Decisión nº 824 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO

EXP. N° 10.164.13

DEMANDANTE: Y.D.C.L.G.

DEMANDADO: P.J.R.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintidós (22) de Enero del 2.013, la ciudadana Y.D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.000, domiciliada en Urbanización E.G., calle Los Olivos, frente a la Iglesia Apostólica, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.322, domiciliado en Urbanización Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, cruce con calle Los Morales, casa N° 275, cerca del Centro Hípico “La Maquina”, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del n.O..-

La solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.013, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.

Corre inserta al folio diecinueve (19) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al folio veintiuno (21) boleta de citación al demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.

Recibida la constancia de sueldo solicitada al organismo donde labora el obligado, se ordeno agregarla a los autos (folio 39).-

II

Este Tribunal para decidir observa:

Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) quincenales. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:

Partida de nacimiento de su hijo, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-

En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que no se esta negando a cumplir con la obligación de manutención de su hijo Omissis, que tiene tres meses que se separo de la madre de su hijo y desde entonces ha venido cumpliendo con la obligación a través de compras de comida.

Que tiene dos hijos más con quien también tiene obligaciones que cumplir. Y solicita se aplique la proporcionalidad.-

Que su sueldo mensual es de dos mil ochocientos once bolívares con 84 céntimos (Bs. 2.811,84).

Consignó las siguientes pruebas: Partidas de nacimientos de sus otros hijos Omissis, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente, constancia de sueldo emitida por el organismo donde labora el obligado (fundesoes) , en la cual se evidencia que devenga un sueldo mensual integral de Tres mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs..3.294, oo). El Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem en su ultimo aparte, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, en este mismo sentido pauta el Articulo 78 de la Carta Magna, que los niños y niñas, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la misma, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos apropiados al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. Y el artículo 371 que se refiere a la Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos, y el numero de los solicitantes.-

Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -

PRIMERO

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON 25 CENTIMOS (Bs. 743,25) mensuales, que equivale al 25% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.486, 50), que equivale al 50% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, Y.D.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.000, contra el ciudadano P.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.322, a favor del n.O., en los siguientes términos:

PRIMERO

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON 25 CENTIMOS (Bs. 743,25) mensuales, que equivale al 25% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.486, 50), que equivale al 50% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil trece.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

BG. D.R.M.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.

ELSECRETARIO

Exp. Nº 10.164.13.

JMG/drm/imr.-

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