Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000070

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADOS: YIHIMI J.Z.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.757, nacido el día 28/02/1976, residenciado en la calle 1, N° 1-36, Prados del Torbes de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, número telefónico (0416-5771740; 0276-3947578), hijo de M.S. (V) y de P.Z. (F), y M.A.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba estado Táchira, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.387, nacido el día 11/11/1977, residenciado en Táriba Barrio Hiranzo, calle 2, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, número telefónico (0276-3948742), hijo de L.S. (V) y de M.T.A. (F).

DELITO: CONTAMINACIÓN SÓNICA AMBIENTAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. K.A.L.A. Y ABG. E.A.B.T..

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. K.D.V.G.F.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos YIHIMI J.Z.S. y M.A.A.S., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de: CONTAMINACIÓN SÓNICA AMBIENTAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio número tres (03) de la presente Causa, de fecha 24/08/2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Supervisor/Agregado 1263 J.G.O., adscrito a la Estación Policial de Peribeca del estado Táchira, donde dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 24 de Agosto de 2013, encontrándome en labores de patrullaje…, cuando íbamos circulando específicamente a la altura de la plaza B.V.d.P.P.R.C. dentro de la misma se encontraba un grupo de personas de aproximado de 30 ciudadanos entre mujeres y hombres ingiriendo bebidas alcohólicas y alterando el orden público con un vehículo Ford Ka de color rojo a volumen alto y bailando en la acera de la plaza, seguidamente nos hicimos presentes para que los mismos de buena manera que por favor se retiraran y el ciudadano supuesto propietario del vehículo de nombre YIHIMI J.Z.S., procedió y le bajó volumen a la música, y yo procedí y me retiré del lugar a continuar el patrullaje en la moto. A eso de 20 minutos después llaman por vía telefónica a la estación policial de Peribeca una ciudadana la cual no se identificó informando sobre el desorden que había nuevamente en la plaza de B.V., nuevamente me trasladé al sitio procedí a llamar al ciudadano dueño del vehículo y le pedí de por favor que apagara la música, y el mismo procedió y lo apagó y en ese momento yo solicité al ciudadano que por favor me diera los documentos del vehículo para verificarlos y el ciudadano me los hace entrega y le pedí que por favor que me acompañara a T.T.d.C.L. para que fuese sancionado debido a la contaminación sónica que tenía…, en ese momento todo el grupo de personas que se encontraban en ese momento bajo efectos del alcohol se me vinieron encima con intención de quitarme la carpeta con los documentos del vehículo y otros ciudadanos me lanzaban golpes y punta pies y me agredieron físicamente tirándome al piso y sujetando mi agenda y la carpeta con los documentos y con la otra mano sujetando mi arma de reglamento para que no se fuera a caer o me la fuesen a quitar, me logre levantar saque mi teléfono para llamar al comando y solicitar refuerzos, y en ese momento uno de los ciudadanos me lanza un golpe y me arrebató el teléfono y me lo patearon yo como pude ver que eran tantas personas me logré introducir al comando Policial de Peribeca ya que la multitud se vino contra mi y me siguieron para seguirme agrediendo, y vía radio portátil de comunicación policial logré solicitar refuerzo policial a los compañeros de Independencia. Al instante de minutos se hacen presentes varias unidades de patrullas y motos a prestar el apoyo y yo pude salir del comando policial y dialogamos con los agresores y damos detención de los dos ciudadanos por la causa de resistencia a la autoridad y el vehículo involucrado en la contaminación sónica, la cual hicimos el traslado de los ciudadanos hacia la estación policial de Independencia para realizar el debido proceso de detención y las actuaciones, quedando identificados como: YIHIMI J.Z.S.…, y M.A.A.S.…, y dicho vehículo queda caracterizado: MARCA: FORD; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN468A25639; MODELO KA; USO PARTICULAR; COLOR ROJO; AÑO 2006; PLACA EAP67P …, el vehículo fue trasladado al estacionamiento Japón de Rubio con experticias de seriales ante el C.I.C.P.C., es todo”. Ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas, procediendo a dejar constancia que los mismos no registran causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudiquen, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se les impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como YIHIMI J.Z.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.757, nacido el día 28/02/1976, residenciado en la calle 1, N° 1-36, Prados del Torbes de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, número telefónico (0416-5771740; 0276-3947578), hijo de M.S. (V) y de P.Z. (F), y M.A.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba estado Táchira, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.387, nacido el día 11/11/1977, residenciado en Táriba Barrio Hiranzo, calle 2, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, número telefónico (0276-3948742), hijo de L.S. (V) y de M.T.A. (F), y los mismos expusieron sin coerción alguna de manera separada: “Me acojo a la Formula Alternativa a la Prosecución de Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada ABGS. K.A.L.A. y E.A.B.T., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: "oída la exposición de mis defendidos, los mismos han manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mis defendidos cumplan una labor social, y así mismo se les aplique una medida cautelar sustitutiva, ya que los mismos aceptaron el hecho que les imputó la Fiscalía del Ministerio Público, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: CONTAMINACIÓN SÓNICA AMBIENTAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto riela en el folio cuatro (04) INFORME MÉDICO suscrita por la Dra. S.S. de fecha 24/08/2013 donde se evidencia que el ciudadano J.O. presenta dolor a la palpación en Epigastrio y región lumbar; riela en el folio once (11) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: YIHIMI J.Z.S. y M.A.A.S., plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: CONTAMINACIÓN SÓNICA AMBIENTAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: YIHIMI J.Z.S. y M.A.A.S.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: CONTAMINACIÓN SÓNICA AMBIENTAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que los imputados no presentan Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: YIHIMI J.Z.S. y M.A.A.S., identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarle la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de dos (02) años en su límite máximo, por cuanto los delitos imputados se tratan de : CONTAMINACIÓN SÓNICA AMBIENTAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y habiendo admitido el hecho y señalando que están dispuestos a cumplir las condiciones que se les impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito antes citado. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: consignar un (01) mercado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) MENSUAL, al Geriátrico M.P.U. en San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Director del Geriátrico M.P.U. en San Cristóbal, Estado Táchira a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta al imputado. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de los imputados: YIHIMI J.Z.S. y M.A.A.S., plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: CONTAMINACIÓN SÓNICA AMBIENTAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados YIHIMI J.Z.S. y M.A.A.S., identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se acuerda decretar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados YIHIMI J.Z.S. y M.A.A.S., identificados en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberá cumplir estrictamente la condición de: consignar un (01) mercado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) MENSUAL, al Geriátrico M.P.U. en San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados. Líbrese Oficio al Director del Geriátrico M.P.U. en San Cristóbal, Estado Táchira a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesto a los imputados. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Judicial Independencia y no presentan causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO,

ABG. C.R..

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