Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10491-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.P.M.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

IMPUTADO: Q.M.Y.A.

DEFENSOR: Abg. J.V. y J.R.N. (Defensores

Privados).

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T. del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose se servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, en vehículos tipo moto marca Suzuki; rayo 925 y rayo 923, en la parroquia la C.d.M.S.C. estado Táchira, específicamente en el Barrio Alianza, durante el desplazamiento observaron en la carrera 4 con calle 4 del sector a dos (02) ciudadanos de apariencia joven que estaban descendiendo de un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color negro, portando bolsos tipo coala en forma cruzada en su pecho, quienes al percatarse de la comisión mixta, tomaron una actitud sospechosa y de ataque ya que ambos introdujeron la mano dentro de sus coalas, alertándolos sobre mencionada actitud agresiva, inmediatamente reaccionaron los funcionarios dándoles la voz de alto y que no realizaran ningún movimiento, inmediatamente procedieron a efectuar la inspección corporal al primero de los ciudadanos quien manifestó verbalmente ser y llamarse: Y.A.Q.M., cedula de identidad N° V-19.977.254, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1990, natural de San C.E.T., alfabeta, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio alianza, calle 4 con carrera 4, casa 4-60, San C.E.T., nombre del padre C.Q., nombre de la madre R.M.C., y quien portaba u bolso tipo coala de color azul con franjas grises, y en la parte frontal tiene bordado con hilo de color beige lo siguiente “TOTTO”, constante de dos (02) compartimientos (que para efectos del presente caso se enumero como evidencia 1), a quien se le solicitó que exhibiera el contenido de mencionado bolso sacando del interior del mismo lo siguiente: del compartimiento más grande, un (01) arma de fuego tipo pistola color negro, en buen estado de conservación, marca ASTRA UNCETA, modelo CONSTABLE, de fabricación española, calibre 0.380mm, serial 1142678, contentiva de un cargador con seis (06) cartuchos calibre 0.380 mm, marca CAVIN, es de destacar que mencionada arma al ser revisada se encontraba con un (01) cartucho en la recamara, en otras palabras se encontraba armada (que para efectos del presente caso se enumero como evidencia 2); del compartimiento de menor tamaño exhibió lo siguiente: una (01) billetera confeccionada en material sintético de color azul oscuro y negro, marca DIESEL, en donde portaba los siguientes documentos: una (01) licencia para conducir vehículos automotor de la república Bolivariana de Venezuela, de tercer grado a nombre de Q.M.Y.A.; una (01) tarjeta de debito expedida por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de colores rojo verde y azul, en donde se lee los siguientes números de color negro: “6012886047825356”; un (01) certificado médico para conducir vehículos signado con el N° 10834937, a nombre de Y.A.Q.M.; una (01) cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-19.977.254, a nombre de Q.M.Y.A., con fecha de nacimiento 22-03-1990; un (01) cheque de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, Código cuenta cliente 01340353883531027462, y número de cheque “26709403”, escrito con tinta de color azul lo siguiente: el monto de “4000”, y el nombre de “Yimi Quintero Moreno”, la cantidad de “cuatro mil”, y la fecha “21-10 de 2009”, y la firma “Yimi Quintero”, un (01) certificado de circulación signado con el N° 6089269, a nombre de R.J.P.M.; una (01) boleta de citación expedida por el cuerpo técnico de vigilancia y transporte, signada con el N° 329861; (que para efectos del presente caso se enumero como evidencia 3). En forma simultanea el S/2. BERGUEZ G.F.J. y el AGENTE G.U.J.G. procedieron a realizar la inspección corporal del segundo ciudadano quien manifestó verbalmente ser y llamarse: G.S.P., cedula de identidad N° V- 26.289.089, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1992, natural de San C.E.T., alfabeta, de profesión u oficio ninguna, residenciado actualmente en el R.G., calle 2, parte baja, casa 0-18, Municipio San C.E.T., nombre del padre O.A.S.C., nombre de la madre M.J.P.P., quien portaba un bolso tipo coala de color negro, en donde se lee, bordado en la parte frontal con hilo de color rojo: “Marcelo Rivero” y bordado con hilo de color