Decisión nº PJ0532014000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoRestitucion Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Y Nacional De Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-019819

PARTE ACTORA: F.B., de nacionalidad Italiana, pasaporte N° 894032.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas A.S. y GILKA ANGULO, Inpreabogado Nros. 34.810 y 15.579, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: abogado G.S., Fiscal Centésimo Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: YIDARETH DEL C.D.U., titular de la Cedula de identidad Nº V-9.484.151.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDADA: abogada A.V. Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑA: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: abogada J.A., Defensora Pública Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 14 de Febrero de 2014

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 21 de Febrero de 2014

I

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, presentada por el ciudadano F.B., de nacionalidad Italiana, pasaporte N° 894032, la cual proviene de la Autoridad Central de Italia por vía Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todos los extremos legales establecidos en la “Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octubre de 1980, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, acción ésta intentada en nombre, representación y beneficio del Interés Superior de su hija, la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , nacida el 27/11/2007, actualmente de seis (06) años de edad; contra la ciudadana YIDARETH DEL C.D., titular de la Cedula de identidad Nº V.-12.071.969, progenitora de la referida niña. Señala el demandante que la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue presuntamente trasladada a Venezuela, de forma ilícita, en Agosto de 2013, por su progenitora, ciudadana YIDARETH DEL C.D.. De igual forma señala que en sentencia de fecha 14/12/2011, se estableció que ambos padres comparten la p.p. de la niña de marras, y que la custodia la ejercería únicamente la madre, con un régimen de convivencia familiar, a favor del padre. Que a pesar que la niña fue autorizada en dicha sentencia para vivir con su progenitora, todo lo referente a la crianza, salud y educación de la niña debía ser informado inmediatamente al progenitor. Que en el mes de Agosto de 2013, la progenitora viajó a Venezuela y decidió residenciarse con la niña en nuestro país, sin el consentimiento de su padre, por lo antes narrado solicita la Restitución Internacional de su hija a Italia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes los hechos alegados por el ciudadano F.B. y expuso en su escrito: que estuvo residenciada en Roma (Italia) aproximadamente durante casi trece (13) años, desde enero de 2004, fecha en la que conoció al mencionado ciudadano cuando establecieron una relación de pareja, hasta el año 2009. Asimismo, alega la demandada, que en esa fecha se separaron debido a la conducta violenta y agresiva, llena de maltratos, físicos y psicológicos por parte del padre de la niña hacia su persona, conducta esta que hacia imposible la vida en común.

Asimismo, alegó que a raíz del nacimiento de su hija, la niña de marras, el demandante, en vez de mejorar su conducta, la acentúa, por lo que tuvo que acudir a los padres del mismo, en busca de que le brindaran ayuda psicológica, ya que la situación entre ellos se tornaba cada día más difícil, con el agravante que la su hija presenciaba los malos tratos hacia ella por parte del demandante, alegando que el mismo se negaba a recibir ayuda profesional.

De igual forma señala, que en fecha 26/11/2009, sostuvo una discusión con el demandado y que este la agredió en forma violenta, golpeándola por todo el cuerpo, llegando uno de esos golpes a su rostro, lo que le ocasionó un hematoma a nivel del ojo derecho, que este hecho fue presenciado por su hija, quien para la época contaba con un (01) año de edad.

Que en vista que este hecho atentaba contra su integridad física, que realizó una llamada a la policía de CARABINIERI. Que en vista de los golpes que presentaba acudió por emergencia al Policlínico Umberto I, donde le diagnosticaron hematoma en el ojo derecho, Abrasión Cornea, Irtis Traumática.

Que decidida a ponerle fin a las agresiones y violencia por parte del demandante hacia su persona, e impedir que su hija, la niña de marras, continuara presenciando tales hechos, se separó del padre de su hija y acudió al Centro Anti Violencia a formalizar denuncia en su contra. Que en dicho centro le prestaron ayuda legal y psicológica durante los cuatro (04) años que permaneció en Roma, luego de los hechos objetos de su denuncia. Que en v.d.p. derivado de la acusación penal que interpuso contra el demandante, por recomendaciones de las autoridades competentes, la niña pasó cinco (05) meses sin ver a su padre.

Que en fecha 05/01/2012, el demandante interpone recurso ante el tribual de Menores de Roma, solicitando una medida de regulación de la p.p., en interés de su hija. Que ante esta solicitud hecha por el demandante, consignó ante el referido Tribunal escrito de réplica mediante el cual solicitó la Custodia exclusiva de su hija y que las visitas del padre, se realizaran bajo vigilancia, hasta que se comprobara. Que en dicho escrito solicitó que se fijara una pensión de alimentos a cargo del demandante, por la cantidad de Quinientos (500) Euros mensuales, por cuanto desde que interpuso la demanda penal, el padre de su hija, no había aportado nada para su manutención.

Que en fecha 14/12/2011, el Tribunal de Menores de Roma, decidió definitivamente sobre el recurso presentado por el demandante, para la regulación de la p.p.. Que dicha sentencia entre otras cosas dispone: “que la menor Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sea dada en custodia a la madre, con la facultad de tomar por si misma las decisiones más importantes de la niña en relación a la instrucción, salud y a la educación”. Asimismo, señala que la referida sentencia estableció, que el padre podrá tener consigo a la niña de acuerdo a un calendario de régimen de visitas: dos tardes a la semana desde la salida de la escuela hasta las 09PM, en los días acordados con la madre, y en ausencia de acuerdo en los días martes y jueves; el sábado o el domingo en semanas alternas, desde las diez (10) de la mañana, a las nueve (9) de la noche. Que el padre podrá tener a su hija el 25 y 26 de Diciembre, el 1 y 6 de enero de 2011, desde las (10) de la mañana, hasta las (9) de la noche, este primer calendario de régimen de visitas se realiza sin pernocta. Asimismo se establece un calendario a cumplir en cuanto al régimen de visitas del padre, a partir del 01 de marzo de 2012.

También alegó que el régimen de visitas establecido en sentencia por el mencionado Tribunal de Menores en Roma, fue incumplido en diversas oportunidades por el padre, en cuanto a la hora de llevar a la niña a su casa de residencia, por lo cual formuló denuncia en fecha 31/12/2012.

Acompañó junto a su escrito fotocopias de las denuncias realizadas en fechas 04 y 18 de abril de 2013, referentes al incumplimiento por parte del demandante, del calendario establecido para el régimen de visitas en beneficio de la niña. Que en vista de lo antes expuesto y de la falta de respuesta por parte de las autoridades competentes, tomo la decisión de trasladarse a Venezuela.

Que desde su llegada a este país fijó su residencia en el hogar de su progenitora, que le ha garantizado a su hija el derecho a criarse en un ambiente lleno de amor, tranquilidad, valores, colaboración, en el que se le pueda garantizar su desarrollo integral, el cual incluye su alimentación, educación, salud, recreación, integridad personal, tanto en el aspecto físico, psíquico y moral.

Por lo antes expuesto solicita que se dicte una decisión atendiendo al interés superior de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se encuentra estable emocionalmente gracias a su permanencia en Venezuela al lado de su madre y con el apoyo de su familia materna.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Cursa a los folios 16 al 22 del presente asunto, Planilla de Restitución Internacional, expedida por la Republica de Italia, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativo que el padre ejerció oportunamente el procedimiento para la Restitución.Y así se declara.

  2. Cursa a los folios 27 en idioma Castellano y 28 en idioma Italiano, del presente asunto, Certificado de Estado de Familia, del cual se evidencia la inscripción de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su madre YIDARETH DEL C.D. como residentes en la Vía dei Marcellini 18, Roma, Italia, esta prueba se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la demandada y la niña son una familia debidamente registrada en Italia, siendo su residencia habitual, la siguiente: Vía dei Marcellini 18, Roma, Italia . Y así se declara.

  3. Cursa a los folios 29 en idioma Castellano y 30 en idioma I.C.d.R. de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , del cual se evidencia que tiene su residencia y vive en Vía Dei Marcellini 18, Roma. Esta prueba se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, además se evidencia que la niña residía y vivía antes de su traslado, en la ciudad de Roma. Italia. Y así se declara.

  4. Cursa a los folios 31 en idioma Castellano y 32 en idioma I.C. de ciudadanía Italiana de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Esta prueba se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, del cual se evidencia que la niña tiene la nacionalidad italiana. Y así se declara.

  5. Cursa a los folios 23 en idioma Castellano y 33 en idioma I.C. de nacimiento de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del cual se evidencia que la niña nació en Roma el 27/11/2007; prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada. Y así se declara.

  6. Cursa a los folios 34 al 37 en idioma Castellano y 39 a 42 del idioma Italiano, Copia de la Sentencia de fecha 14/12/2011, a través de la cual el Tribunal de Menores de R.r. la P.P. y Custodia de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ., prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que el ciudadano F.B., ejerce conjuntamente con la progenitora, los derechos de la P.P., de la niña de marras. Y así se declara.

  7. Cursa a los folios 43 al 44 en idioma Castellano, marcada con la letra y 45 al 46 del idioma Italiano, Copia de la Decisión Judicial referente al R. G. 6591/2013 del 30 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Ordinario de Roma, en la que se dejó sin efecto la autorización que permitió a la madre obtener un pasaporte para la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la ciudadana YIDARETH DEL C.D. acudió al Tribunal Ordinario de Roma a fin de obtener el permiso en sustitución del padre para la emisión del pasaporte italiano de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el padre no autorizó el viaje de manera voluntaria y que dicha autorización para el permiso del pasaporte fue revocada. Y así se declara.

  8. Cursa al folio 49 en idioma Castellano y al folio 50 en idioma Italiano, constancia de estudios de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , emitida por la Escuela Municipal de la Infancia “Luigi Settembrini”, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursaba estudios en su país de origen, Italia, donde nació, se ha criado, tiene su entorno familiar y actualmente su entorno estudiantil, hasta el momento del traslado; además se evidencia que cursó su pre-escolar desde el año 2010/2011 hasta el año escolar 2012/2013. Y así se declara.

  9. Cursa a los folios 210 al 213, Certificación de Inscripción por ante el Circulo Didáctico “A. Celli-Escuela Primaria y de Infancia Estatal” de Roma para el año 2013-2014, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está inscrita para cursar el año escolar 2013-2014 que corresponde al primer año de instrucción primaria Y así se declara.

  10. Cursa a los folios 218 al 252, Recibos Bancarios del Banco Posta, en la ciudad de Italia, correspondientes al pago de manutención realizados por el ciudadano F.B. en la cuenta de la ciudadana YIDARETH DEL C.D.., prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que el ciudadano F.B. había cumplido fielmente con la pensión de manutención de su hija. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  11. Cursa al folio 119, Copia simple de la inserción del Acta de nacimiento de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicitada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, la cual fue inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 176, libro 1, año 2012, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose la filiación del la niña y su nacionalidad venezolana. Y así se declara.

  12. Cursa a los folios 120 al 130, Copia simple de la decisión dictada por el Tribunal de Menores de Roma, N148/10/VG, de fecha 14/12/2012, sobre el Recurso presentado por el ciudadano F.B., para la Regulación de de la P.P. de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , documento debidamente apostillado, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que le fue atribuida la Responsabilidad de Custodia de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su madre YIDARETH DEL C.D.. Y así se declara.

  13. Cursa a los folios 131 al 145, Copia Simple de los documentos públicos sobre denuncias interpuestas por la ciudadana YIDARETH DEL C.D., ante la Estación CC ROMA-BRAVETTA, de fecha 31/12/2012, 04/04/2013 y 18/04/2013, debidamente apostillada en Italia por la Oficina Territorial del Gobierno de Roma, relativas al incumplimiento del Régimen de Visitas por parte del padre de la niña, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, de las cuales se aprecian como demostrativas de la situación por supuestos malos tratos entre los adultos que llevó a las denuncias interpuestas por la ciudadana YIDARETH DEL C.D., en contra del progenitor de la niña de marras Y así se declara.

  14. Cursa a los folios 146 al 150, Copia Simple del Informe del Servicio Social de fecha 09/07/2013, solicitando por la ciudadana YIDARETH DEL C.D., ante UOC Tutela, Salud de la Mujer, Medicina de Prevención en la Edad de Bracciano (Roma), prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose, evidenciándose que la demandada recurrió a los medios de ayuda profesional en Roma, para solventar la situación de los adultos en conflictosY así se declara.

  15. Cursa al folio 150, C.d.R. emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 176, libro 1, año 2012, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose, evidenciándose que la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra actualmente viviendo en la siguiente dirección: Av. R.L., Residencias Araira, entrada “B”, piso 1, apto. 11-B, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Y así se declara.

  16. Cursa al folio 152, Copia Simple de la C.d.T. emanada de la Empresa Representaciones 79528, C.A., prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose, evidenciándose que la demandada YIDARETH DEL C.D., se encuentra activa laboralmente en la empresa antes mencionada, desempeñando el cargo de Supervisor. Y así se declara.

  17. Cursa a los folios 153 al 159, Copia simple de la denuncia realizadas por la ciudadana YIDARETH DEL C.D., contra el demandante, ante la Procuraduría de la República del Tribunal Ordinario de Roma, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la demandada realizó denuncias contra el padre de su hija, en virtud de los supuestos maltratos físicos ocasionados por el mencionado ciudadano, en fecha 17/12/2019. Y así se declara.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgo el derecho de palabra a la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Establece el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:

    Artículo 3: “El traslado o retención de un menor se considera ilícitos:

    1. cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuida, separada conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el estado en que el menor tenia si residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

    2. Cuando este derecho se ejerció de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”.

    El derecho de custodia mencionado en el literal a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de estado.

    En el caso planteado, señaló el demandante que su hija, la niña GIULIA BAVIERA DÁVILA fue presuntamente trasladada a Venezuela, y retenida de forma ilícita, en Agosto de 2013, por su progenitora, la ciudadana YIDARETH DEL C.D.. Que en sentencia de fecha 14/12/2011, se estableció que ambos padres compartirían la p.p. de la niña de marras, y que la custodia la ejercería únicamente la madre, con un régimen de convivencia familiar, a favor del padre. Que a pesar que la niña fue autorizada en dicha sentencia para vivir con su progenitora, todo lo referente a la crianza, salud y educación de la niña debía ser informado inmediatamente al progenitor, por lo que la ciudadana YIDARETH DEL C.D., incurrió en la retención ilícita de su hija, la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ., cuando se negó a regresar a Roma, Italia. Y así se declara.

    Para mayor abundancia sobre el punto de la custodia el concepto de derecho de custodia es también uno de los conceptos básicos a la hora de interpretar y aplicar el convenio y la puesta en marcha de los mecanismos de restitución previstos, ya que, tal y como se ha expuesto en el artículo 3, una de las condiciones que debe darse para que el traslado sea considerado ilícito desde el punto de vista del Convenio de la Haya, es que éste se haya producido con infracción de un derecho de custodia....

    Al respecto señala Calvo Cavaca y Carrascosa González:

    "Que el progenitor que dispone de un derecho de custodia limitado territorialmente, no dispone del derecho de custodia en el sentido del convenio, pues no tiene derecho a decidir la residencia del menor (artículo 5 del convenio). Por tanto si dicho progenitor traslada al menor a otro país, está quebrantando un derecho de custodia que no le pertenece a él, sino a ambos progenitores, por lo que el convenio es aplicable".

    Establece el artículo 12 de la Convención:

    La autoridad judicial o administrativa…ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente

    La ciudadana requerida, alegó la integración de su hija a su nuevo ambiente, en su hogar constituido por sus padres, es decir, los abuelos maternos de la niña y su persona, en Caracas, situación que anteriormente se hizo mención a que el tiempo al que ha sido sometido este caso, es completamente ajeno a lo que legalmente esta establecido en la ley. Y así se decide.

    Si bien es cierto, que la ciudadana YIDARETH DEL C.D. tiene atribuido el ejercicio de la custodia, sobre su hija, tal atributo le es otorgado por la ley de la residencia habitual de la misma, en forma conjunta con el padre, tal como quedo probado, y no por mandato o aplicación de la legislación nacional sustantiva, (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que al retener a la niña en Venezuela, sin autorización del otro progenitor custodio, actuó como ya quedo establecido en quebrantamiento del derecho de custodia. Y Así se establece.

    En el ámbito nacional se destaca lo establecido en artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas internas que éste juzgador considera necesario transcribir su contenido:

    Artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

    . (subrayado nuestro)

    El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

    .

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de niños, niñas y adolescentes…; e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Ahora bien, éste Juzgador, se acoge al criterio establecido en la tan citada sentencia de fecha 03/12/2009, dictada por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. Yunamith Medina, con relación a como debe ser interpretado el Interés Superior del Niño en los casos de retención o sustracción, ajustándolo al caso de marras, el cual establece lo siguiente: “en principio debemos entender que en materia de restitución internacional el interés superior del niño en los casos de sustracción o retención del menor, se concreta en su derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente…”

    En tal sentido, es importante señalar que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el padre haya sido privado del ejercicio de la Custodia, y la niña de autos debe disfrutar del derecho biológico y legal que le asiste. Así, en virtud de que se hace necesario equilibrar el derecho de la prenombrada niña con las exigencias del bien común, de conformidad con lo previsto en el Literal C) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    Lo aquí resuelto, no resulta impedimento para que, por la vía procesal pertinente, los padres puedan discutir la tenencia de la niña. No puede eludirse que estamos frente a una decisión provisoria, ya que el objetivo de la Convención es precisamente evitar la solución de la tenencia a través de las vías de hecho. En tal sentido, se ha dicho que la Convención no resuelve las problemáticas de derecho aplicable y jurisdicción en el tema de custodia, sino sólo devuelve a la niña. En efecto, el artículo 19 de la convención internacional dispone que “una decisión adoptada en virtud del presente convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia”, resaltando de este modo el objeto de la misma que no es sino el reintegro de la niña a su residencia habitual, debiendo el conflicto sobre la tenencia ser resuelto por el juez de dicha residencia. En tal sentido no esta concebido en este procedimiento pronunciarse validamente sobre la materia de fondo y específicamente sobre los derechos que se estarían ventilando que deberán dilucidarse en un juicio autónomo y separado del de autos, y así se establece.

    La Restitución Internacional por comportar la existencia de elementos foráneos, tiene su basamento en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores Cabe destacar que de los autos quedó plenamente demostrado que la relación de la pareja comenzó en el año 2003 y terminó en el 2009, que el Tribunal competente de R.r. las relaciones de los padres, respecto a su hija, otorgándole la custodia de la niña a su madre, después que ella acusó al demandante por presunto maltrato doméstico, asimismo tenemos en que la actualidad ambos progenitores ejercen la P.P. de la niña (…), por tanto estos tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma. Es en consecuencia, que éste Juzgador de conformidad con el artículo 3, literales a) y b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, considera que se hace procedente la restitución inmediata y efectiva de la niña de autos, por cuanto la madre la retuvo indebidamente. Y Así se decide.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Vistas las consideraciones pertinentes, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano F.B., de nacionalidad Italiana, pasaporte N° 894032, en representación y beneficio del Interés Superior de su hija, la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; contra la ciudadana YIDARETH DEL C.D.U., titular de la Cedula de identidad Nº V-9.484.151, en virtud que están llenos los supuestos del artículo 3 del Convenio de la Haya “Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, por incurrir la ciudadana YIDARETH DEL C.D.U., antes identificada, en retención ilícita de la niña antes mencionada, siendo que el referido convenio tiene jerarquía constitucional tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la restitución de la prenombrada niña a la dirección de su residencia habitual, ubicada en vía Dei Marcelini, 18-Roma de la República de Italia; asimismo podrá ser acompañada la niña de marras, por su madre cuando se realice el traslado de la misma. Igualmente quedará a costas de ambos padres el pago del boleto aéreo de la niña.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. W.P.J.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUSMERY ANGULO.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUSMERY ANGULO.

    Asunto: AP51-V-2013- 019819

    Motivo: Restitución Internacional

    WPJ/YA/Yoel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR