Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 13-3614

PARTE ACTORA:

YILBRAHIM JHOSUE CAMPOSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.979.650 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.M.Z., titular de la cédulas de identidad Número: V-.6.460.616, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.036, apoderados judicial conforme instrumento ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2012.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD DE COMERCIO “PANADERIA Y PASTELERIA PIRES PAN C.A.”, con Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 2000, anotado bajo el N° 52, Tomo 11-Atro; domiciliado en la Calle El Progreso, Centro Comercial San Pedro, Planta Baja, Local 1-A, Sector Ventorillo, Los Teques, Estado.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUIDOS.-

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO

ANTECEDENTES PROCESALES

Interpone el Ciudadano: Yilbrahin J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.979.650, debidamente representado por el abogado, A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado con el número 30.036, demanda por Accidente de Trabajo, contra la Sociedad de Comercio “Panadería y Pastelería Pires Pan C.A., con domicilio en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2009, anotado bajo el numero 52, tomo 11-Atro;; en cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose Despacho Saneador en fecha 01 de agosto de 2013, siendo luego admitida atendiendo los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Certificada la Notificación de la demandada, en fecha 11-10-13, lo cual riela al folio 37 de auto, comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral, el cual el Alguacil de este Circuito a la hora fijada 10:30 a.m., anuncio el inicio de la audiencia preliminar.-

Este Tribunal, en la oportunidad del día veinticinco (25) de octubre del año 2013, se anuncio el acto y se dejó constancia de la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar a la parte demandante ciudadano: Camposano M.Y., plenamente identificado en auto, acompañado de su apoderado judicial abogado: A.A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 17.982 y de la no comparecencia de la parte demandada: Sociedad de Comercio “Panadería y Pastelería Pires Pan C.A., quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO V.W., en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial del accionante alega en su escrito libelar que el Ciudadano Camposano M.Y., parte actora, plenamente identificado, que en fecha 17 de septiembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Panadería, con una jornada desde la 7:00a.m. hasta las 11:00 a.m.- para la Sociedad de Comercio “Panadería y Pastelería Pires Pan C.A., devengando un salario de Dos Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.2.678,80), durante la ejecución de la jornada de trabajo cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba cumpliendo mis actividades de trabajo o servicio personales, intempestivamente sufrí un desafortunado accidente de trabajo, el cual consistió que a propósito de haber estado trabajando mas de diez (10) horas diarias, sin descanso interdiarios, resbale en un piso húmedo, grasoso y estando operando la maquina sobadora y no portando botas anti resbalantes, guantes de protección, ni habiendo maya o alfombra antiresbalante, estas condiciones propiciaron una fuerte lesión en mi mano derecha producidos directamente por los rodillos de la maquina, que no cuenta con el debido protector, debido a ello me fueron amputados dos falanges de mis dos dedos anular y meñique de mi mano derecha.. (…) lo que le ocasionó de la Mano Traumática Derecha por Atrición Severa que le origina Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual

Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día veinticinco (25) de octubre de 2013, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el último salario devengado,.- Así mismo, se desprende de las actas procesales que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le evaluaron y diagnosticaron: “… se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó: “MANO TRAUMATICA DERECHA POR ATRICCIÓN SEVERA”, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.”

Como consecuencia de ello se procedió a investigar el accidente ocurrido y el 31-01-2013 el INPSASEL realizó inspección en la sede de la demandada, tal y como consta documentales que van desde el folio 23 al 28 de auto en copias simples y en virtud del accidente; en informe emitido por el Inspector en Seguridad II, adscrito a la DIRESAT Distrito Capital y Estado Miranda, en tal descripción se señala lo siguiente:

“…Causa Inmediatas:

1- Amputación parcial de los dedos anular y meñique mano derecha

2- Realizando trabajos de sobar la masa.-

  1. - Rodillas en movimientos.-

  2. -Cono de emergencia ineficaz

  3. -Desconocimientos de los riesgos.

  4. -Desconocimientos de las medidas de presunción.

