Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BH03-V-2003-000066

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano H.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.742, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yidlandy M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.052, en contra de los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros.: 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente.

La parte representación judicial de la parte actora basó su demanda, en los siguientes hechos: Expuso, entre otras, que su mandante entre los meses de enero a noviembre del año 1.996, construyó a sus propias expensas unas bienhechurías y mejoras con el consentimiento previo y verbal de la propietaria de una parcela de terreno, la ciudadana G.J.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.221.459.

Que dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la calle San Miguel, Sector Maurica, Municipio S.B.d.e.A., constante de ochocientos veintiún metros con noventa centímetros (821,90 Mts.), alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente calle San Miguel, en una extensión de 14, 5 Mts; Sur: Parcela Nº 04-18-09-11, en una extensión de 14 Mts; Este: Parcelas Nros.: 04-18-09-06, 04-18-09-07 y 04-18-09-08, en una extensión de 58,40 Mts; y Oeste: Parcelas 04-17-09-04, en una extensión de 58,85 Mts.

Señaló que dichas bienhechurías construidas en la parcela de terreno antes descrita, consisten en los siguientes: Un galpón para taller, con piso de cemento y techo de Acerolit, sobre una viga de hierro y columnas o tubos de hierro; una oficina con techo de platabanda, piso de cemento, y paredes de bloque por 5Mts de largo por 4Mts de ancho, dos ventanas de hierro con vidrio tipo coveca, dos baños con sus respectivas pocetas y lavamanos, paredes de bloques de cemento con 3,5 Mts de alto.

Procedió a señalar asimismo, que dichas bienhechurías tenían un precio de setenta mil bolívares, según consta de documento, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Número 81, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año.

Que en fecha 15 de junio de 1998, la ciudadana G.B.M., dio en venta con pacto de rescate convencional a los demandados, M.A.M.S. y A.d.C.C., la parcela y bienhechurías construidas por su mandante, Yidlandy M.M., tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Número 41, folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de ese año.

Que en fecha 14 de diciembre de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C., parte demandada, se trasladó y constituyó en la parcela de terreno ya descrita, con la finalidad de realizar el acto de entrega material. Que en el referido acto, la ciudadana G.J.B.M., formuló oposición a la entrega material de inmueble, fundamentándole, entre cosas, en el hecho de que las construcciones y edificaciones que se encontraban a la vista y valoradas aproximadamente en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), pertenecen a la ciudadana Yidlandy M.P..

Alegó que, en fecha 24 de Abril del año 1999, los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M. y J.S.M.S., se presentaron de manera violenta, en el sitio donde se encuentran las bienhechurías y mejoras de la demandante, ya descritas, y en presencia de los ciudadanos J.F.R., A.C.H., J.E.R.R. y R.M., y se apoderaron de dicho inmueble y de las bienhechurías existentes.

Que en fecha 08 de enero de 2003, a solicitud de la hoy demandante, se realizó inspección ocular, por el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d.E.A., donde el referido Tribunal dejó constancia de la inexistencia del galpón, y de las bienhechurías y mejoras, pues se trataba de una parcela de terreno completamente desolada a excepción de una cerca de bloque de cemento que resguarda dicha parcela, y un portón de metal que se encuentra en la parte norte que da acceso a dicho inmueble.

Que el inmueble tantas veces descrito, en manos o posesión de los hoy demandados, permiten presumir la responsabilidad de éstos en la destrucción de las bienhechurías y mejoras, ya citadas.

Que en virtud de lo sucedido, la ciudadana Yidlandy M.P., ha sufrido alteraciones, stress, ansiedades, angustias, por la burla y el engaño, del que a su decir, ha sido objeto por parte de los demandados, sintiéndose doblemente afectada y ofendida, en sus derechos patrimoniales y en su condición de persona física y en la personalidad moral, todo por lo cual, demanda a los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C., por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Que por tales motivos, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yidlandy M.P., ocurrió a demandar como en efecto lo hizo, a los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C., ya identificados, para que sean condenados al pago de setenta mil bolívares (BsF. 70.000.00), por concepto de daños materiales causados, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales al Abogado E.B., según contrato de honorarios para atender el presente juicio, lo que hace un total de noventa mil bolívares fuertes (BsF.90.000,00), y la cantidad por daños morales la dejó al sabio arbitrio del Juzgado, el monto a indemnizar por ese concepto, estimando que en ningún caso debe bajar de la suma de doscientos mil bolívares fuertes (BsF.200.000,00).-

Fundamentó su demanda en el documento de construcción de las bienhechurías y mejoras de su mandante; en el acta de oposición a la entrega material del inmueble vendido, por cuanto de su contenido se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, ya citado, tuvo a su vista las bienhechurías, y mejoras mencionadas por su mandante así como otros eventos; en la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la apelación, procedente y con lugar la oposición a la entrega material; así como en los siguientes artículos: 475 del Código Penal, 1.185 y 1.196 del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C..

