Decisión nº 3.075-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 18 DE ABRILDE 2008

197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-6.583-08 DECISIÓN N° 3.075-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA V.V..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. A.M.P.F..

IMPUTADO: S.J.F.R., Y.F.U., YOHANDRI E.A., Y G.E.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. O.R.F. Y ABOG. M.I.S.. DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA: ABOG. F.S..

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: LEON FARIA.

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Abril de 2008, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. A.M.P.F., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los siguientes ciudadanos: S.J.F.R., Y.F.U., YOHANDRI E.A., G.E.G.. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2088, siendo las 10:30 horas de la noche, en la avenida 80 del sector la Rotaria, específicamente frente a la vivienda No. 81A-77, cuando la comisión en comento observó a varios ciudadanos alterados, entre ellos el ciudadano H.R., quien informó que dos sujetos intentaron llevarse el vehículo marca Ford, modelo Granada, color Marrón, propiedad del ciudadano LEON FARIA, a quien amenazaron con un arma de fuego forcejeando uno de ellos con la víctima dentro del automotor, ordenándosele al mismo descendiera del vehículo quedando identificado como G.E.G., quien se hacía acompañar por otro ciudadano el cual fue sometido por la ciudadanía quedando identificado como Y.F.U.. Asimismo, se acercó al sitio el ciudadano J.G., manifestando que de un vehículo marca Ford, modelo Falcón, color Marrón casi Dorado, el cual se podía visualizar a escasos metros del lugar y del cual se bajaron los ciudadanos aprehendidos, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención del automotor en comento y de dos ciudadanos en el interior del mismo, quienes quedaron identificados como S.J.F.R. y YOHANDRI ENRIQUE, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LEON FARIA; y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado S.J.F.R., Y.F.U., YOHANDRI E.A., G.E.G., a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que los imputados Y.F.U., YOHANDRI E.A., G.E.G., manifestaron: “Poseemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor a los ABOGADOS EN EJERCICIO O.R.F. Y M.I.S., quienes se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento del Abogado Privado, los cuales se encuentra presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, presten el Juramento de Ley, por lo que se notifican a los ciudadanos ABOGADOS EN EJERCICIO O.R.F., Y M.I.S., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.296.824 y V-9.715.310 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los N° 116.959 y 121.262 respectivamente, con Domicilio Procesal en el Sector Ayacucho, Calle 79G, Conjunto Residencial “La Florida”, Edificio “Barinas”, Piso 1, Apto. 1-B, Teléfonos: 0424-608.01.80 y 0424-631.26.62, Maracaibo Estado Zulia, quienes expusieron:”Aceptamos el nombramiento recaído en nosotros como Defensores de los ciudadanos A.Y. FUENMAYOR URDANETA, YOHANDRI E.A., G.E.G., es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos de Defensores en esta causa?. Los Defensores responden: “Sí, lo juramos”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria os premien, sino que os demanden, es todo”. Asimismo, el imputado S.J.F.R., manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en la persona del Defensor Público Abg. F.S., Defensor Publico N° 21 Penal Ordinario, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano S.J.F.R., es todo”. -----------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados 1.