Causas Básicas:

Procedimientos insuficientes para la realización de las actividades.-

Supervisión insuficiente en el incumplimiento de los procedimientos

Falla en la dirección y evaluación y gestione de los riesgos

Inexistencias de los planes de formación para los trabajadores

Falta de información al trabajador al realizar las actividades

Mas adelante, expone:

… El accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el articulo 69, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente (LOPCYMAT) .. en cuanto la lesión funcional resulto por una acción sobrevenida en el curso del trabajo…

Igualmente anexos documentos: Informe medico de fecha 21-01-13, informe medico del Seguro Social de fecha 11-01-13, Declaración del accidente ante Insapsel de fecha 30-11-2012.-

Siendo así las cosas, el representante legal del demandante, continua expresando en el libelo que como consecuencia del accidente laboral causado y ante la permanente presencia de la incapacidad ocasionada, el inhumano e ignominioso patrono me ha dado la espalda.- desde la fecha de la ocurrencia de su accidente y que para el futuro de su vida personal, resulta absolutamente difícil que pueda conseguir otro trabajo como panadero profesional que es; es por ello que procede a demandar por los siguientes conceptos:

.- Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, conforme lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Trabajo, la cantidad de Bs.162.954,25, a razón de salario diario integral de Bs.89,29.

.- Indemnización por las escuelas o deformaciones permanentes provenientes de la incapacitante enfermedad equivalente a cinco (05) años contados por días continuos, conforme lo previsto en el ultimo parágrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Trabajo, en la cantidad de Bs.162.954,25.

.- Indemnización por Daño Moral proveniente del accidente de trabajo, contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, Bs.600.000,00.

.-Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-

Pasa este Tribunal a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero

Que el actor presto sus servicios para la empresa “Sociedad de Comercio “Panadería y Pastelería Pires Pan C.A., desempeñándose en el cargo de ayudante de Panadero

Segundo

Que el actor, efectivamente, presto sus servicios a partir del 17 de septiembre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, fecha del accidente, devengando un salario de Dos Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.2.678,80) alegado por el demandante.-

Tercero

Quedo establecido el accidente de trabajo fue el 30 de octubre de 2012, y conforme la certificación emitida por el Instituto Nacional De Prevención Y Seguridad Laborales (INSAPSEL), el cual riela a los folios 29 al 32 de auto, le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-

Cuarto

Igualmente se constata que el accidente ocurrido donde hubo “MANO TRAUMATICA DERECHA POR ATRICCIÓN SEVERA” quedo establecido de dicha documental la determinación del grado de Discapacidad del trabajador, cuya aplicación de asignación del porcentaje de Discapacidad es; Cuarenta y Ocho por ciento (48%), el presente informe reza en fecha 22 de agosto de 2013.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

.- En ese sentido, estima este Juzgadora pertinente señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), r.p. facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada.- Así mismo, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

.-De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.-

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo, Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica. En la oportunidad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el ciudadano; Yilbrahim Jhosué Camposano Medina, manifiesta que le fue cancelado sus prestaciones sociales, desde luego se puede evidenciar de documental que consigna en auto, donde se evidencia el salario que devengo.-

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

El procesalita, Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.-

Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.-

.-Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo y daño moral, este juzgador para decidir observa:

De autos se evidencia el accidente laboral, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante ciudadano: Camposano M.Y., se le diagnostico: Mano Traumática Derecha por Atracción Severa, según certificación emanado de la Dr. J.F., Medico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, que riela a los folios 29 al 32, en la que certifica que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, igualmente se desprende un porcentaje de Discapacidad del 48% del déficit funcional en mano derecha el cual limita de forma moderada a severa la movilidad articular activa, en ese sentido se le otorga valor probatorio, por emanar de Órgano Administrativo, lo que lo constituye Documento Publico Administrativo. Así se decide.

Asimismo, se constata de la lectura del Informe Pericial calculo de Indemnización por Accidente Laboral, del ciudadano: Camposano M.Y. contra la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA PIRES PAN, C.A..” según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente que también constituye un Documento Publico Administrativo, así se declara expresamente.-

Igualmente en autos cursan los siguientes medios probatorios:

.-Cursa al folio 40 hasta el 49, en copia simple Informe de Investigación del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), y que la misma no cumplía con sus obligaciones legales y constitucionales, sobre la seguridad e higiene en el trabajo, y así se declara expresamente.-

.-Cursa al folio 50 hasta el 54, Reporte de Gestión de Seguridad y Salud, en copias simples, emanado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), se presumen que gozan de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

.-Cursa a los folios 55 al 61, Informe medico al momento del accidente, así como el presupuesto del Informe medico emitido por el Centro medico docente, igualmente consta los certificados de Incapacidad a los folios 62 al 64 de auto, en copias emitido por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende del mismo reposos medico concedido, se presume su legalidad.

Cursa a los folios 65 al 66, en original Liquidación de las Prestaciones Sociales donde se evidencia el último salario devengado.- se presume su legalidad lo cual le da valor probatorio.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 ejusdem. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

“Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de Jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

En este sentido el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

Se entiende por accidentes de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Juzgador observa que esta Ley establece el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Y como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango sub legal.

Ante esta situación se observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de no cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Así ha sido definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza:

La discapacidad parcial y permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual, para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica:

1) (omissis…)

2) “En caso de disminución parcial y definitiva mayor de veinticinco (25%) por ciento y menor del sesenta y siete (67%) por ciento. (…)

.-Ahora bien, la parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la Sociedad Mercantil demandada al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización prevista en la parte final del citado artículo por secuelas o deformaciones permanentes.- En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedente parcialmente la indemnización reclamada, así se deja establecido.- En efecto, una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del accionante, ha de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la empleadora, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral y con ocasión a la declaración de admisión de los hechos.-

Finalmente pudo observar este Juzgado, de las actas procesales, siempre se le presentan a los trabajadores una participación de los riesgos en relación al trabajo que van a realizar, en el caso de auto el mismo no fue presentado, en el momento que fue contratado, y uno de los problemas que surge en función a la confesión del demandado es el hecho ilícito del patrono con ocasión al accidente sufrido por el accionante.- Sin embargo se puede apreciar de la documental emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en razón a la Discapacidad, se le diagnostico: Mano Traumática derecha por Atrición severa, es lo único que expresa la Discapacidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), y lo realiza en relación a porcentaje que ellos mismos emiten en 48 %, o por laboral simplemente es para determinar la pensión dineraria por incapacidad parcial, vale decir, lo señalan a título informativo. Así se decide

Por último, evidencia que a los precipitados folios 67 y 69 del expediente consta informe bien detallado sobre el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, así como el monto de indemnización correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 130, lo cual se desprende de dicha documental, el salario diario integral devengado en Bs. 76,50, en función a 1.296 días, y como quiera, que en el libelo de demanda la representación-actor alega y demanda las indemnizaciones en relación al salario de Bs.2.678,80 mensual a razón de salario diario integral de Bs.89.29.- Con vista a la indeterminación del salario de uno y otro, y conforme a la confesión del demandado, en ese sentido, se aplica los principios Constitucionales y Legales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que mas le favorezca al trabajador, siendo “principio In dubio properario”, por lo tanto, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales, se aparta del criterio del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, en referencia a la determinación del monto sobre las indemnizaciones a cancelar, en relación al salario y días a cancelar.-

Así las cosas, procede en primer lugar a determinar el salario diario integral a los efectos del calculo de las indemnizaciones, establecido el salario mínimo nacional conforme lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, conforme la norma prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (articulo 130 en su ultimo aparte) lo cual reza, “A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el calculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.- y como quiera que riela a los autos documentales a los folios 53 y 54, sobre la Liquidación de las prestaciones Sociales, se puede evidenciar el último salario devengado por el ciudadano Yilbrahim J.C., y a la fecha de terminación de relación de trabajo percibía, un salario de Bs.2.457,02 mensual, a razón de Bs. 81,90 salario básico diario, que en su composición de salario integral corresponde lo siguiente; la incidencia de 30 días por utilidades y de 15 días por bono vacacional, resultaría lo siguiente: a) Incidencia de Utilidades en Bs.6,82, b) Incidencia del Bono Vacacional en Bs.3,41, que sumado al salario básico diario de Bs.81,90, resulta la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.92,14) salario diario integral que tomara a los efectos del cálculos de las indemnizaciones.- Así se decide.-

Cabe destacar, en virtud del principio iure novit curia establece que la indemnización que corresponde al actor, producto de haber quedado plenamente establecido la responsabilidad del patrono en función al incumplimiento de las normas de seguridad e Higiene en el presente procedimiento es la contenida en el numeral 4º del artículo 130 antes referido y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifico la Incapacidad Parcial y Permanente, así como estableció el grado de Discapacidad para el trabajo, según el cual, cuando la Discapacidad sea Parcial y Permanente, mayor del 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador, la indemnización será equivalente al salario de no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos.- y como se puede apreciar el Legislador en el precipitado articulo, faculta a los jueces para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos limites determinados, a saber, de 2 a 5 años de salarios.- Al respecto, se considera conforme el 48% del grado de Incapacidad para el Trabajo que arroja las documental arriba descrita, conceder 1.260 días a razón de salario diario integral que resulta del equivalente entre la mínima y la máxima de la norma arriba descrita.- Así se decide.- por lo tanto, se pondera la suma reclamada en Bs. 116.096,00, que resulta de multiplicar 1260 días por salario diario integral, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, la cual no es otra que la Admisión de los Hechos, bastante comentada e ilustrada en el devenir de la parte motiva de la presente decisión, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad antes mencionada de CIENTO DIECISEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 116.096,00) ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización contenida en el referido artículo 130 pero referida a las secuelas y deformaciones permanentes, provenientes de la enfermedad en virtud de lo contenido en el artículo 71 ejusdem este Juzgado la considera improcedente por cuanto se evidencio la primera indemnización y dichas secuela no puede considerarse en el supuesto previsto en el artículo referido que vulneren sus facultades humanas pues no esta ciego, cojo, mudo, entre otros sus dichos se evidencia que esta en plena facultad psíquica, lo que a consideración de quien decide demuestra que tiene plenas facultades y no tiene ninguna lesión que pudiere vulnerar las facultades humanas fundamentales. Así se decide.

Una vez revisado el concepto reclamado, en relación al concepto Daño Moral, se evidencia que si bien es cierto se mencionó tal concepto de manera puntualizada, y como lo ha establecido la jurisprudencia para motivar la procedencia y la estimación del daño moral, por lo que se hará de manera motivada estableciendo montos distintos en base a los razonamientos que se harán a continuación para su motivación. Así se establece.- Con respecto al monto demandado por daño moral, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

Es así que, cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo pudiendo presentarla o incoarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor Siguiente:

En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, limita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José A.R. y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.-

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral: “…el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

En igual sentido, que el juez “…para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

La entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la lesión sufrida en el accidente laboral como: accidente de trabajo que le ocasionó Mano Traumática derecha por Atrición severa, que el ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no dotar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo al no dotarlo de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues la empresa debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores como ayudante de panadero; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad, dotarlo de los implementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor, como colocar un botón en la maquina sobadora, lo cual puede hacer icono al momento de una emergencia, ya que el accidente de produjo por algo sobrevenido, y advertirle de los riesgos a que se exponía.-

Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Por otro lado, el accionante era un ayudante de panadería, por lo cual su nivel de instrucción era primaria, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por el apoderado judicial del demandante en el libelo.-

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar a los demandantes con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que los ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para ellos placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la perdida del Síndrome Mental Orgánico, lo que le produce una incapacidad parcial y permanente, a los efectos de obtener los conocimientos necesarios para dedicarse a otra actividad laboral que le permita obtener un ingreso digno.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fue condenada las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitadas por el accionante en razón al salario mínimo vigente, la indemnización por daño moral equivalente a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), le permitirá satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, intentada por el abogado: A.M.Z., plenamente identificado en auto, apoderado judicial del ciudadano: Yilbrahim J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V.-17.979.650, en contra de la Sociedad de Comercio “PANADERIA Y PASTELERIA PIRES PAN C.A.”

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad de Comercio” panadería Y PASTELERIA PIRES PAN C.A.” a que pague al ciudadano: Yilbrahim J.C., los siguientes conceptos y cantidades: a) Por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 116.096,00).- b) Por concepto de Daño Moral la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en el caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda. En los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Y.D.C.G.

JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 04/11/2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

Exp: 13-3614

YCGDM.-

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