Vista la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en forma personal, en fecha 16 de octubre de 2003, se ordenó la citación por carteles de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y vista la solicitud mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, del apoderado de la parte demandante, ciudadano H.R., debidamente asistido por el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, por auto de fecha 02 de febrero de 2004, se designó como defensor judicial de los demandados, al Abogado O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo.

En fecha 21 de diciembre de 2004, los demandados, debidamente asistidos por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720, suscribieron diligencia, solicitando revocatoria del defensor judicial, y en esa misma fecha, le otorgaron Poder Apud Acta, a los abogados J.M.S. y Anayhs M.J., inscrita ésta última en el Inpreabogado bajo el Nº 96.436.

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.S.M.S., procedió a dar contestación a la demanda, y asimismo reconvino a la demandante, entre otros, bajo las siguientes consideraciones: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yidlandy M.P., fuese la propietaria de las bienhechurías y mejoras, construidas en la parcela de terreno, ya descrita.

Señaló que la ciudadana G.B., adquirió el título de propiedad de la mencionada parcela, en fecha 29 de mayo de 1996; que en dicho título se observa que en el año 1995, la referida ciudadana, solicitó un crédito hipotecario para la construcción de una vivienda unifamiliar por ante Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.

Que la hoy demandante pretende crear un estado de confusión al alegar que estaba poseyendo la ya citada parcela de terreno, cuando su única propietaria ha sido la ciudadana G.B., desde el año 1995; que lo anterior se puede evidenciar asimismo de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.e.A., en fecha 15 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 41, Folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre; en fecha 04 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 2, Folios 03 al 04, Protocolo Primero, Tomo 46, Cuarto Trimestre; en fecha 23 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 36, Folios 147 al 148, Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre, siendo que en dichos documentos, la ciudadana G.B., dio en venta con pacto de retracto a varias personas, la parcela de terreno.

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M.R. y J.S.M.S., se hayan presentado en el inmueble ya identificado de manera violenta, y menos aun cuando los mismos son los propietarios de dicho inmueble, tal y como se desprende del ya citado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.e.A., en fecha 15 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 41, Folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre.

Destacó que la demandante, afirmó en su libelo de demanda, que la ciudadana G.B.M., dio en venta con pacto de rescate convencional a los ciudadanos M.A.M. y A.d.C.C., la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, hecho que es totalmente real y verdadero.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana G.B., haya dado a la ciudadana Yidlandy Portillo, parte demandante, el consentimiento previo y verbal para que realizara construcción alguna en la referida parcela en los meses de enero a noviembre de 1.996, por ser totalmente falso y contradictorio a la verdad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o interés de ellos como demandados, por cuanto si bien es cierto que ellos son los propietarios legítimos de la parcela de terreno y las bienhechurías antes descritas, es falso que le hayan causado daño y perjuicio a la demandante, ya que la acción que tiene que ejercer la misma es contra el vendedor y no contra los compradores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó la inspección judicial anexada con la letra “G” al libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo los supuestos daños y perjuicios y mucho menos daños morales alegados por la demandante en su libelo de demanda, calculado de manera desproporcionada y exagerada, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que sus representados, deban cancelar honorarios profesionales a abogados, y mucho menos al apoderado judicial de la demandante.

Asimismo, de conformidad con los artículos 361 al 369 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la ciudadana Yidlandy M.P., por daños y perjuicios, para que convengan o en su defecto sea condenada:

Primero

Que sus representados son los únicos, verdaderos y legítimos propietarios del inmueble, y la parcela y bienhechurías descritas en el referido escrito.

Segundo

Que sea condenada al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), a los fines de compensar todos los daños y perjuicios ocasionados a sus representados por la ciudadana Yidlandy M.P..

En fecha 11 de febrero de 2005, el abogado J.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados procedió a formalizar la tacha propuesta en el escrito de contestación de la demanda contra la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B., en fecha 08 de enero de 2003, fundamentando la misma en el hecho de que en el cuerpo del acta, no se especificó el lugar donde se había constituido, ni las medidas, linderos ni otras características que permitiesen identificar y diferenciar el inmueble objeto de la inspección judicial de otros inmuebles.

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, el ciudadano H.F.H., en su carácter de apoderado de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado E.B., solicitó se declarara inadmisible la reconvención propuesta.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal de origen, dictó auto, negando la admisión de la reconvención propuesta.

En fecha 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Yidlandy M.P., debidamente asistido por el abogado E.B.B., presentó escrito insistiendo en hacer valer el documento o instrumento tachado.

En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado J.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que negó la admisión de la reconvención.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal agregó a los autos el Oficio N° 09700-072-1735, de fecha 01 de febrero de ese mismo año, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Barcelona; y ordenó oficiar a ese organismo, informándoles sobre el estado en que se encontraba la causa, tal como fue requerido por dicho Organismo, a los f.d.L..

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal oyó la apelación formulada por la parte demandada, en un solo efecto.

En fecha 14 de marzo de 2005, la abogada Anayhs Martínez, co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a impugnar el poder otorgado por la ciudadana Yidlandy M.P. al ciudadano H.F.R., y anunció tacha de conformidad con los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, contra el documento de construcción de las bienhechurías que riela al expediente, marcado “C”, folios 39 al 41 de la primera pieza de la presente causa.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, en la forma siguiente:

Pruebas presentadas por la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representada, de los siguientes documentos: La Inspección Judicial practicada en el Libro de Préstamos de Expedientes a las partes, del Tribunal de origen; de la Inspección judicial practicada en la parcela de terreno, ya descrita, por el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d.E.A.; del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.M.S. y A.C., parte demandada, venden a los ciudadanos I.L. y C.M., unas bienhechurías inexistentes y el inmueble propiamente dicho; del contenido de la boleta de notificación, expedida por el Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui.

Promovió la prueba testifical de los ciudadanos C.M., A.C.H., J.E.R., F.R.F., y F.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 10.813.166, 15.292.640, 1.169.851 y 8.214.819, el segundo de ellos hasta el quinto de ellos, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, la primera de ellas.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad de fecha 15 de junio de 1998, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y que corre inserta a los folios 52 al 57, de la primera pieza de la presente causa.

De igual manera promovió, el valor y mérito jurídico del Título de propiedad de fecha 28 de junio de 1996, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anexado marcado “B”, en copia simple, y que riela a los folios 42 al 48, de la primera pieza de la presente causa.

Asimismo, promovió, el valor y mérito del documento de fecha 04 de diciembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anexado en copia simple, marcado “C”, que riela a la causa, a los folios 69 al 72, de la primera pieza de la presente causa.

Promovió el valor y mérito jurídico, del documento de fecha 23 de marzo de 1.998, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, marcado anexado “D” en copia simple, que riela a los folios 73 al 76, de la primera pieza de la presente causa.

Promovió la prueba de Informe, solicitando que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que informara al Tribunal, la tradición legal del inmueble ya descrito, así como sobre la protocolización de las ventas referidas anteriormente.

En fecha 14 de marzo de 2005, la abogada Anayhs Martínez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito y anexos complementarios al escrito de pruebas ya presentado.

En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado J.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha de documento público, fundamentando el mismo, en que la demandante pretende, a su decir, hacer valer un documento que se realizó en fecha y lugar diferente.

En esa misma fecha anterior, el abogado J.M.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 28 de marzo de 2005, fue presentado escrito por el ciudadano H.F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yidlandy M.p. González, parte demandante, debidamente asistido por el abogado E.B.B., mediante el cual plantea la extemporaneidad de la parte demandada para proceder a impugnar el instrumento poder que fuere consignado con el libelo, y a todo evento, insistió en hacer valer el mismo.

Por auto de fecha 29 de marzo, el Tribunal de origen, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado de la ciudadana Yidlandy Portillo, parte demandante, debidamente asistido por el abogado E.B., presentó escrito insistiendo valer el instrumento objeto de la tacha.

En esa misma fecha, el abogado J.S.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se fijó el décimo quinto día (15º), contados a partir de la última notificación que se hiciere de las partes, a los fines de que las mismas presentaran sus informes.

Ambas partes hicieron uso del derecho de presentación de informes.

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado actor, asistido por el abogado E.M., Inpreabogado Nº 61.157, solicitó avocamiento de la Juez Suplente Especial, abogada H.P.G., quien mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana Juez Suplente Especial, Abogada H.P.G., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las resultas de Apelación, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordenó agregarlas a los autos, como en efecto se agregaron y, en vista de la decisión dictada por ese Juzgado Superior, en fecha 15 de noviembre de 2.006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictada por el Juzgado de origen, en fecha 17 de febrero de 2005, el cual negó la admisión de la reconvención, por una parte, y por la otra declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de origen, en fecha 29 de marzo de 2.005, que ordenó admitir las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, ordenando esa Alzada a admitir sólo las promovidas a los particulares I, II, III, y V, es por lo que el Tribunal de origen dio por admitidas las pruebas señaladas en la decisión dictada por el Juzgado de Alzada, continuando la causa su curso legal correspondiente.

Consta de autos diligencias, de fechas 14 de marzo, 30 de julio, 01, y 26 de octubre, y 26 de noviembre de 2007, presentadas por la parte demandada, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para sentenciar, en fecha 14 de marzo de 2.008, el Juzgado de origen, dictó sentencia declarando Con Lugar, la falta de cualidad alegada por los demandados, y en consecuencia, Sin Lugar, la demanda por Daños y Perjuicios, de marras, y condenó en costas a la parte, perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano H.F.R.R., en su carácter de apoderado de la parte actora, debidamente asistido por el abogado E.M.G., apeló de la referida decisión del Tribunal de origen, según consta de cuaderno de apelación anexo a la presente causa Nº BP02-R-2088-000255; oída en ambos efectos la misma por el Tribunal de origen, ordenó remitir la causa, junto con el referido Cuaderno de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fines de su decisión; quien sustanció y sentenció dicha apelación, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y Sin Lugar la falta de cualidad propuesta por los demandados y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2008; devolviendo la causa al Tribunal de origen, con oficio Nº 0410-181, de fecha 08 de junio de 2011;quien le da entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 15 de junio de 2011.

En fecha 16 de junio de 2011, compareció por ante la Secretaría del referido Juzgado, la abogada H.P.G., en su condición de Juez Provisorio de dicho Juzgado de Primera Instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, al estar incursa en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa.

Una vez distribuida la presente causa, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada y curso legal, mediante auto de fecha 06 de julio de 2.011.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la inspección judicial promovida, en el particular I del escrito de pruebas, practicada, a su decir, en el libro de préstamos de expedientes a las partes, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 02 de octubre de 2003, este Tribunal observa que dicho documento no se evidencia en autos, por lo cual nada tiene que valorar al respecto este Juzgador. Y así se declara.

En cuanto a la prueba promovida, en el particular II del escrito de pruebas, relativo a la inspección judicial evacuada en fecha 08 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el inmueble objeto de la presente causa, y que cursa anexa marcada “G”, folios 109 al 114, de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para la fecha de dicha inspección no se observó construcción alguna en el inmueble. Así se decide.

En cuanto al documento promovido, en el particular III del escrito de pruebas, relativo a la venta del inmueble ya descrito y unas bienhechurías por los ciudadanos M.M.S. y A.C. a los ciudadanos I.L. y C.M., este Tribunal evidencia que el mismo no cursa a los autos de la presente causa, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos C.M., A.C.H., J.R., F.F. y F.T., este Tribunal observa, que a los fines de la evacuación de dichas testimoniales, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observándose los siguientes:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.M., observa este Juzgador que fijada como fue la oportunidad procesal correspondiente, el mismo no consta como evacuado en autos, todo por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.c.H., este Tribunal observa que al mismo, se le formularon las siguientes preguntas, por el abogado asistente del apoderado judicial de la parte actora, abogado E.B.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana YIDLANDY M.P.?. Contestó: “Así de vista”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el sitio o lugar donde funcionaba el taller de servicios automotriz Rojas en la ciudad de Barcelona?. Contestó: “Eso quedaba en la calle San Miguel entre la Avenida Centurión”. TERCERA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que usted visitó ese galpón donde funcionaba el Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Casi cuatro años”. CUARTA: ¿Diga el testigo qué lo motivó a acudir a ese galpón donde funcionaba el Taller Automotriz Rojas de la ciudad de Barcelona?. Contestó: “Antes yo iba a llevar el carro mío al Taller de F.R.”. QUINTA: ¿Diga el compareciente si cuando asistió a ese galpón donde funcionaba el Taller Automotriz Rojas pudo observar, la existencia de construcciones o bienhechurías, y de qué tipo?. Contestó: “Bueno estaba un zinc, asbesto, había baños, unos bañitos, habían unas vigas con techo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted ha regresado al sitio donde se encontraba el galpón en el cual funcionaba el Taller de Automotriz Rojas, a qué se ha hecho referencia en preguntas anteriores?. Contestó: “Bueno fui ahora y me encontré la sorpresa de que ahorita no hay nada, y fui a llevar el carro, y me encontré esa sorpresa que no hay nada, ni los zinc”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la identidad del propietario de las bienhechurías o construcciones, que existían en ese galpón a las cuales usted ha hecho referencia en respuestas anteriores?. Contestó: “El dueño si, F.R.”.

Asimismo el abogado J.M.S., apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al referido testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede ser más específico en la dirección donde funcionaba el mencionado Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Bueno eso estaba en la calle San Miguel, por la Avenida Centurión, sector Cumanagotos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana YIDLANDY M.P., supuesta propietaria de las bienhechurías que el testigo acaba de describir en las preguntas realizadas por el abogado promovente, y en la cual especifica que las mismas, son propiedad del ciudadano F.R.?. Contestó: “Conozco de vista”. TERCERA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, cómo puede estar tan seguro que las bienhechurías descritas por él, son propiedad de F.R.?. Contestó: “Pues las bienhechurías eran supuestamente de Marisol”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún vínculo de amistad o parentesco con el señor F.R., apoderado de la parte demandante?. Contestó: “Amigo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce las razones por las cuales, las mencionadas bienhechurías hasta la presente fecha no existen en el lugar descrito por usted?. Contestó: “Bueno yo, últimamente fui a ir para el taller, y me encontré la sorpresa de que no había nada”. SEXTA: ¿Diga el testigo quien era la persona que lo atendía cuando llevaba su vehículo a reparar al mencionado Taller?. Contestó: F.R..

Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la cuarta repregunta, afirmó ser amigo, del apoderado judicial de la parte demandante, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, como se dijo que existe una amistad manifiesta entre el testigo y su promovente, el apoderado judicial de la parte demandante, debe ser desechada la testimonial del ciudadano A.C.H.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.E.R., observa este Juzgador que fijada como fue la oportunidad procesal correspondiente, el mismo no consta como evacuado en autos, todo por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se declara.

En cuanto a la testimonial del ciudadano F.R.F., este Tribunal observa que al mismo, se le formularon las siguientes preguntas, por el abogado asistente del apoderado judicial de la parte actora, abogado E.B.: PRIMERA: ¿Diga el compareciente si conoce de vista y trato a la ciudadana YIDLANDY M.P.?. Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el sitio o lugar donde se encuentra un galpón, donde funcionaba el Taller Servicio Automotriz Rojas en Barcelona?. Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que visitó ese galpón donde funcionaba el Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Aproximadamente hace como cinco o seis años”. CUARTA: ¿Diga el testigo qué motivo tuvo usted para acudir a ese galpón automotriz, a que se ha hecho referencia en pregunta anterior?. Contestó: “Bueno a llevar vehículos de algunos amigos y familiares para reparar allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo conforme a su repuesta anterior, cuando asistió a ese taller, si pudo observar, la existencia de construcciones o bienhechurías en dicho sitio, y de qué clase?. Contestó: “Existía una construcción de bloques, cemento, techo de asbesto, baños y oficina, y espacio donde trabajaban la mecánica”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si ha regresado últimamente al sitio donde se encontraba el galpón y funcionaba el Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Hace poco pasé por el sitio y noté que no existía nada”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la identidad de la propietaria de las bienhechurías o construcciones, que existían en el galpón donde funcionaba el Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Supe que la representante ha sido la señora Yidlandy?.

Asimismo el abogado J.M.S., apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al referido testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si en las oportunidades en que se dirigió al Taller Automotriz Rojas, observó que en el mismo lugar, se encontraba la ciudadana Yidlandy M.P.?. Contestó: “Sí”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección exacta del domicilio de la mencionada ciudadana?. Contestó: “Exactamente en un sector por allí del sector Corea, no se me el nombre de la calle”. TERCERA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde funcionaba el Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Eso estaba en la calle San Miguel, cruce con la Avenida Centurión a 150 metros aproximadamente de la Avenida Centurión”. CUARTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto conoce a la ciudadana YIDLANDY M.P.? Contestó: “Como unos seis años mas o menos”. QUINTA: ¿Diga el testigo cuántos años de amistad tiene con el ciudadano H.F.R.?. Contestó: “Unos ocho años mas o menos”. SEXTA: ¿Sabe el testigo los motivos o razones por las cuales actualmente no existe ninguna bienhechuría construida, sobre el mencionado terreno, es decir, absolutamente nada? Contestó: “No se”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún vínculo de amistad o parentesco con la ciudadana Yidlandy M.P., y en caso afirmativo, cuántos años tienen de amistad?. Contestó: “Ninguno”.

Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la quinta repregunta, afirmó tener una relación de amistad de aproximadamente ocho (08) años, con el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, como se dijo que existe una amistad manifiesta entre el testigo y su promovente, el apoderado judicial de la parte demandante, debe ser desechada la testimonial del ciudadano F.R.F.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano F.E.T.S., este Tribunal observa que al mismo, se le formularon las siguientes preguntas, por el abogado asistente del apoderado judicial de la parte actora, abogado E.B.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato o comunicación a la ciudadana YIDLANDY M.P.?. Contestó: “La conozco de vista nada más”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el sitio o lugar donde existe un galpón en el cual funcionaba el Taller de Servicio Automotriz Rojas en Barcelona?. Contestó: “Sí, quedaba por allí por la Avenida Cumanagotos, vía Las Casitas, cruzabas por la Avenida Centurión donde está la Ferretería Procolor, como a unos 100 mts estaba la calle San Miguel y como a unos 50 mts estaba allí el galpón”. TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda cuando fue la última vez que visitó ese galpón, donde funcionaba el Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Bueno si la última vez que mandé a reparar mi carro, hace unos seis años, llevé el carro allí para que le hicieran reparación al motor”. CUARTA: ¿Diga el testigo si esa última vez que usted visitó ese galpón para reparar su vehículo, pudo observar, la existencia de construcciones o bienhechurías, en dicho sitio, y si las puede describir?. Contestó: “Sí, estaba el galpón con su techo de acerolit, vigas de hierro, una pequeña oficina donde atendían al cliente, unos baños, y tenían sus herramientas de trabajo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si en fecha reciente, ha visitado el referido galpón donde funcionaba el Taller de Automotriz Rojas?. Contestó: “Bueno hace unos tres años mas o menos pasé por allí, y no hay ninguna oficina, en el galpón lo que queda son unas paredes”. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la propietaria de las bienhechurías o construcciones, que existían en el referido galpón?. Contestó: “Bueno la señora Marisol fue allá con unos papeles diciendo que era la propietaria de las bienhechurías, pero yo de eso no tengo mayor conocimiento”.

