Decisión nº 2139 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 46.410

PARTE DEMANDANTE:

Y.A.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.114.711 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

X.F.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.443 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

G.A.U. y L.G.O.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 11.293.421 y 3.652.918, respectivamente, y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM:

EUDO J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.874 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA: 26/02/2010.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Y.A.M.M., antes identificada, asistida por la profesional del derecho y de este domicilio X.F.D.V., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos G.A.U. y L.G.O.L., antes identificados, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1205 y 1.264.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, este juzgado admitió la demanda objeto de la presente litis.

En fecha 03 de marzo de 2009, se agregó a las actas exposición del alguacil donde manifiesta no haber podido localizar a la parte demandada, pese a las oportunidades en que se ha trasladado para practicar la citación.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2009, fueron agregados a las actas ejemplares donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2009, la secretaria natural de este tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, este tribunal designó defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2010, se agregó a las actas, recibo donde consta la citación del defensor ad litem.

Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, el defensor ad litem designado dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron admitidos por parte de este tribunal en la misma fecha.

En fecha 22 de febrero de 2010, se difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la Parte Demandante:

Inicia la escritura libelar la parte demandante aduciendo que en fecha 07 de septiembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A.U., sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad, que incluye dos (02) salas sanitarias situadas en el área externa del mismo, ubicado en la avenida 2B Nº 77ª-42, sector El Milagro, jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M. del estado Zulia.

Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció lo que a continuación se transcribe:

El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000, oo), pagaderos en mensualidades consecutivas contadas a partir del primero (01) de Septiembre del 2.004, en dinero en efectivo a LA ARRENDADORA o a la persona que esta autorice, cancelándose la primera mensualidad desde el momento de la entrada en vigencia del contrato. Las partes acuerdan un pronto pago, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo que en caso de efectuarse la cancelación dentro del lapso establecido será considerado el monto en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), sobre el total del canon convenido

.

Asimismo, que en la cláusula tercera del referido contrato se expresó que el tiempo de duración del contrato sería de seis (06) meses, contados a partir de la fecha señalada, pudiéndose prorrogar por igual y sucesivo período, a menos que antes de su vencimiento o de su prórrogas, cualquiera de las partes contratantes manifestaren su voluntad en contrario con treinta (30) días calendarios de anticipación.

Que en la cláusula décima segunda se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento y servicios públicos, en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de alguna de la cláusula del presente contrato será causa suficiente para que la arrendadora solicitara la resolución del contrato e inmediata desocupación del inmueble al arrendatario, reservándose cualquier tipo de acción o solicitud de pago que como consecuencia de dicho incumplimiento contractual surgiera.

Que conforme la cláusula décima quinta del contrato el ciudadano L.G.O.L. se constituyó como fiador solidario y principal pagador para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato por parte del arrendatario.

Finalmente, destaca que el canon de arrendamiento ha ido aumentando progresivamente de común acuerdo, y actualmente está fijado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 325, oo), pero que es el caso que el ciudadano G.A.U., desde el mes de mayo de 2006, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, todos los meses de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, todo lo cual alcanza la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.125, oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 337, oo), por concepto de servicio de energía eléctrica y; la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 123, oo) por concepto de servicio de agua, ambos servicios calculados hasta el mes de marzo de 2008. Donde la suma de dichos conceptos alcanza la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.585, oo), muy a pesar de las múltiples gestiones tendiente al cobro de los cánones de arrendamiento.

Razón por la cual demandada al referido ciudadano G.A.U., en su carácter de arrendatario y al mencionado ciudadano L.G.O.L., en su condición de fiador y principal pagador del arrendatario por resolución de contrato.

Argumentos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad litem designado, manifiesta que pese a los esfuerzos por conseguir a los ciudadanos demandados, le resultó imposible localizarlos, pero que con los deberes inherentes al cargo que ostenta, negaba, rechazaba y contradecía todos los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado en el mismo por ser falso.

Por tanto, niega que sus defendidos no hayan cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 63, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

Asimismo, niega que sus defendidos no hayan cancelado las cuotas de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de mayo de 2008.

Finalmente, niega que sus representados adeuden la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.125, oo) por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 337, oo), por concepto de servicio de energía eléctrica y la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 123, oo) por concepto de servicio de agua.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA

De la parte demandante:

Documentales:

  1. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Y.A.M.M., en calidad de arrendadora, el ciudadano G.A.U., en su carácter de arrendatario y el ciudadano L.G.O.L., en su condición de fiador y principal pagador, autenticado en fecha 07 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 63, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones.

    Con relación a la anterior documental, y por cuanto observa esta sentenciadora que las mismas no fue impugnada por su contraparte ni mucho menos desconocida, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre las parte contrincantes en la presente causa. Así se valora.

  2. Anexo en la pieza de medida, se encuentra comunicaciones de fecha 18 de enero y 01 de marzo de 2005, 23 de febrero y 15 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Y.M., dirigidas al ciudadano G.A.U., las 3 primeras y al ciudadano L.G.O.L., la última de ella.

    Con relación a las anteriores documentales, y por cuanto observa esta sentenciadora que las mismas no fueron impugnadas por su contraparte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas, estimándose en la medida que el mismo permita aclarar los hechos controvertidos. Así se valora.

  3. Estado de endeudamiento (relación hasta el día 26 de octubre de 2004), correspondiente al inmueble situado en la avenida 2B Nº 77A-42, cliente G.M., anexo a la pieza de medidas.

    Con respecto al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN:

    Valoradas como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso procede esta juzgadora a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto, el Dr. G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Universitario”, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento, estableciendo que el mismo, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla…”.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En opinión de Ortega, Iraida (2002), autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

    Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use determinándose en el contrato el tiempo de duración.

    Así tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y partiendo que los contratos de arrendamientos son contratos consensuales, priva la voluntad de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

    El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demandada por cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas demandas los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

    En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que al no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, y al cual se le otorgó valor probatorio, en consecuencia, queda relevada de prueba la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre las partes contrincantes.

    De igual forma, observa esta jurisdicente que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, se estableció lo siguiente: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir de la fecha señalada y se prorrogará automáticamente por un periodo igual y sucesivo de seis (06) meses, si antes del vencimiento o de su prórroga contractual se podrá efectuar con por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación una parte a la otra en forma personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma del recibo de esa notificación”.

    En tal sentido, y por cuanto se observa que no existe constancia expresa sobre la voluntad de cualquiera de las partes de no continuar con la relación arrendaticia, en consecuencia, infiere esta jurisdicente que tal contrato ha venido prorrogándose en el tiempo.

    Bajo esta óptica, se observa de las actas procesales que la parte demandante pretende la resolución del contrato, con ocasión a la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, todos los meses de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, todo lo cual alcanza la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.125, oo), a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 325, oo), cada mensualidad; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 337, oo), por concepto de servicio de energía eléctrica y; la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 123, oo) por concepto de servicio de agua, ambos servicios calculados hasta el mes de marzo de 2008. Todo lo cual alcanza la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.585, oo).

    Esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Respecto a la norma citada el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

    .

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante aduce que la parte demandada no ha pagado los cánones reclamados, así como tampoco los servicios públicos, entre ellos servicio de energía eléctrica y agua.

    En este orden ideas, la Sala Constitucional del M.T.d.D. en Venezuela, en sentencia Nº 1509, de fecha 17 de julio de 2007, con relación a la prueba de un hecho negativo, ha expresado lo siguiente:

    “…En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005…”. (Subrayado del Tribunal).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que al alegar la parte actora que fue el demandado quien no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de arrendamiento, con relación al pago de los cánones de arrendamiento y pago de servicios públicos, correspondía a la parte demandada probar el hecho que liberatorio o extintivo de la obligación.

    En tal sentido, y siendo que no fue demostrado el pago de las mensualidades de arrendamiento reclamadas por la parte demandada, se evidencia el estado de insolvencia de la misma.

    Sin embargo, observa esta jurisdicente de la escritura libelar que la parte demandante pretende el pago de las mensualidades reclamadas a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (325, oo), sin existir prueba alguna de que en la actualidad se haya fijado el canon de arrendamiento en dicho monto, todo lo contrario, de la comunicación de fecha 18 de enero de 2005, dirigida al arrendatario y suscrita por la arrendadora, anexa a la pieza de medidas, se evidencia que el canon de arrendamiento se incrementó alcanzando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000, oo), actualmente, DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280, oo). De forma que, si bien es cierto que la parte demandada en el presente proceso no demostró el pago o hecho liberatorio de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual lo coloca en un estado de insolvencia, no es menos cierto que por la simple alegación de la parte demandante con respecto a la suma alcanzada de la pensión de arrendamiento en la actualidad, no resulta suficiente con fundamento a los propios principios que dimanan en el derecho procesal civil, en consecuencia, se toma como monto alcanzado por el canon la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280, oo). Así se declara.

    Por otra parte, con relación al pago de los servicios públicos, entre ellos, servicio de energía eléctrica y de agua, observa igualmente esta jurisdicente que si bien es cierto que la parte demandante aduce que el arrendatario ha incumplido con el pago de dichos servicios público, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho afirmativo, no es menos cierto que la parte demandante no acompañó a las actas, ni mucho menos hizo uso de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tendiente a demostrar la existencia de la deuda y para el caso de que existiese el monto al cual asciende la deuda. Así se declara.

    Sobre la base expuesta, prospera parcialmente la presente demanda, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere la ciudadana Y.A.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.114.711 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano G.A.U. y L.G.O.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 11.293.421 y 3.652.918, respectivamente, y de este domicilio. En tal sentido, se declara:

  4. CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato incoada por la parte actora referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento, en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280, oo) cada uno, mas los meses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación contraída. Asimismo, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Y.A.M.M., en calidad de arrendadora, el ciudadano G.A.U., en su carácter de arrendatario y el ciudadano L.G.O.L., en su condición de fiador y principal pagador, autenticado en fecha 07 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 63, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones y, se ordena a la parte demandada hacer la entrega a la parte demandante del local comercial que incluye dos (02) salas sanitarias situadas en el área externa del mismo, ubicado en la avenida 2B Nº 77A-42, sector El Milagro, jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M. del estado Zulia. Así se decide.

  5. SIN LUGAR la pretensión por resolución de contrato por falta de pago del servicio público de energía eléctrica y agua.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el Nº 2137.

    LA SECRETARIA:

    HNdU/jaf.

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