blanco “distribución EXTREMA”, contentivo de tres (03) compartimientos que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 4); a quien se le solicito que exhibiera el contenido de mencionado bolso, accediendo y sacando del interior del mismo lo siguiente: del compartimiento de mayor tamaño, un arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 0.38 mm, en buen estado de conservación, de empuñadura de madera, marca Smith & Wesson Special, serial J937188, de fabricación americana, contentiva en su tambor de dos cartuchos calibre 0.38 marca CBC sin percutir (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 5); del compartimiento central exhibió lo siguiente: un (01) celular de color negro, marca Motorola, serial IMEI 351792020459048, con su respectiva batería Motorola BK60, serial SNN5795A, con una tarjeta de m.S. de la empresa de telefonía MoviStar, serial numero 895804120001438958 ( que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 6); un (01) teléfono celular color azul y negro, marca motorola, modelo Z3, serial IMEI 355054015379397, con su respectiva batería BC50, serial SNN5779B, una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar, serial N° 895804120003546763, y un chip de m.M.S., de 256 MB (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 7). Debido a esta situación procedieron a realizar la revisión del vehículo marca Renault, modelo twingo, color negro, año 2007, placa BBZ04Z, serial de carrocería 9FBC06V057L015248 (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 8); no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se realizó llamada vía telefónica al Tte. O.G.E., titular de la cedula de identidad N° V- 17.153.215, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad U.T. del comando Regional N° 1, quien se apersonó al sitio en el vehículo militar marca Toyota, placa 23J-SAK, conducido por el S/2. Colmenares R.J., cedula de identidad N° V-17.932.352, con la finalidad de prestar apoyo y trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.T. del comando Regional N° 1. Una vez en la sede del comando se procedió a realizar consulta vía radio al sistema S.I.C.O.P.O.L.T, con la finalidad de verificar la situación de los dos ciudadanos y de las armas retenidas, descritas anteriormente, siendo atendido por el SM/3. Carrero Contreras José, efectivo de servicio en dicho organismo, quien informó: 1.- el arma fuego marca ASTRA UNCETA, modelo CONSTABLE, de fabricación española, calibre 0.380 mm, serial 1142678, registrada ante el sistema como solicitada, requerida por el C.I.C.P.C., Sub- Delegación San Cristóbal, por el delito de hurto genérico común, caso número, I172478, de fecha 18-12-2009; 2. el adolescente G.S.P., cedula de identidad N° V-26.289.089, de 17 años de edad, se encuentra solicitado, requerido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes, del estado Táchira, por el delito de robo genérico atraco, expediente tribunal N° E1688, documento E-1740, de fecha 09-11-2009; 3. el arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 0.38 mm, marca Smith & Wesson Special, serial J937188, de fabricación americana, no registra ante el sistema; 4. el ciudadano Y.A.Q.M., cedula de identidad N° V-19.977.254, registra ante el sistema sin novedad; y 5. el vehículo marca Renault, modelo twingo, color negro, año 2007, placa BBZ04Z, serial de carrocería 9FBC06V05L015248. registra ante el sistema sin novedad. Seguidamente se realizó llamada vía telefónica a la Abog. M.P., fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, notificándole del procedimiento realizado, y que el ciudadano Y.A.Q.M., cedula de identidad N° V- 19.977.254, seria trasladado en calidad de detenido hasta el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, quedando recluido en referido organismo Policial, e igualmente el vehículo marca Renault, modelo twingo, color negro, año 2007, placa BBZ04Z, serial de carrocería 9FBC06V057L015248, remitido al Estacionamiento Judicial “Vivas” del Municipio Junín del Estado Táchira, a las ordenes de esa representación fiscal, asignándole la causa penal 20-F7-317-10. Igualmente se realizó llamada vía telefónica a la Abg. Isol Delgado Fiscal décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, notificándole del procedimiento realizado, y que el adolescente quien manifestó ser y llamarse G.S.P., cedula de identidad N° V-26.289.089, de 17 años de edad, seria trasladado en calidad de detenido hasta el Centro de Formación Integral San C.d.E.T., quedando recluido en referido Centro, a la orden de esa representación fiscal, asignándole la causa penal 20-F17-67-10. es de hacer destacar que mencionados ciudadanos no fueron objeto de maltrato físico ni verbal por os funcionarios actuantes.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Y.A.Q.M., cedula de identidad N° V-19.977.254, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1990, natural de San C.E.T., alfabeta, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio alianza, calle 4 con carrera 4, casa 4-60, San C.E.T., nombre del padre C.Q., nombre de la madre R.M.C., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado M.P.M., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Y.A.Q.M., ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento abreviado y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado Y.A.Q.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo venía en el vehículo, estábamos hablando y cuando vimos a los funcionarios le mostramos las cedulas y fue cuando nos incautaron las armas, y cuando me di cuenta al adolescente le encontraron dos armas y los funcionarios nos la adjudicaron a cada uno para yo para yo pagar por el arma también, yo no sabía que el tenía esa arma las cargaba en el Koala yo lo estaba saludando, y ahí llegaron los funcionarios y fue cuando me di cuenta que el tenía las armas, el carro estaba en la otra calle, no estábamos con el carro era que yo tenía las llaves en mi Koala, luego fue que buscaron el carro, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado J.R.N., quien expuso: “Solicito una Medida cautelar por cuanto la detención fue en un lugar público e horas de la tarde en un sector popular de la ciudad y extrañamente los funcionarios de la guardia no dejaron constancia de las personas allí presentes distintas a los jóvenes y se limitaron a dejar constancia del hallazgo de las armas y se limitaron a trasladarlos hasta la Guardia Nacional donde fue objeto de preguntas de si conocía o trataba al adolescente y de preguntarle sobre las llaves del vehículo quien al indicar donde se encontraba el vehículo, procedieron a buscarlo en tal virtud ante la ausencia de testigos que respalden la actuación de la guardia Nacional y negando nuestro defendido participación del hecho imputado y siendo un joven de 19 años de edad, que no registra prontuario policial ya que nunca había estado privado de la libertad, y de tener por parte del consejo comunal del Barrio Alianza tanto constancia de residencia y de buena conducta así como constancia de trabajo como mensajero las cuales consignamos en tres folios útiles y por cuanto la pena no supera los 10 años lo cual no existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 solicitamos se acuerde medida cautelar de lo cual su entorno familiar esta en condiciones de recibirlo como custodia o constituir fianza real, así mismo vale decir, que si bien el ministerio Fiscal considero que existen suficientes elementos para no investigar y pedir el procedimiento abreviado la defensa no se opone pero inste en la medida cautelar, ya que el art. Constitucional nos habla de la justicia social y todos aquí sabemos que en nada se va a favorecer nuestro defendido con la privación al contrario será incluido del resto de las personas detenidos, en caso de considerarlo el juez de privarlo de su libertad solicitamos en resguardo su integridad se mantenga en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira ya que en la fase de juicio se solicitara que se compulsen copias de la sección de responsabilidad del adolescente a fin de enterarnos allí si el adolescente asumió la responsabilidad de ser la persona que portaba las dos armas incautadas que de nos era si es probable que se le sugiera al imputado el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que haría potencialmente nuestro defendido merecedor de a Suspensión Condicional de la pena lo cual constituye una argumento más para solicitarle al ciudadano Juez con la anuencia del Ministerio Público le sea otorgado una Medida Cautelar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T. del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la detención del ciudadano: Y.A.Q.M., debido a que se encontrándose se servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, en vehículos tipo moto marca Suzuki; rayo 925 y rayo 923, en la parroquia la C.d.M.S.C. estado Táchira, específicamente en el Barrio Alianza, durante el desplazamiento observaron en la carrera 4 con calle 4 del sector a dos (02) ciudadanos de apariencia joven que estaban descendiendo de un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color negro, portando bolsos tipo coala en forma cruzada en su pecho, quienes al percatarse de la comisión mixta, tomaron una actitud sospechosa y de ataque ya que ambos introdujeron la mano dentro de sus coalas, alertándolos sobre mencionada actitud agresiva, inmediatamente reaccionaron los funcionarios dándoles la voz de alto y que no realizaran ningún movimiento, inmediatamente procedieron a efectuar la inspección corporal al primero de los ciudadanos quien manifestó verbalmente ser y llamarse: Y.A.Q.M., cedula de identidad N° V-19.977.254, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1990, natural de San C.E.T., alfabeta, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio alianza, calle 4 con carrera 4, casa 4-60, San C.E.T., nombre del padre C.Q., nombre de la madre R.M.C., y quien portaba u bolso tipo coala de color azul con franjas grises, y en la parte frontal tiene bordado con hilo de color beige lo siguiente “TOTTO”, constante de dos (02) compartimientos (que para efectos del presente caso se enumero como evidencia 1), a quien se le solicitó que exhibiera el contenido de mencionado bolso sacando del interior del mismo lo siguiente: del compartimiento más grande, un (01) arma de fuego tipo pistola color negro, en buen estado de conservación, marca ASTRA UNCETA, modelo CONSTABLE, de fabricación española, calibre 0.380mm, serial 1142678, contentiva de un cargador con seis (06) cartuchos calibre 0.380 mm, marca CAVIN, es de destacar que mencionada arma al ser revisada se encontraba con un (01) cartucho en la recamara, en otras palabras se encontraba armada (que para efectos del presente caso se enumero como evidencia 2); del compartimiento de menor tamaño exhibió lo siguiente: una (01) billetera confeccionada en material sintético de color azul oscuro y negro, marca DIESEL, en donde portaba los siguientes documentos: una (01) licencia para conducir vehículos automotor de la república Bolivariana de Venezuela, de tercer grado a nombre de Q.M.Y.A.; una (01) tarjeta de debito expedida por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de colores rojo verde y azul, en donde se lee los siguientes números de color negro: “6012886047825356”; un (01) certificado médico para conducir vehículos signado con el N° 10834937, a nombre de Y.A.Q.M.; una (01) cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-19.977.254, a nombre de Q.M.Y.A., con fecha de nacimiento 22-03-1990; un (01) cheque de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, Código cuenta cliente 01340353883531027462, y número de cheque “26709403”, escrito con tinta de color azul lo siguiente: el monto de “4000”, y el nombre de “Yimi Quintero Moreno”, la cantidad de “cuatro mil”, y la fecha “21-10 de 2009”, y la firma “Yimi Quintero”, un (01) certificado de circulación signado con el N° 6089269, a nombre de R.J.P.M.; una (01) boleta de citación expedida por el cuerpo técnico de vigilancia y transporte, signada con el N° 329861; (que para efectos del presente caso se enumero como evidencia 3).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en menos de una (01) hora aproximadamente de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: Y.A.Q.M., por presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Y.A.Q.M..

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado Y.A.Q.M., por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado Y.A.Q.M., venezolano, natural de San C.E.T., cedula de identidad N° V-19.977.254, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1990, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Barrio alianza, calle 4 con carrera 4, casa 4-60, San C.E.T., por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.

SEGUNDO

SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado Y.A.Q.M., venezolano, natural de San C.E.T., cedula de identidad N° V-19.977.254, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1990, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Barrio alianza, calle 4 con carrera 4, casa 4-60, San C.E.T., por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de privación. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10491-10

CHCL/mav

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