- Y.F.U., 2.- YOHANDRI E.A., 3.- G.E.G. Y 4.- S.J.F.R.,. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.- Y.F.U., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/04/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° V-20.947.352, hijo de A.C.F. y de E.U., y con residencia en el Barrio Samide, Tercera Calle, Casa sin número, al lado del club Samide, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura Regular, de labios gruesos, cejas escasas finas, tez M.O., de nariz grande; quien para el momento de su presentación viste de: Franela de color blanca, pantalón jean de color Azul y de zapatos de goma color negras, quien siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 2.- YOHANDRI, E.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-20.660.520, hijo de R.A. y de R.E.B., y con residencia en el Sector La Musical, Barrio 05 de Enero, entrando por el Abasto “El Negro”, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,50 de estatura aproximadamente, cabello Castaño Oscuro, ojos negros, contextura delgada, de boca pequeña, cejas pobladas finas, tez B.A., de nariz pequeña perfilada, de bigotes y chiva; quien para el momento de su presentación viste de: de Franela de color Amarilla de mangas de color negras, de pantalón Jean color azul oscuro, y de cholas de color azul, quien siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 3.- G.E.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25/05/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, manifiesta poseer Cédula de identidad y no recordar el número, hijo de A.V. y de F.G., y con residencia en el Barrio Pinto Salina, Quinta Calle, Casa sin número, a una cuadra de la tienda “Mini Bodega”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas pobladas finas, tez Trigueña, de nariz mediana ancha, quien para el momento de su presentación viste de: Suéter de color Gris con verde, pantalón Jean color Azul, y de cholas de color amarillas, quien siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. --------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el ministerio publico, esta defensa, que lo procedente en derecho es otorgar a nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, por cuanto no se evidencia de dichas actuaciones la responsabilidad Penal de nuestros defendidos, más aún cuando resulta inverosímil lo narrado por las victimas y lo explanado en el acta Policial, ciudadana Juez la defensa solicita que a lo tenor en lo establecido en el Artículo 251, Parrafo segundo del Parágrafo primero, este Tribunal deseche la solicitud del Ministerio Público y otorgue las Cautelares contempladas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 de la N.A.P., en cumplimiento al Principio de Proporcionalidad, más aún cuando que para que exista el delito de tentativa este debe suponer la presencia de los tres elementos que lo componen, como lo son: La Intención, el Objeto u objetos para perpetrar el delito y la Acción, y de las actas policiales no se evidencia que estos tres elementos estén presentes, más aún cuando las victimas manifiestan que fueron amenazadas con un arma de fuego y no consta en dichas actas, la existencia de este elemento, además las propias victimas refieren que fueron atacadas por dos sujetos, y se evidencia del Acta Policial que en este acto están siendo presentados cuatro ciudadanos, lo que claramente contradice dicha declaración, en virtud de lo antes narrado, solicitamos la solicitud de una medida menos gravosa, visto que mis defendidos se encuentran amparados por las garantías de presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, por último solicito copia de la presente Acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------

Seguidamente el imputado 4.- S.J.F.R.: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/08/1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-19.176.037, hijo de I.R. y de S.F., y con residencia en el Barrio Chiquinquirá, Sector Los Tres Locos, Avenida Principal, Casa sin número, frente a Variedades “Ivis”, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello Castaño Oscuro, ojos Pardos, contextura doble, de boca Grande, cejas pobladas finas, tez Morena, de nariz mediana perfilada, de bigotes escasos; quien para el momento de su presentación viste de: Suéter de color Blanco de rayas verdes, negras y beige, pantalón Jean pre-lavado de color Negro, y de cholas de color Azules, quien siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, expone: “Soy chofer de tráfico, salí a hacer una carrera para los plataneros, cuando retornaba decidí recoger unos pasajeros, cuando iba llegando casi llegando a la intercepción de la Rotaria, cuando un pasajero que llevaba me ofreció cinco mil bolívares para que lo llevara a comprar unas arepas por Ranfler, dí la vuelta y seguí, ví dos pasajeros más le eche corneta y se montaron, más adelante se quedaron los mismos dos y como a 200 o 300 metros de donde los había dejado, me paró un oficial de la Policía Regional, supuestamente por estar implicado en un Robo, de lo cual soy inocente, es todo”. -------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Del estudio de las actas se observa específicamente del Acta Policial, que mi defendido no tuvo participación alguna en la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le pretende imputar en este acto, su aprehensión la practicaron los funcionarios policiales en virtud de que fue señalado el vehículo que mi defendido conducía modelo Ford Falcón, como el vehículo de los cuales se bajaron los presuntos ajentes activos del delito objeto de este proceso, y cuando se practicó la misma aprehensión no se le incautó en su poder algún objeto que lo hiciera parecer autor o partipe de la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, y en la exposición de la victima y de la declaración rendida de la Declaración del Testigo presenciad, los mismos son contestes en manifestar que fueron dos las personas que presuntamente portando armas de fuego intentaron despojar de su vehículo, aunado a que la declaración rendida por mi defendido el mismo manifestó que es chofer de trafico y que las personas que presuntamente cometieron el delito de Robo de vehículo eran pasajeros que se acababan de bajar de su unidad, no pudiendo ser responsable penalmente por los hechos que cometieron los presuntos agentes activos del delito, razón por la cual esta Defensa solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, en virtud de que la responsabilidad Penal es personalísima de conformidad con los establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de abril de 2088, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 10:35 horas de la noche, en la avenida 80 del sector la Rotaria, específicamente frente a la vivienda No. 81A-77, cuando la comisión en comento observó a varios ciudadanos alterados, entre ellos el ciudadano H.R., quien informó que dos sujetos intentaron llevarse el vehículo marca Ford, modelo Granada, color Marrón, propiedad del ciudadano LEON FARIA, a quien amenazaron con un arma de fuego forcejeando uno de ellos con la víctima dentro del automotor, ordenándosele al mismo descendiera del vehículo quedando identificado como G.E.G., quien se hacía acompañar por otro ciudadano el cual fue sometido por la ciudadanía quedando identificado como Y.F.U.. Asimismo, se acercó al sitio el ciudadano J.G., manifestando que de un vehículo marca Ford, modelo Falcón, color Marrón casi Dorado, el cual se podía visualizar a escasos metros del lugar y del cual se bajaron los ciudadanos aprehendidos, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención del automotor en comento y de dos ciudadanos en el interior del mismo, quienes quedaron identificados como S.J.F.R. y YOHANDRI ENRIQUE; se observa igualmente, DENUNCIA VERBAL, de fecha 16/04/2008, formulada por ante la Comisaría Puma Oeste de la policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano LEON A.F.M., manifestando entre otras cosas que: “…el carro en el cual trabajo como taxista, Ford Granada, de color Marrón que esta bajo mi responsabilidad se encontraba estacionado en el frente, al momento en que decido meterlo al garaje de la casa llegaron dos (02) sujetos uno vestía Suéter de color Blanco con pantalón de color azul y el otro tenía puesto un Suéter manga larga de color celeste con un pantalón de color oscuro, el que vestía de suéter manga larga color celeste, …tenía un revolver de color negro y me apuntó y me grito bájate del carro, …y el sujeto se montó en el carro, …en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía Regional, el Oficial …se bajo de la unidad y agarró al delincuente que estaba dentro del carro…vecinos agarraron al otro”…; se observa asimismo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2008, rendida por lel ciudadano H.R., por ante la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; se observa igualmente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Abril de 2008, rendida por el ciudadano J.G., por ante la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; se observa del mismo modo ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, fe fecha 16/04/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; Con el REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de la División de Investigaciones Penales, correspondiente al vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Placa KAF-42B, Color Marrón; y con las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/04/2008, las cuales fueron firmadas por los Imputados de actas. Y ASI SE DECLARA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente entre las 10:30 y 10:49 de la noche, del día 16/04/2008, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEON FARIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 16 de abril de 2088, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 10:35 horas de la noche, en la avenida 80 del sector la Rotaria, específicamente frente a la vivienda No. 81A-77, cuando la comisión en comento observó a varios ciudadanos alterados, entre ellos el ciudadano H.R., quien informó que dos sujetos intentaron llevarse el vehículo marca Ford, modelo Granada, color Marrón, propiedad del ciudadano LEON FARIA, a quien amenazaron con un arma de fuego forcejeando uno de ellos con la víctima dentro del automotor, ordenándosele al mismo descendiera del vehículo quedando identificado como G.E.G., quien se hacía acompañar por otro ciudadano el cual fue sometido por la ciudadanía quedando identificado como Y.F.U.. Asimismo, se acercó al sitio el ciudadano J.G., manifestando que de un vehículo marca Ford, modelo Falcón, color Marrón casi Dorado, el cual se podía visualizar a escasos metros del lugar y del cual se bajaron los ciudadanos aprehendidos, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención del automotor en comento y de dos ciudadanos en el interior del mismo, quienes quedaron identificados como S.J.F.R. y YOHANDRI ENRIQUE; se observa igualmente, DENUNCIA VERBAL, de fecha 16/04/2008, formulada por ante la Comisaría Puma Oeste de la policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano LEON A.F.M., manifestando entre otras cosas que: el carro en el cual trabaja como taxista, Ford Granada, de color Marrón que esta bajo su responsabilidad se encontraba estacionado en el frente, al momento en que se decide a meterlo al garaje de la casa llegaron dos (02) sujetos uno vestía Suéter de color Blanco con pantalón de color azul y el otro tenía puesto un Suéter manga larga de color celeste con un pantalón de color oscuro, el que vestía de suéter manga larga color celeste, tenía un revolver de color negro y me apuntó y me grito bájate del carro y el sujeto se montó en el carro, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía Regional, un Oficial agarró al delincuente que estaba dentro del carro y vecinos agarraron al otro; se observa asimismo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2008, rendida por lel ciudadano H.R., por ante la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado a la ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Abril de 2008, rendida por el ciudadano J.G., por ante la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; se observa del mismo modo ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, fe fecha 16/04/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Colectividad; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- Y.F.U., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/04/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° V-20.947.352, hijo de A.C.F. y de E.U., y con residencia en el Barrio Samide, Tercera Calle, Casa sin número, al lado del club Samide, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 2.- YOHANDRI, E.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-20.660.520, hijo de R.A. y de R.E.B., y con residencia en el Sector La Musical, Barrio 05 de Enero, entrando por el Abasto “El Negro”, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 3.- G.E.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25/05/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, manifiesta poseer Cédula de identidad y no recordar el número, hijo de A.V. y de F.G., y con residencia en el Barrio Pinto Salina, Quinta Calle, Casa sin número, a una cuadra de la tienda “Mini Bodega”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 4.- S.J.F.R.: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/08/1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-19.176.037, hijo de I.R. y de S.F., y con residencia en el Barrio Chiquinquirá, Sector Los Tres Locos, Avenida Principal, Casa sin número, frente a Variedades “Ivis”, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEON FARIA; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar las Solicitudes de las Defensas. -----------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- Y.F.U., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/04/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de identidad N° V-20.947.352, hijo de A.C.F. y de E.U., y con residencia en el Barrio Samide, Tercera Calle, Casa sin número, al lado del club Samide, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 2.- YOHANDRI, E.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-20.660.520, hijo de R.A. y de R.E.B., y con residencia en el Sector La Musical, Barrio 05 de Enero, entrando por el Abasto “El Negro”, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 3.- G.E.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25/05/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, manifiesta poseer Cédula de identidad y no recordar el número, hijo de A.V. y de F.G., y con residencia en el Barrio Pinto Salina, Quinta Calle, Casa sin número, a una cuadra de la tienda “Mini Bodega”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 4.- S.J.F.R.: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/08/1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-19.176.037, hijo de I.R. y de S.F., y con residencia en el Barrio Chiquinquirá, Sector Los Tres Locos, Avenida Principal, Casa sin número, frente a Variedades “Ivis”, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEON FARIA; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar las Solicitudes de las Defensas.. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1.384-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3.075-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres horas y Cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.P.F..

LOS IMPUTADOS,

S.J.F.R., Y.F.U.,

YOHANDRI E.A., G.E.G.,

EL DEFENSOR PÚBLICO 21° PENAL ORDINARIO,

ABOG. F.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3.075-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1.384-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

LA SECRETARIA.

ABOG. V.V..

CAUSA N° 9C- 6.583-08

ER/Yrc*-06.

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