebró un 3° Contrato Escrito: del 1° .05.06 al 30.09.06. Continúo la Relación de trabajo y en consecuencia: Cancelaron los salarios del 1°. 10.06 al 31 .12.06. 2007.- Continúo la Relación de trabajo y en Consecuencia: Cancelaron los salarios del 1°. Al 01. 08 al 15. 04.08 y se celebro un quinto contrato escrito: del 16 .04.08 al 31 .12.08, 2009.- Continuo la Relación de trabajo y fue Celebrado un 6° Contrato: Del 1° .01.09 al 31. 12.09. La Dirección General de la Oficina. Nacional de Financiamiento Ordeno que los contratos continuarían prestando sus servicios a partir del mes de Enero de 2010. 2010.- Continuo la Relación de Trabajo y en Consecuencia: Cancelaron los Salarios del 1° .01.10 al 10.01.10 y se celebró un 7° Contrato Escrito: del 11.01.10 al 31.12.10. En Diciembre de 2010 la Dirección General de la Ofic. Nacional de Financiamiento Ordeno Coordinar el disfrute de las Vacaciones del Personal Contratado para no afectar las actividades previstas para el 2011. 2011.- Continúo la Relación de Trabajo y fue Celebrado un 8° Contrato ESCRITO: DEL 1°. 01.11 al 31.12.11; por lo que, en aplicación del 2° aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos (2) o más prorrogas el Contrato se considerara por tiempo indeterminado y específicamente sucedió que desde mi ingreso el 1° de Noviembre de 2005.

-Que, no obstante ello, con las Documentales apartadas a los Autos por la parte accionada y las cuales le otorgo Pleno valor Probatorio, la P.I. expresa que preste servicios mediante Contratos a tiempo determinado por lo que no estaba amparada por el Derecho de Inamovilidad, que solo gozaba de Estabilidad durante la vigencia del Contrato y declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, transgrediendo el artículo 7 Constitucional al no Someterse lo Previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 1; 30 y 62 y ajustarse a dicha Ley, la Inspectora del Trabajo, al dictar la P.I.P.H. de ser con eficacia; resolviendo todas las cuestiones planteadas apreciando las actuaciones agregadas a los Autos y al decidir, mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la Norma tal como lo exigen el articulo 12 así como también el 13 pues amen de estar prestando mis servicios a tiempo indeterminado El Decreto Presidencial me otorgó el Derecho a la Inamovilidad y se me desconoce en el Acto Dictado, donde incurre en motivación falsa violando el articulo 9 y los dispuesto en el numeral 5° del artículo 18 de la citada Ley pues tanta las razones que se tuvieron en cuenta como el fundamento legal que acoge para dictar la Providencia, no son ciertos haciéndose presente el ERROR en la valoración de los hechos y OMISION, así como en el Derecho Aplicado, por lo que el Acto Impugnado es de Ilegal Ejecución y ha de ser Declarado Nulo Con Fundamento en los Dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en Articulo 19 numeral 3. Para mayor afectación no se acogió que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo Garantizan mi condición Jurídica y Administrativa para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva como lo Ordena el numeral 2 del artículo 21 Constitucional y no puedo dejar de lado que conforme al artículo 93 de nuestra carta magna la L.G. la Estabilidad de la que soy titular como trabajadora y que limita toda forma de despido no justificado.

Que, hay vicio en la competencia. Es el caso que conforme al artículo 137 Constitucional, las atribuciones de los Órganos del Poder Público deben estar expresamente atribuidas por la Ley, la Competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo pues le otorga a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada, lo que comprende que esta facultad es para emitirlo legítimamente y en apego a la Ley. Al ser dictado un acto por quien corresponde pero el mismo no está ajustado a derecho, el cual hubo de acoger quien lo dicta, el emisor del acto está actuando fuera de la competencia conferida, quebrantando la Ley atributiva de competencia. La competencia no está ni debe estar divorciada del ejercicio de la misma, conforman un todo. Mal puede ser que se hable de actuar con competencia cuando al ejercerla se incurre en contrariedad a derecho, como sucede en el acto que se impugna. Actuar de tal manera es, a mi criterio violar el fin, vale decir, el “Para que“ del acto administrativo. Refiero que fue violado, en la P.I. al usar el Órgano que la dicto una potestad que le fuera legalmente conferida: para una finalidad distinta de aquella que dimana de la norma atributiva de competencia y en consecuencia incurrió en el vicio de desviación del poder y al efecto recuerdo la sentencia de la corte federal de 1954, cual preciso que hay deviación de poder si la actividad administrativa se sirve del poder que tiene conferido para obtener un fin distinto de aquel buscado por la Ley y de allí que solicite la aplicación del artículo 259 Constitucional, considerando –muy expresamente- que está debidamente probado que al ser dictado por la Inspectoría del Trabajo la P.A., esta no está conforme con el fin establecido por la Ley y ambos supuestos están concurrentes, por lo que se configura el vicio de desviación de poder (Sent. SPA 1210/ Del 25 de Noviembre. Caso G.T. contra Comis.judic. del TSJ Con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rojas y Sent. N° 1713/2009 del 25 de Noviembre. Caso E.M. contra Dirección de Determ. De Resp. De la CGR con igual Ponente.

-La Providencia de la cual solicito la nulidad no se apreció que la relación de trabajo quedo demostrada, es decir , que mi condición se subsume en los supuestos previstos en los artículos 39 y 41 de la Orgánica del Trabajo, y que fui un trabajador, calificado como empleado por cuanto en mi labor predominaba el esfuerzo intelectual, lo cual consta y con motivo a ello me protegen la garantías constitucionales previstas en la norma antes citada así como lo establecido en las anteriores disposiciones legales y gozaba de la inamovilidad, en consecuencia está reconocida la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales a su vez son irrenunciables ya sea por vía contractual o por vías de hecho y por cuanto la parte patronal no probo en los autos ninguno de los supuestos previstos en el ARTICULO 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para contratarme a tiempo determinado; sino que , por el contrario, se evidencia de los contratos y de las funciones que cumplía, que en ejercicio de los cargos que ocupe desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente y no funciones extraordinarias que indiquen que por la naturaleza del servicio requiriese ser contratada por tiempo determinada, contratación esta que conforme al artículo 77 de La LOT constituyen excepciones que deben ser aplicadas en forme restrictiva de acurdo al principio de indisponibilidad habida cuenta que la decisión contenida en la P.I. menoscaba derechos que garantiza nuestra carta MAGNA, todo lo cual lleva a concluir que o ajustado a derecho es que sea declarada la nulidad absoluta de la P.I., la cual carece de una razón justificadora, vale decir de la circunstancia que determina el porqué la autoridad lo dicto. Ese vicio en la causa de presenta en el acto impugnado pues el fundamento del mismo son hechos inexistentes, equivocados, errados, por lo que incurre en falso supuesto de hecho y al subsumirlos en una norma errónea se cae en falso supuesto de derecho ya que se basa en una norma que no es la aplicable al caso y para mayor corolario sin considerar que cursan a los autos del procedimiento evidencias suficientes para demostrar que desde mi ingreso el 1° de Noviembre de 2005 labore de manera continua e ininterrumpida, percibí mis salarios y demás beneficios; cumplía mi horario de trabajo así como también aquel que se solicitara fuera del mismo; que labore bajo dependencia; que no fui trabajadora eventual ni ocasional y hasta el disfrute de mis vacaciones fue acorde con las instrucciones impartidas por la parte patronal para no afectar el normal funcionamiento y la gestión de la institución, su objeto y razón y de allí que la configuración de la P.I. no se adecuo a la realidad y circunstancias de hecho que están demostradas en el expediente administrativo (Anexo “A”) ni guarda correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal lo que da lugar a la violación de uno de los principales principios esenciales de nuestro estado de derecho de justicia, cual es el principio de Seguridad Jurídica.

-Siendo del acto del cual recurro es, de manera indubitable, absolutamente NULO, procedo a peticionar ante usted que acurde una medida cautelar consistente, específicamente, en la suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene al C.N.E. mi inmediata reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, pues hay suficientes razones de procedencia y se puede verificar el buen derecho, y el peligro en la mora (fumus boni, periculum in mora), ello en garantía de la tutela judicial efectiva que requiere de la cual forma parte la tutela cautelar, y atención del principio de favorecimiento de la acción o principio Pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho acceder a la justicia al juzgamiento con las garantías debidas , a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las protecciones procesales, como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 97 de fecha 2 de Marzo de 2005 , caso : Banco Industrial de Venezuela C.A. , donde al respecto indico: “ El alcance del Principio Pro actione ( a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a ls justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los Órganos de Justicia( s.S.C.n° 1.064 del 19.09.00)”

- Pido que el presente recurso ejercido con fundamento en mi derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 ; así como en el artículo 456 de la ley orgánica del Trabajo ya derogada pero vigente a la fecha de ser vigente a la fecha de ser dictado el acto impugnado , lo cual señalo a todo evento ; el numeral 8 del artículo 125 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y los Fundamentos de Derechos planteados inicialmente; se ha admitido, apreciados los alegatos y el anexo al presente, con todo su justo valor se acuerde en el lapso perentorio la Medida Cautelar solicitada con los pronunciamientos que sean de derecho y que en definitiva sea declarado nulo el acto del cual recurro y en consecuencia se ordene mis reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 1° de enero 2012 con las variables que hayan tenido hasta la fecha de reenganche efectivo y con los demás pronunciamientos que sean de derecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE Y SU VALORACION

Fueron promovidos y acompañados al escrito libelar como documentales: Copia certificada del expediente administrativo -en tu totalidad- tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con desde en Maracay, signado el Nº 043-12-01-00354, marcado “A”, que riela a los folios 22 al 143 del presente asunto; este sentenciador observa que todas se encuentran en conjunto como actos del proceso dentro de la p.a. objeto del presente recurso, por lo cual son valoradas conjuntamente como documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, en el sentido de que de las mismas se observa los trámites previos a la sentencia administrativa objeto del presente recurso y demuestran los actos del proceso celebrados por parte del órgano administrativo. Así se decide.

No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

INFORMES

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrente en nulidad y el MINISTERIO PÚBLICO, presentaron los Informes conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador lo que, alegó la accionante en nulidad en su escrito recursivo que la P.I. concluye que la relación laboral existente fue a tiempo determinado, lo cual es un falso supuesto pues no se cumple con los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la relación de trabajo que existió entre las partes lo fue a tiempo indeterminado y así hubo que ser declarada. A esto he de agregar que las funciones que yo cumplía y por la naturaleza de las mismas se ameritaba mi permanencia para el efectivo y buen desarrollo de las actividades de la institución, no desempeñándome en forma ocasional, ni ocupando un cargo en sustitución u ocasionalidad debido a la naturaleza del servicio, es por lo que con los diversos contratos celebrados desde el 1° de Noviembre de 2005 hasta el último con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2011, se demuestra que la relación sostenida era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo resolvió el órgano administrativo y en consecuencia, no podía ser despida por cuanto gozaba de inamovilidad laboral.

Precisado lo anterior y en atención al planteamiento recogido en el escrito que encabeza las presentes actuaciones soportado en vicios que delata la accionante, debe este juzgador hacer referencia al alcance del Principio iura novit curia: Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara): “1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal el deber del Juez de evaluar previamente las normas que habrá de escoger y aplicar al caso objeto del proceso, aun cuando no haya sido alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido.

Precisado lo anterior y en cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, que dejó establecido en fecha 17 de abril del año 2007, lo siguiente:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0533, de fecha 21 de abril de 2009, señaló:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma

Aprovechando los criterios anteriores para el caso en concreto los cuales quien decide acoge a plenitud; tenemos que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa en cuanto a la valoración que determinó que el contrato de trabajo lo era a tiempo determinado; ahora bien, este vicio de falso supuesto, que está referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la falsedad de las actas procesales, y en consecuencia un error en la norma aplicada; siendo que esta es la situación que subyace en el presente caso, pues la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, no a.n.e.c.d. las cláusulas de los contratos de trabajo, a la luz de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco la continuidad y secuencia de sus prorrogas.

Luego de haber examinado el contenido del acto administrativo impugnado, tenemos que, de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente, de la Copia certificada del expediente administrativo -en tu totalidad- tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con desde en Maracay, signado el No. 043-12-01-00354, marcado “A”, acompañado al escrito libelar y que riela a los folios 22 al 143 del presente asunto; se demuestra que la accionante, en el AÑO 2005, ingreso a prestar sus servicios para el C.N.E. en fecha 01.11.2005; siendo sus funciones fortalecer la capacidad de revisión y conformación de los expedientes y análisis contable de las rendiciones realizadas en Aragua, siendo designada como personal transitorio por el periodo comprendido del 01 de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, ello consta en el anexo “A” signado “ A-4”; se verifica asimismo que en el AÑO 2006; se celebró un contrato desde el 16 de Enero al 16 de Marzo DE 2006, conforme consta en el anexo “A” marcado “A-5”, habiéndose aprobado que la accionante continuaría en el plan de fortalecimiento de la Oficina Nacional de Financiamiento en la oficina Regional del Estado Aragua; siendo continua la prestación de sus servicios. Se verifica asimismo de las mencionadas documentales que se suscribió un contrato con inicio el 01-05-2006 hasta el 30 de Septiembre de 2006, conforme consta en el anexo “A” marcado “A-6” y “A-7”, y se cancelo además a la accionante el salario del 01 /04/2006 al 15/12/06, constando además, documental promovida a los fines de demostrar que le fue cancelado el salario correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2006.-

Asimismo se evidencia en el contrato que cursa en el anexo “A” marcado “A-9”, que en el año 2007 fue suscrito otro instrumento mediante el cual se le contrato para prestar servicios como coordinadora de Rendición de Cuentas para realizar actividades en el Proyecto “ Sistema Automatizado De Rendición de Cuentas de los Actores Políticos” de la Oficina Nacional de Financiamiento de los Partidos Políticos y Campañas Electorales, hasta el 31 de Diciembre de 2007.- Se verifica así también, que durante el año 2008, se suscribió un contrato para que prestara mis servicios a la institución, es decir en el Edificio SEDE del CNE ocupando el mismo cargo de coordinadora de Rendición de Cuentas en el Proyecto Consolidación del Sistema Automatizado de Rendición de Cuentas de los Actores Políticos por el lapso Comprendido del 16 de Abril al 31 de Diciembre de 2008, como consta en los del anexo A, marcado “A-11”.

También se verifica del mencionado anexo A marcado “A-13”,que la accionante continuo prestando sus servicios como coordinadora de Rendición de Cuentas y con el Proyecto Plan Nacional de Auditores del Funcionamiento de las Campañas Electorales y de las Organizaciones con f.P. año 2009, desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2009, por lo que se suscribió otro contrato, que corre inserto en el anexo “A” marcado “ A– 14” y en el año 2010, según documental marcada “A-13” fue suscrito un contrato para ocupar el cargo de Coordinadora de Rendición de Cuentas por 355 días comprendidos del 11 de Enero al 31 de Diciembre de 2010, “A-16”.

Se verifica asimismo del mencionado expediente administrativo marcado A, que en el año 2011, la accionante continuo prestando sus servicios conforme contrato suscrito por el periodo comprendido del 01 de Enero 2011 al 31 de Diciembre 2011, como se corrobora del anexo “A” que marcó “A-17” y “A-18”, como ocupante del cargo de asistente profesional en la Oficina Nacional de Financiamiento de la Dirección Regional del Estado Aragua, es decir en el edificio Sede del CNE, siendo que la Dirección Regional Electoral Aragua la designo para prestar sus funciones dentro de la Dirección Regional de Participación y Financiamiento; con el reconocimiento y cancelaciones de todas las primas y beneficios laborales que constan en el anexo “A marcado “A-19”; siendo que continuo prestado sus servicios hasta el 13 de enero de 2013, fecha en la que se le dijo que no continuaría trabajando pues había culminado el contrato; a cuyos efectos se resume que la relación de trabajo estuvo soportada en ocho (8) contratos (escritos) de trabajo celebrados en el lapso comprendido del 01 de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre 2011, en forma continua e ininterrumpida as: Año 2005: 1° Contrato escrito: del 1.11.05 al 31.12.05; 2006: Continuo la Relación de trabajo y en consecuencia: Cancelaron los salarios del 1° .01 al 15 .01.06 y fue celebrado un 2° Contrato: del 16.01.06 al 16.03.06; continuo la relación de Trabajo y en consecuencia: Cancelaron los salarios de 17.03.06 al 30.04.06 y se celebró un 3° Contrato Escrito: del 1° .05.06 al 30.09.06. Continúo la Relación de trabajo y en consecuencia: Cancelaron los salarios del 1°. 10.06 al 31 .12.06. 2007.- Continúo la Relación de trabajo y en Consecuencia: Cancelaron los salarios del 1°. Al 01. 08 al 15. 04.08 y se celebro un quinto contrato escrito: del 16 .04.08 al 31 .12.08, 2009.- Continuo la Relación de trabajo y fue Celebrado un 6° Contrato: Del 1° .01.09 al 31. 12.09. La Dirección General de la Oficina Nacional de Financiamiento Ordeno que los contratos continuarían prestando sus servicios a partir del mes de Enero de 2010. 2010.- Continuo la Relación de Trabajo y en Consecuencia: Cancelaron los Salarios del 1° .01.10 al 10.01.10 y se celebró un 7° Contrato Escrito: del 11.01.10 al 31.12.10. En Diciembre de 2010 la Dirección General de la Ofic. Nacional de Financiamiento Ordeno Coordinar el disfrute de las Vacaciones del Personal Contratado para no afectar las actividades previstas para el 2011. 2011.- Continúo la Relación de Trabajo y fue Celebrado un 8° Contrato ESCRITO: DEL 1°. 01.11 al 31.12.11.

Con vista a lo anterior, a todas luces se evidencia que los instrumentos que unió a las partes consistió en 08 contratos de trabajo sucesivos, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes durante el procedimiento administrativo tramitado.

En este orden de ideas, este Tribunal estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

De allí que se puede concluir que si bien la intención del legislador es el que los contratos de trabajo se celebren a tiempo indeterminado, en el caso que nos ocupa se evidencia de las pruebas supra valoradas que el tercero interesado en el presente asunto, que además, no acudió a los actos fijados, no se apego al artículo 77, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, si bien celebró sendos contratos individuales de trabajo a tiempo determinado con la actora, primero no demostró que así lo exigía la naturaleza del servicio, y segundo, el mismo fue prorrogado en 08 oportunidades, por lo que la relación que vinculo a las partes lo era a tiempo indeterminado. Así se decide

En cuanto al segundo de los supuestos que exige el artículo 77, ibidem, para que pueda celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, se puede constatar que no se desprende de los contratos de trabajo indicados anteriormente, que la accionante hubiere sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y tampoco consta que hubiese sido contratada para prestar sus servicios fuera del territorio nacional, lo cual, unido al tiempo en el que tuvo contratada, excedió del límite establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conduce forzosamente a concluir a este Tribunal que los contratos de trabajo celebrados nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los Contratos de Trabajo por tiempo determinado y en razón de ello, debe este Juzgador considerar que la relación de trabajo, objeto de la contratación contenida en los contratos de trabajo que cursan en autos, es una sola relación de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, la cual en modo alguno además puede deformarse por el hecho de que los contratos de trabajo hubieran sido interrumpidos por lapsos superiores a un mes, que no es el caso de autos. Así se establece.

Por tanto, este Tribunal en atención a todo lo antes expuesto pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral y en tal virtud, no había lugar a dar por concluido dicho vínculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara, por lo que no debió el Inspector del Trabajo declarar sin lugar el reenganche solicitado por la hoy recurrente bajo el argumento de que el contrato era a tiempo determinado, toda vez que como se señaló supra, la parte actora gozaba de inamovilidad para el momento en que formulo su solicitud de calificación de despido y debió advertir los supuestos de hecho y derecho supra a.r.a.l. términos en los cuales que la trabajadora prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, en consecuencia, este Tribunal anula la p.i.. Así se establece

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Tribunal, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia; y por cuanto, los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental que es la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art. 89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, y por cuanto que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificado como fue del acervo probatorio el empleador no demostró causa alguna que justificara el despido de la trabajadora, lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al Juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato de la Ciudadana YIANNITZA B.F.R. a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectoría del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la trabajadora a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, Nula la p.a. Nº 404-12 de fecha 27 de abril de 2012043-12-01-00-354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039 y la Reincorporación inmediata de la Ciudadana reincorporación de la ciudadana YIANNITZA B.F.R. al cargo que venía desempeñando en el C.N.E. y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a razón del último salario mensual devengado es decir, la suma de Bs3.767,oo, que equivale a la suma de Bs. 125,56 diarios; así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Ciudadana YIANNITZA B.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.623, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 404-12, de fecha 27 de abril de 2012043-12-01-00-354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039, que declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la mencionada Ciudadana contra el C.N.E..

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata de la Ciudadana YIANNITZA B.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.623, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido.

TERCERO

SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir a la Ciudadana YIANNITZA B.F.R. desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido la misma fuera del lapso legal.

Notifíquese de la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Remítase copia certificada de la mencionada decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, el día veintiún (21) de octubre de Dos Mil trece (2013) ). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES.

Asunto DP11-N-2011-000202

CT//hp/kgp.-

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