Asimismo el abogado J.M.S., apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al referido testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuándo fue la última vez que visitó el Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Sí, hace bastante tiempo, hace como unos seis años, a hacerle reparación del motor de mi carro”. SEGUNDA: (fue relevado de contestar la pregunta.). TERCERA: ¿Diga el testigo quién era la persona que atendía el Taller Automotriz Rojas, en las oportunidades que usted llevó su vehículo a reparar?. Contestó: “El señor H.F.R.”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún vínculo de parentesco o amistad con el ciudadano H.F.R.?. Contestó: “Ninguna relación de parentesco, solamente relación comercial, porque yo llevaba allí mi carro a reparar”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si puede describir de una manera más clara, en qué consistían las bienhechurías, que se encontraban en dicho lugar?. Contestó: “Bueno el galpón, de bloques de cemento, portón de hierro, al fondo estaban las oficinas, tenía la salita de estar, y habían dos baños, tenían sus herramientas de trabajo, y bueno eso es todo”. SEXTA: ¿Diga el testigo cuál fue la última vez que visitó el mencionado Taller?. Contestó: “Ok, la última vez que pasé, hace como unos tres años más o menos, pasé por el Taller y ya no había nada.”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce los motivos o la razón por la cual no funciona el mencionado Taller Automotriz Rojas?. Contestó: “Desconozco las razones por la cual no funciona eso”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad en las cuales usted visitó tan mencionado Taller, observó la presencia de la ciudadana Yidlandy M.P.?. Contestó: “Sí, ella en una ocasión en que yo fui a reparar el carro, ella se presentó allí con unos documentos, como presunta propietaria de las bienhechurías, pero de allí desconozco más la respuesta.”. NOVENA: ¿Diga el testigo si puede indicar algún punto de referencia, que sea notoriamente conocido cerca del mencionado Taller?. Contestó: “Sí, está cerca de la Ferretería Procolor, que queda por la Avenida Cumanagotos.

Observa este Tribunal que el anterior testigo en su respuesta a la sexta pregunta, referente a si tenía conocimiento de quien era la propietaria de las bienhechurías o construcciones que existían en la ya descrita parcela, el mismo manifestó que, la hoy demandante, había dicho que era la propietaria de las bienhechurías, pero que él no tenía mayor conocimiento de eso. De igual manera evidencia este Juzgador, que el testigo, en su octava repregunta, referente a si en alguna oportunidad había observado la presencia de la demandante en la referida parcela, éste afirmó que en una ocasión, ella (la demandante), se había presentado allí con unos documentos, como presunta propietaria de las bienhechurías, pero de allí desconocía la respuesta; todo por lo cual, en consecuencia de las afirmaciones anteriores, puede claramente evidenciar este Juzgador, que el testigo desconoce si la demandante es o no la propietaria de las bienhechurías alegadas como suyas en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, mal puede dar fe que la demandante es quien posee la cualidad para ejercer la presente pretensión. Y así se decide. En consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, como se dijo que el testigo desconoce los hechos a los cuales se contrae la presente pretensión demandada, es por lo que desecha la testimonial del ciudadano F.E.T.S.. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al documento contentivo de venta con pacto de rescate convencional por parte de la ciudadana G.B., a los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C., y que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 41, Folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 31, del Segundo Trimestre del año 1998, cursante anexo al libelo marcado “D”, folios 52 al 57 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo fue debidamente reconocido como efectuado en el libelo de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la referida ciudadana G.B., les dio en venta a los hoy demandados las bienhechurías objeto de la presente causa. Y así se decide.

En cuanto al documento contentivo de la adjudicación de la parcela de terreno ya descrita a la ciudadana G.B., por parte de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.e.A., mediante sesión de fecha 08 de septiembre de 1995, y que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 45, Folios 142 al 144, Protocolo Primero, Tomo 3º, del Segundo Trimestre del año 1996, cursante anexo al libelo de la demanda a los folios 42 al 48 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la parte demandada no lo desconoció ni impugnó, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana G.B., posee la titularidad de la referida parcela de terreno. Y así se decide.

En cuanto al documento contentivo de venta con pacto de retracto que hiciera la ciudadana G.B.M., al ciudadano J.M.N., de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, y que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 02, Folios 03 al 04, Protocolo Primero, Tomo 46, del Cuarto Trimestre del año 1997, cursante anexo al libelo de la demanda, folios 69 al 72 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana G.B., vendió al referido ciudadano J.M.N., la referida parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ella. Y así se decide.

En cuanto al documento contentivo de venta con pacto de rescate convencional que hiciera la ciudadana G.B., al ciudadano Yoraco A.M.N., de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, y que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 36, Folios 147 al 148, Protocolo Primero, Tomo 37, del Primer Trimestre del año 1998, cursante anexo al libelo de la demanda, folios 73 al 76 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana G.B., vendió al referido ciudadano Yoraco M.N., la referida parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ella. Y así se decide.

En cuanto a la tradición legal del inmueble objeto de la presente causa, solicitado vía informe, este Tribunal observa, que a los folios 255 al 258 de la primera pieza de la presente causa, cursa Certificación de Gravamen emanada del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado como válido su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud vía informe al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, acerca de la protocolización de las ventas con pacto de retracto que realizara la ciudadana G.B. de la parcela y las bienhechurías construidas en ella, en fecha 04 de diciembre de 1.997 y 23 de marzo de 1.998, este Tribunal observa que al folio 255 de la primera pieza de la presente causa, cursa oficio Nº 6620054, emanado de la referida Oficina Subalterna, mediante la cual al respecto, informa ese Registro, a este Tribunal que los datos de registro suministrados a esa Oficina se encontraban incompletos, razón por la cual no les fue posible informar acerca de lo solicitado vía informe, todo por lo cual nada tiene que apreciar al respecto este Juzgador de dicha respuesta. Y así se declara.

Ahora bien siendo como fueron analizadas las actas que conforman la presente causa, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa que la causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la pretensión que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana Yidlandy M.P., a través de su apoderado judicial, el ciudadano H.F.R., el cual aduce que su representada entre los meses de enero a noviembre del año 1.996, construyó a sus propias expensas unas bienhechurías con el consentimiento previo y verbal de la propietaria de una parcela de terreno, ciudadana G.B.M., ubicada en la calle San Miguel, Sector Maurica, Municipio S.B.d.e.A., constante de ochocientos veintiún metros con noventa centímetros (821,90 Mts.), alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente calle San Miguel, en una extensión de 14, 5 Mts; Sur: Parcela Nº 04-18-09-11, en una extensión de 14 Mts; Este: Parcelas Nros.: 04-18-09-06, 04-18-09-07 y 04-18-09-08, en una extensión de 58,40 Mts; y Oeste: Parcelas 04-17-09-04, en una extensión de 58,85 Mts.

Que dichas bienhechurías consistían en: Un galpón para taller, con piso de cemento y techo de Acerolit, sobre una viga de hierro y columnas o tubos de hierro; una oficina con techo de platabanda, piso de cemento, y paredes de bloque por 5Mts de largo por 4Mts de ancho, dos ventanas de hierro con vidrio tipo coveca, dos baños con sus respectivas pocetas y lavamanos, paredes de bloques de cemento con 3,5 Mts de alto. Procedió a señalar asimismo, que dichas bienhechurías tenían un precio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), según consta de documento, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Número 81, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año, que anexara al libelo marcado “C”.

Señaló además la parte actora, que en fecha 15 de junio de 1998, la ciudadana G.B.M., dio en venta con pacto de rescate convencional a los demandados, M.A.M.S. y A.d.C.C., la parcela y bienhechurías construidas por su mandante, Yidlandy M.M., tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Número 41, folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de ese año, que anexaran al libelo de la demanda, marcado “D”.

Que en fecha 14 de diciembre de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C., parte demandada, se trasladó y constituyó en la parcela de terreno ya descrita, con la finalidad de realizar el acto de entrega material y que en dicho acto, la ciudadana G.J.B.M., formuló oposición a la entrega material de inmueble, fundamentándole, entre otras cosas, en el hecho de que las construcciones y edificaciones que se encontraban a la vista y valoradas aproximadamente en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), pertenecen a la ciudadana Yidlandy M.P..

Alegó que, en fecha 24 de Abril del año 1999, los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M. y J.S.M.S., se presentaron de manera violenta, en el sitio donde se encuentran las bienhechurías y mejoras de la demandante, ya descritas, y en presencia de los ciudadanos J.F.R., A.C.H., J.E.R.R. y R.M., y se apoderaron de dicho inmueble y de las bienhechurías existentes.

Que en fecha 08 de enero de 2003, a solicitud de la hoy demandante, se realizó inspección ocular, por el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d.E.A., donde el referido Tribunal dejó constancia de la inexistencia del galpón, y de las bienhechurías y mejoras que la actora había hecho. Que siendo que el inmueble ya descrito, se encontraba en manos o posesión de los hoy demandados, permite presumir la responsabilidad de éstos en la destrucción de las bienhechurías, ya citadas.

Por otra parte, los demandados en su oportunidad de contestación de la demanda, a través de su apoderado judicial el abogado J.S.M.S., procedió a negar, rechazar y contradecir que la ciudadana Yidlandy M.P., fuese la propietaria de las bienhechurías y mejoras, construidas en la parcela de terreno, ya descritas, siendo que la ciudadana G.B., adquirió el título de propiedad de la mencionada parcela, en fecha 29 de mayo de 1996; que en dicho título se observa que en el año 1995, la referida ciudadana, solicitó un crédito hipotecario para la construcción de una vivienda unifamiliar por ante Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, por lo que la hoy demandante pretende crear un estado de confusión al alegar que estaba poseyendo la ya citada parcela de terreno, cuando su única propietaria ha sido, a su decir, la ciudadana G.B., desde el año 1995; que el dicho anterior se puede evidenciar asimismo de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.e.A., en fecha 15 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 41, Folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre; en fecha 04 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 2, Folios 03 al 04, Protocolo Primero, Tomo 46, Cuarto Trimestre; en fecha 23 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 36, Folios 147 al 148, Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre, siendo que en dichos documentos, la ciudadana G.B., dio en venta con pacto de retracto a varias personas, la parcela de terreno.

Asimismo, Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M.R. y J.S.M.S., se hayan presentado en el inmueble ya identificado de manera violenta, y menos aun cuando los mismos son los propietarios de dicho inmueble, tal y como se desprende del ya citado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.e.A., en fecha 15 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 41, Folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre.

Ante lo anterior advierte este Juzgador que a los folios 256 al 258 de la primera pieza de la presente causa, cursa certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente pretensión, de fecha 04 de abril de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, del cual se desprende en su primer y segundo (1º y 2º) numeral, los siguientes:

  1. - Según consta de documento, registrado bajo el Nro. 45, folios 142 al 144 del protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 1996, el Concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, le vende a G.J.B., una parcela de terreno, constante de 81,90 Mts.2.

  2. - Según consta de documento registrado bajo el Nº 41, folios 140 al 141 del protocolo primero, tomo 31, segundo trimestre del año 1998, G.J.B. le vende a M.A.M.S. y A.D.C.C., la parcela de terreno, y las bienhechurías sobre ella construidas.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos, se desprende claramente que la parte demandante, a los fines de probar la titularidad de las bienhechurías invocada en su libelo de la demanda, a los fines de poseer la cualidad suficiente para ejercer la presente pretensión, sólo trajo a los autos documento de construcción de dichas bienhechurías, que anexara marcado “C”, cursante al folio 101 al 103 de la primera pieza de la presente causa, al cual este Tribunal le hace las siguientes observaciones:

Se observa que, de su contenido se desprende que el ciudadano J.G.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.896.212, por contrato verbal, le construyó durante los meses de enero a noviembre de 1996, unas bienhechurías y mejoras, enclavadas en una parcela de terreno que venía poseyendo, ubicada en la calle San Miguel, Sector Maurica, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, constante de 821,90 mts.; dicho documento fue autenticado por la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En tal sentido, evidencia quien aquí decide, que el documento que arroja la propiedad a los hoy demandados, de la parcela como de las bienhechurías sobre ella construídas, que se acompañara con el libelo de la demanda, marcado “D”, y cursa a los folios 52 al 57 de la primera pieza de la presente causa, es un documento que ha sido autenticado por una autoridad con suficiente facultad para ello, como se dijo el Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, por lo cual mal puede otorgársele mayor valor probatorio a un documento privado de construcción de bienhechurías, que fuere posteriormente notariado, como el presentado por la hoy demandante, habiéndose presentado con la demanda, un documento debidamente registrado, como el ya descrito, el cual le arroja la propiedad de la parcela y bienhechurías, a los hoy demandados.

La jurisprudencia patria ha dicho que: "....doctrina muy autorizada ha contribuido a esclarecer la noción de "documento público" contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, y ha señalado - con razón- que sólo pueden considerarse como tal en sentido estricto, aquel instrumento que ha sido autorizado "ab-initio" por un funcionario público con competencia para ello,

normalmente un registrador. En cambio el documento notariado es un "documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido" (cfr. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva. Caracas 1989, Tomo I, p.p. 317-343). (Juris- p.R. y Garay. Año 1991. Cuarto Trimestre- CXIX- Caracas. Pagina. 617,618.).

En consecuencia del análisis doctrinario anterior, es importante destacar por este Juzgador, que en un documento notariado, el Notario sólo autentica la firma (de una persona que no es parte en el proceso), no el contenido del documento ni da fe de que eso declarado allí, en este caso por el ciudadano J.G.D.V.S., de oficio constructor, se constató como hecho cierto bajo su presencia; tampoco el Notario participa ab-initio del acto.

De igual forma, a los fines de mayor abundamiento, resalta este Juzgador, que a los fines de acreditar la propiedad, se tiene lo dispuesto en el Ordinal 1º, del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece:

”Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Igualmente, establece el artículo 1924 del Código Civil, lo siguiente:

”Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Visto lo anteriormente dispuesto en nuestra Ley, se evidencia pues, que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado.

Ante todo lo anterior, advierte este Tribunal que sería ilógico darle validez de público al ya descrito documento de construcción que presentara la ciudadana Yidlandy M.P., parte demandante, siendo asimismo, que ésta, no logró demostrar ni sostener en autos en ninguna parte del proceso, algún elemento adicional que evidenciara que dichas bienhechurías le pertenecieran, por lo cual considera este Tribunal que no puede otorgársele valor probatorio a un documento de reconocimiento y firma, a decir de una construcción, siendo que dicho documento sólo da fe, de que los declarantes manifiestan haber realizado una obra, más no garantiza la propiedad misma del inmueble, razones por las cuales dicho documento no se debe valorar como afirmación de propiedad. Y así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente declarado y decidido, queda evidenciado que el documento de venta que realizara la ciudadana G.J.B. a los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C., hoy demandados, de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, tantas veces descritas, es un negocio que está revestido de validez, registrado como fue por ante el Registro correspondiente, a los fines de hacer valer su derecho de propiedad, frente a terceros, tal y como se dijo, lo establece la Ley, todo lo cual lleva forzosamente a este Tribunal, a declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejará sentado en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana Yidlandy M.P. contra los ciudadanos M.M.S. y A.D.C.C., todos ya identificados. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:54 a.m. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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