Decisión nº 442-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2010-001265

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Y.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-11.865.627, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho J.C.B., titular de la cedula de identidad No.16.493.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.826 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Marzo de 1985, bajo el No. 39, Tomo 21-A, representada en este acto por la profesional del derecho A.B.B., titular de la cedula de identidad No.-9.113.657, inscrito en el inpreabogado No.- 33.753, de mi mismo domicilio

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2010), la ciudadana : Y.D.C.C., representada por el profesional del J.C.B.,, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 126.826 e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MILENIO ,C.A correspondiéndole la presente acción y siguiendo el orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, le correspondió la causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente admitida en fecha dieciséis (02) de Junio del año 2010, se practicó la notificación de la parte demandada MULTITIENDA MILENIO ,C.A a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha Once de (30) de Junio del año 2010, se procedió a la distribución nuevamente de la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar, en el día Tres(03) de Agosto de 2.010, siendo las Diez de la mañana(10 am) se dio continuación a la audiencia Preliminar prolongándose la misma para la fecha veinte (20)de septiembre de 2.010 y en esa fecha se prolongo para el día siete (07) de octubre de 2.010 siendo consignadas las pruebas por las partes, para luego no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se incorporaron las pruebas y se remitió el expediente todo conforme a las visiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 22/10/2010, se recibe el expediente para su conocimiento, éste Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El asunto fue recibido y en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28/10/2010, la Audiencia de Juicio se celebró efectivamente evacuando las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal y dada la complejidad del asunto debatido se difiero el dispositivo conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad, pronunciándose el mismo en fecha 01 de Noviembre del 2010, por lo que en atención con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la audiencia de juicio la representación judicial de la ciudadana Y.C.V., manifestó prestaba servicios para la empresa Mercantil MILENIUM,C.A quien prestara servicios para la demandada como GERENTE DE COMPRA cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8: am a 12: m y 2 : p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. 1:00 p.m. durante tres años dos meses veintiún días (21) que durante todo este tiempo le cancelaron las vacaciones pero no las disfrutó, que le deben igualmente la Antigüedad Legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 11-08-2.006 hasta el 03-11-2.009, Prestación de Antigüedad (Días Adicionales)de conformidad con el articulo 108 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo como también le deben LOS CESTA TICKET igualmente manifestó que su representada no estaba reclamando utilidades.

,- Que en total por todos los conceptos reclamados asciende en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SEISCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 31.609,66) .

ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Este mismo orden de idea la parte demandada mediante su representante judicial tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad que se le concedió en la audiencia de juicio el representante Judicial de la Empresa MULTITIENDA MILENIO,C.A quien expuso que le reconocía la relación Laboral el tiempo de servicio prestado por la accionante para su representada , el horario de trabajo señalado por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio reconoció el concepto reclamado por el cesta ticket pero que la antigüedad no corresponde totalmente porque según la demandada estos se generan al segundo año en adelante tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo , y con respecto a las vacaciones también se le cancelaron y las disfruto , por la tanto negó rechazo y las contradijo este concepto reclamado por la actora en el presente juicio contra mi representada.

-Niega rechaza y contradice que mi representada le adeude a Y.C. la cantidad de Bs. 16.166,57, por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que a la misma debe descontársele lo que recibió por adelanto tal como se evidencia en los recibos aportados como material probatorio al presente juicio.

-Niega rechazo y contradijo que se adeude a la demandada la cantidad de de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SEISCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs 31.609,66) .

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

- Que a él le cancelaban cesta ticket, pero que se lo cancelaran a ella no lo sabía. También se deja constancia que no se realizaron impugnaciones algunas. En este orden de idea este operador de justicia para decidir debe hacer las siguientes consideraciones : la parte demandada reconoce que le debe a la accionante los cesta ticket, que le debe el concepto de antigüedad es a partir del segundo año de serbio prestado por la demandante , pero que las vacaciones no se las debe porque , su representada se las cancelo y las disfruto en este sentido considera este operador de justicia, considera que la carga de la prueba seria para la demandada en demostrar que la demandante ciertamente disfruto de sus vacaciones ,ahora bien de lo dicho del testigo se puede evidenciar que ciertamente la demandante de auto no disfruto de las vacaciones por le este concepto se declara con lugar, con respecto al Beneficio de Alimentación, también conocido como el cesta ticket, la misma parte accionada admitió que se lo debían porque desde el inicio a ella no se le cancelo este concepto, por lo este sentido se declara con lugar , así mismo con respeto a la antigüedad por cuanto la parte demandante manifiesta que se le ha debido cancelar durante el primer año en adelante y la parte demandada manifiesta que este concepto se empieza a causar es a partir del segundo año en adelante por lo que usted ciudadano juez debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante se acogió al principio de la comunidad de la prueba, así mismo invoco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes instrumentos:

1) consigno constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles recibos de pagos de su representada, donde consta la duración de la relación de trabajo. Estos recibos fueron no fueron impugnados bajo ningún recurso impugnatorio por lo que este operador de justicia le otorga su valor probatorio, Así se Decide.

2)Consigno constante de un(01) folio útil, de acta emitida por la Inspectoria del trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sala de reclamo, de fecha 27 de Enero del presente año donde consta la no cancelación de los conceptos adeudado a mi representada. En cuanto a esta prueba este operador de justicia considera que la misma se tiene como colorido de los hechos narrados en el libelo y no como un elemento probatorio, sino como colorido de la demanda, Así se Decide

Promovió igualmente las siguientes pruebas de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se sirva este tribunal a oficiar a VALEVEN, para que a la mayor brevedad posible informe a este Tribunal , la lista de empleados a los cuales se les cancela el concepto de Cesta Ticket a través de sus afiliado MULTITIENDA MILENIO C,A, así como el monto cancelado a sus beneficiarios del concepto, así como si a la ciudadana R.D.A., suficiente mente identificada en autos , ha salido y entrado a nuestro País y los países de destino, con esta prueba se pretende desvirtuar la condición de empleada de la hoy demandante y demostrar y demostrar que la ciudadana Y.C., era beneficiaria del antes mencionado concepto , la cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas Centro Empresarial Inecom, planta baja, local 8, sector la Urbina. En cuanto a esta prueba considera quien decide que los beneficio de alimentación exigido por el hoy reclamante no son sometidos a pruebas, son derechos que solo hay que demostrar que se cumplió con dicha prestación del servicio, como en efecto la parte demandante demostró y fue admitido por la parte actora que se le adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que se hace inoficioso valor las presente pruebas en virtud del hecho admitido, Así se Decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió los siguientes testigos: M.Z.S.P., L.A.M.U., titulares de las cedulas de identidad No. 18.287.283. y 11.607.153 , ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En cuanto a los testigos promovidos, se evacuaron las testimoniales del ciudadano L.M., quien manifestó que el si había tomados las vacaciones, pero la ciudadana Y.C., durante el tiempo que había estado allí en la empresa jamás había disfrutado de sus vacaciones, por lo este operador de justicia valora lo dicho por el testigos otorgándole su justo valor probatorio, Así se Decide.

Por último solicito del tribunal que las presentes pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y finalmente apreciada en todo su valor jurídico en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La Parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas promovió las siguientes:

PRIMERO

Consigno en un folio útil, marcado con la letra “A” recibo de pago de utilidades año 2.009, a favor de la ciudadana Y.C.. En cuanto a los recibos presentados por la accionada debe manifestar este operador de justicia, considera que las presente prueba lejos de beneficiar a la demandada la perjudica por lo que del principio de la comunidad de la prueba beneficia a la accionante en su dicho por lo que se otorga valor probatorio a favor de la accionante. Así se Decide.

SEGUNDO

Consigno en un folio útiles, marcado con la letra “B”, recibo de pagos sobre intereses de Antigüedad años 2007 y 2008 a favor de la ciudadana Y.C. se otorga su justo valor probatorio de acuerdo al principio de comunidad y adquisición de la prueba a favor de la accionante en cuanto al hecho del tiempo que laboro para la Patronal .Así se Decide.

TERCERO

Consigno en dos folios útiles, marcado con la letra “C”, recibo de Vacaciones, periodo 2007-2008. Y 2008-2009, a favor de la ciudadana Y.C.. En cuanto a estos recibos de pagos de vacaciones la parte manifiesta que no es que no se las cancelaron sino que no las disfruto por lo que considera este operador de justicia que dicha prueba fortalece aun mas lo dicho por la parte actora en su libelo y adminiculado con la testimonial rendida por el ciudadano testigo L.C., esta prueba se valora como colorido de los hechos alegados por la accionante en cuanto a que la parte demandada le resta las vacaciones, Así se Decide.

CUARTO

Consigno en un folio útiles, marcado con la letra “D”, Carta de renuncia otorgada por la ciudadana Y.C.. Con respecto a esta prueba considera este operador de justicia que la parte demandante en su escrito libelar no menciona que haya sido despedida de lo contrario manifiesta que renuncio por lo que esta prueba también resulta inoficiosa por cuanto no es un hecho contradicho la renuncia, así se decide

QUINTO

Consigno en un folio útil, marcado con la letra “E” solicitud de adelanto de Prestaciones otorgado por la ciudadana Y.C.. En cuanto esta prueba la parte actora no la impugno y por lo que se le otorga su justo valor probatorio en favor, así se decide

SEXTO

Consigno en un folio útiles, marcado con la letra “F” Acta levantada por la Inspectoria del trabajo del Estado ZULIA, de donde se evidencia la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la hoy parte actora Y.C.. Esta no constituye prueba alguna con respecto a los hechos que se debaten en el presente asunto sometido al conocimiento de este jurisdicente, Así se Decide.

DE LAS CONCLUSIONES

Este operador de justicia debe hacer las siguientes consideraciones por cuanto en la audiencia de juicio no se realizó ningún tipo de ataque de las pruebas de las dos partes de las pruebas traídas al proceso. En este orden de idea, este operador de justicia para decidir debe delimitar el hecho controvertido toda vez que la parte demandada reconoce que le debe a la accionante los Cesta ticket, que le debe el concepto de antigüedad es a partir del segundo año de serbio prestado por la demandante, pero que las vacaciones no alega que no se las adeuda porque su representada se las cancelo y las disfruto; en este sentido considera quien aquí decide que la carga de la prueba seria para la demandada en demostrar que la demandante ciertamente no disfruto de sus vacaciones. Ahora bien, de los dichos de los testigos se puede evidenciar que ciertamente la demandante de auto no disfruto las vacaciones, por lo que este operador de justicia declara Con Lugar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda como lo son los Cesta ticket, la Antigüedad, la Antigüedad con días Adicionales, los cesta ticket o beneficio de Alimentación , toda vez que la misma parte accionada admitió en la audiencia de juicio, que tales conceptos si ciertamente se los debían porque desde el inicio a ella no se le cancelo este concepto como tampoco las prestaciones por cuanto según lo dicho por la representación judicial de la demandada de auto, pretendía cobrarlos con el último salario por lo que en este sentido considera este operador de justicia que debe atenerse a los declarado y probados en autos en tal sentido se observa un adelanto de prestaciones sociales que debe ser deducido, a juicio de este juzgador en un cincuenta por ciento tal adelanto (50%) de conformidad con el articulo Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece textualmente. : En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio hasta

por el cincuenta por ciento (50%)…¨¨ por lo que de un estudio minucioso de las actas el cual constituyen el presente expediente sometido al conocimiento de marras , así como de los alegados tanto por la parte demandante como lo alegado por la parte demandada adminiculados estos hechos con las probanzas que rielan en el presente expediente considero declarar con lugar la presente demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.C.V. por lo que no resulta la presente acción contraria a derecho al orden Público ni a las buenas costumbres en contra de la empresa mercantil MULTITIENDA MILENIO C.A, . ASI SE DECIDE.

Así las cosas en los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 LOT + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 9.281,55 por el concepto de antigüedad. Así Se Decide.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral por 5

11/08/2006 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

11/09/2006 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

11/10/2006 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

11/11/2006 5 1000,oo 33,33 0,65 1,39 35,37 176,83

11/12/2006 5 1000,00 33,33 0.65 1,39 35,37 176,83

11/01/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,00 52,97 246,85

11/02/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,00 52,97 246,85

11/03/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,00 52,97 246,85

11/04/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,00 52,97 246,85

11/05/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,00 52,97 246,85

11/06/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,00 52,97 246,85

11/07/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,00 52,97 246,85

TOTAL 45

2207,61

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral por 5

11/08/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,05 265,27

11/09/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,05 265,27

11/10/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,05 265,27

11/11/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/12/2007 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/01/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/02/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/03/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/04/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/05/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/06/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/07/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

TOTAL 60 2387,50

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral por 5

11/08/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,05 265,27

11/09/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,05 265,27

11/10/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,05 265,27

11/11/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/12/2008 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/01/2009 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/02/2009 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/03/2009 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/04/2009 5 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28

11/05/2009 5 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,42 442,11

11/06/2009 5 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,42 442,11

11/07/2009 5 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,42 442,11

TOTAL 62 2918,00

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral por 5

11/08/2009 5 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,42 442,11

11/09/2009 5 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,42 442,11

11/10/2009 5 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,42 442,11

03/11/2009 5 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,42 442,11

TOTAL 20 1768,44

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad adicional establece el “Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Por lo que atendiendo a la Norma establecida se desprende entonces que a la trabajadora le corresponde dos (02) días calculados al salario de Bs. 88,42 que suma la cantidad de Bs. 176,84. Así Se Decide.

En relación al Cesta Ticket reclamado se observa que de las pruebas aportadas en las actas no se evidencia que la demanda haya cancelado a la actora dichos conceptos por lo debe cancelarle la cantidad de Bs. 4.010,01 que corresponden al periodo de agosto del 2006 a Marzo 08 y conforme a la Unidad Tributaria de cada año. Así Se Decide.

En cuanto a las VACACIONES NO DISFRUTADAS correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008-2009. Respecto a este concepto importante se hace señalar lo establecido en los artículos 145 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la letra reza: “Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

Artículo 226 El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Igualmente ha establecido la Sala Social de Nuestro M.T. en fecha 24 de febrero de 2005 en el juicio seguido por I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. lo siguiente: “esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según No. 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En este sentido debe este sentenciador señalar que le corresponde a la trabajadora lo siguiente:

PERIODO 2006-2007 Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 83,33 diarios, arroja la cantidad de BsF. 1249,95 monto condenado a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.

PERIODO 2007-2008. Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 16 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 83,33 diarios, arroja la cantidad de BsF. 1333,28 monto condenado a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.

PERIODO 2008-2009. Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 17 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 88,42 diarios, arroja la cantidad de BsF. 1416,61 monto condenado a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara Con Lugar la presente demanda incoada por la ciudadana: Y.D.C.C.V. en contra de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MILENIO C.A, ambas plenamente identificadas en la actas del presente expediente.

Segundo

Se ordena a la demandada MULTITIENDAS MILENIO C.A, cancelar los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la presente acción incoada por la ciudadana Y.D.C.V..

TERCERO

Se Condena en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo todo de conformidad con dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecisiete (17) día del mes de Diciembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Tres y Dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 442-2010.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR