Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PR IMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de abril de 2013.-

203º y 154°

EXPEDIENTE Nº 47278-08

DEMANDANTE: YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.076.992.-

APODERADOS: M.C.C.A., A.M.L.R. y E.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 55.916, 84.205 y 71.714, respectivamente.-

DEMANDADO: NHORMA R.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.584, de este domicilio.-

APODERADOS: E.J.G.M. y O.J.S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 17.561 y 99.556, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha “25 de septiembre de 2008”, cuando el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.277.550, en su carácter de apoderado de la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.076.992, debidamente asistido por las abogadas M.C.C.A., A.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 55.916 y 84.205, respectivamente, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana NHORMA R.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584, fundamentando la misma en el artículo 1.167 del Código Civil vigente. Por auto de fecha 03 octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó en emplazamiento de la parte demandada, librando comisión para la citación. En diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora consigna copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble y solicitó pronunciamiento de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. En esa misma fecha el ciudadano JINCHAO CEN, plenamente identificado, le otorgó poder apud acta a los abogados E.E.T., M.C.C.A. y A.M.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.714,55.916 y 84.205, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre la medida. En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada M.C.C.A., consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana YIMIN WU, a los abogados E.E.T., M.C.C.A. y A.M.L.R., todos antes identificados por ante la Notaría Pública de Turmero, de fecha 23 de octubre de 2008. En esa misma fecha la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el tribunal admitió la reforma y ordenó emplazar a la parte demandada mediante comisión. Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, la ciudadana NHORMA R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, se dio por notificada en la presente demanda. En fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante diligencia la parte demandada le otorgó poder apud acta a los abogados E.J.G.M. y O.J.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561 y 99.556, respectivamente. En fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de febrero de 2009, se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes. Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas, las cuales fueron evacuadas en su lapso de Ley. Agotadas las actuaciones previas en fecha 25 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 26 de febrero de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, fijó oportunidad para un acto conciliatorio de las partes. En virtud de solicitudes previas, en fecha 02 de marzo de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis. Agotadas actuaciones previas respecto a la conciliación de las partes, en fecha 09 de junio de 2010, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que solicitan la prosecución de la presente causa. Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que admita nuevamente la demanda invocando el artículo 36 del Código Civil. Por lo que verificado los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir haciendo las siguientes consideraciones:

La parte accionante en su escrito libelar y su reforma a través de su apoderada judicial alega lo siguiente:

…Mi representada YIMIN WU (Optante compradora demandante) firmó contrato de opción a compra, el cual anexamos marcado “B”, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de Octubre del año dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 210, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de un inmueble localizado en la siguiente dirección: Torre Delta, Piso 9, Nº 91, Club Residencial L.X., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el cual tiene un superficie de SENSENTA Y CINCO METROS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (65,14 mts2) que consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) terraza y un puesto de estacionamiento signado con el número 65 y con el código catastral actual Nº 01-05-03-03-0-001-002-003-000-009-001 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada del edificio Delta; SUR: En parte con el apartamento Nº 92, en parte con los ascensores y en parte con el pasillo de circulación común de la plata; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento Nº 94, en parte con los ascensores y en parte con pasillo de circulación de la planta; con la ciudadana NHORMA R.B.C. (Optante vendedora demandada), venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.036.587… …pactándose la venta en un monto total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 155.000,oo) o CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,oo) de los cuales entrego la optante-compradora a la optante vendedora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo) o CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de arras y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo) o CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de cláusula penal, quedando un residuo por pagar a la optante vendedora de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 105.000,oo) o CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,oo) en el cual se estableció para el pago del residuo adeudad, en la cláusula quinta, un lapso de ciento ochenta días (180), mas una prorroga de noventa (90) días continuos, siendo un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, contados a partir de la fecha 18 de julio de 2008.

Pero es el caso, que en fecha 14 de julio de 2008, la optante-vendedora NHORMA R.B.C., asistida por el abogado O.D., presento escrito privado, anexo marcado con letra “C”, a la optante-compradora YIMIN WU, manifestando que va a resolver el contrato de opción a compra, por cuanto no desea efectuar dicha compra y quiere acogerse a la cláusula penal, por consiguiente devolverá al optante comprador las cantidades recibidas, además indica que el contrato se encuentra ya vencido, ya que el lapso establecido es de ciento (180) días y partiendo de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra, este venció en fecha 23/04/2008…

…Vista la manifestación de la optante vendedora demandada aquí, de dejar sin efecto el contrato de opción a compra, esta representación de la demandante, en fecha 18 de julio del presente año, encontrándome dentro del lapso establecido en dicho contrato, presenté solicitud de Oferta Real y Depósito por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando signado con el Nº 47137-08 y consignando la cantidad restante de dinero adeudado de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 105.000,00) o CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00), para completar el monto total del valor del inmueble, en cheque de Gerencia del Banco CORP BANCA, C.A., número 09751750, Código de Cuenta Cliente 01210302642120210100 a favor de la demandada, por el monto indicado anteriormente.

…se evidencia claramente, que la ciudadana NHORMA R.B.C. (optante vendedora demandada), al presentar el documento privado a los demandantes, en el cual manifiesta que desea acogerse a la cláusula penal e indicando su voluntad de devolver no solo el dinero otorgado por inicial, sino también la cantidad dada por arras, además, comprometiéndose a entregar a el optante comprador el cheque del BANESCO, código cuenta cliente 0134-0783-59-7833018390, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 105.000,00) o CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00), que se le había dado como garantía de pago de la cantidad adeudada, indica categóricamente y de manera directa a mi representada YIMIN WU, que no desea continuar con el contrato de opción a compra y por ende, prefiere pagar o perder la cantidad dada en arras por la optante compradora con tal de no cumplir con su obligación establecida en el contrato.

Por lo tanto, esta claro, que por una parte, la optante vendedora sin motivo justificado legal, no determinado por ninguna norma, ha querido resolver el contrato de opción a compra, cuando su deber ser es obligarse a cumplir con lo acordado en el mismo, tal y como lo señala la norma; así mismo, por otra parte, la optante compradora ha tenido la voluntad de cumplir con todas las obligaciones establecidas en dicho contrato, tal como lo demuestra en su buena fe, al entregar el cheque sin fecha alguna a la optante vendedora como garantía de pago e igualmente con la solicitud de oferta real y depósito a favor de su acreedora demandada, por cuanto no ha querido recibir la cantidad adeudada en el contrato de opción a compra.

En conclusión, no existe mutuo acuerdo entre ambas partes, ni causas autorizadas por la Ley, para que la demanda deje de cumplir con su obligación establecida en el contrato de opción a compra firmados entre las partes (demandante y demandado); por lo que solicitamos a este d.T., se decrete el cumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la demandada NHORMA R.B.C., y a la vez, se ordene a ella a la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, todo de conformidad con los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil

.-

La parte accionada al dar contestación, alegó lo siguiente:

…Que el demandante YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.076.992, representada en esta demanda por el ciudadano JINCHAO CEN (apoderado de la demandante) de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.277.550, y con domicilio procesal declarado en autos, no tuvo ni tiene la capacidad para postular, es decir, que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, el Código de procedimiento Civil y la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tal motivo la demanda incoada por la parte actora por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que se encuentra identificada con el Nº 47278-08, nomenclatura de ese Tribunal, es improcedente por lo anteriormente expuesto. El contrato fundamento de esta litis fue suscrito entre las partes en fecha 23 de octubre de 2007, dicho contrato contiene lo siguiente en su cláusula “QUINTA La vigencia de la presente opción compra tendrá una duración de ciento ochenta (180) días continuos, prorrogables hasta por noventa (90) días mas a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento”.

…es el claro que ante la falta de postulación del accionante, en este caso demuestra que no cumplió con el compromiso asumido en el contrato, por lo que solicitar como hace un cumplimiento de contrato es a toda luz incongruente, pues, el mismo contrato que la parte actora esgrime como fundamento es a su vez el instrumento condenatorio y perentorio de su acción, aún más, si fuere el caso de valorar la acción en tiempo de vigencia del mencionado instrumento privado este mismo en su cláusula Séptima establece lo siguiente: SEPTIMA: LA OPTANTE VENDEDORA conviene que si incumpliere con las cláusulas del presente contrato y en consecuencia no se efectuare la compra-venta definitiva, pagara a la optante compradora el diez por ciento (10%) de la inicial, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) por concepto de indemnización y a la vez se obliga a devolver la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) recibida por concepto de arras, un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,oo). Como se desprende de la mencionada cláusula queda en evidencia la posibilidad para cualquiera de las partes de negarse a cumplir con dicho contrato acogiéndose y pagando lo establecido en la cláusula séptima del mencionado contrato, pero no siendo este el caso, ya que al vencer el lapso para el cumplimiento por parte de la optante compradora, la ciudadana NHORMA R.B.C., se encuentra en pleno uso de su derecho al alegar el incumplimiento y el acto de oferta por parte de la ciudadana YIMIN WU, representada por el ciudadano JINCHAO CEN, ya identificados en autos, solo conlleva a demostrar ante la falta de postulación su no cumplimiento. Observando con detalle el instrumento fundamental de esta causa alegado por la demandante se puede apreciar que el lapso de ciento ochenta días se ha incumplido para el momento de incoar la actora la presente demanda y que si operara la prorroga esta debió ser solicitada y por supuesto concedida por la demandada, ya que dicha prorroga no opera en forma automática y no se encuentra así establecida en el contrato.

De tal forma que, solicito a este d.T. se pronuncie en cuanto a esta causa se refiere con el derecho que claramente fundamento con los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales en capítulo referente al fundamento jurídico, por cuanto a esta fecha es perjudicial y totalmente lesivo a mi patrimonio el aceptar un trato con la demandante, debido a que en el momento no cumplió, más aún, solo buscó medios para retardar la negociación y es la fecha de la presente contestación en la cual se hiciera la venta con el precio que pacte en la opción no podría adquirir otro inmueble con características semejantes, además de que en forma personal la actitud de los demandantes fue impropia a personas de palabra seria en una negociación y menospreciativa de mi persona, inclusive en acta de buena fe entregue a la ciudadana mencionada las llaves del apartamento mencionado, además de la llave del ascensor y entradas del edificio para que pudiera en aquella ocasión ver el apartamento, así como, realizar los cálculos que ellos pudieren hacer para futuras reformas una vez vendido y entregado, llaves estas que no me fueron devueltas, por lo que solicito mediante este d.t. que me sean devueltas, es decir, la ciudadana tiene la posesión del inmueble previa inspección preventiva, por lo antes expuesto y ante la inflación que afecta a nuestro país no me encuentro interesada en realizar venta alguna del presente inmueble… …que dicho presunto apoderado el ciudadano Jinchao Cen ya identificados, sustituye el poder que le otorgaron a los abogados M.C.C.A.A.M.L.R., venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 10.133.848 y 13.357.147, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.916 y Nº 84.205, respectivamente, en forma Apuc Acta, entendamos que esto no lo puede hacer por carecer de la capacidad de postulación, en consecuencia al carecer de esta cualidad o capacidad, no podría estar en juicio para realizar la sustitución Apuc Acta, ya en esta potestad le esta otorgada a los abogados en libre ejercicio, aún más, tampoco tenía en dicho poder capacidad para sustituir el mismo…

(omissis).

-II-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente: Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En efecto, la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso bajo examen la actora en nombre de su mandante, en principio carece de cualidad e interés para instar la tutela jurídica del Estado, ya que el titular del derecho le corresponde es a su mandante ciudadana YIMIN WU, por ser mayor de edad y por ende tener la capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistida por abogado o por medio de apoderado judicial; pero no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 52 y 53, la ciudadana YIMIN WU, plenamente identificada en autos confirió instrumento poder a los abogados E.E.T., M.C.C.A. y A.M.L.R., también identificados en autos, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 y que en la misma ratificó todas las actuaciones presentadas con anterioridad, aunado a ello la parte actora en esa misma fecha reformó la demanda incoada, por lo que siendo así esta Juzgadora considera plenamente subsanada la falta de cualidad alegada por la demandada de autos. Así se decide.

- III –

Resuelta la falta de cualidad alegada por la demandada y vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil.

Asimismo este Tribunal para pronunciase sobre el fondo de la presente causa observa: Que la ciudadana YIMIN WU, antes identificada, demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, a la ciudadana NHORMA R.B.C., también arriba identificada para que cumpla con lo establecido en el contrato de opción de compra venta del inmueble arriba identificado.

Para probar lo alegado la parte accionante promovió las siguientes pruebas: Primeramente alegó el mérito favorable de los autos, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Reprodujo contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 210, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que esta Juzgadora observa de la revisión de las actas del proceso, que dicho contrato aducido por la accionante no fue traído a los autos ni junto con el libelo ni junto con el escrito de pruebas ya que el contrato que se encuentra agregado a las actas procesales del presente expediente, los cuales corren insertos en copia simple a los folios 14 al 17 y en copia certificada a los folios 45 al 50, corresponden a un contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, pero en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 223, autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, el cual no corresponde con el aducido en la pretensión de la litis, por lo cual indefectiblemente dicha prueba se desecha y así se decide.

Consignó copia del escrito o carta privada de fecha 14 de julio de 2008 (folio 18 y 19), dirigida a la ciudadana YIMIN WU, por la demandada NHORMA R.B.C., donde le manifiesta la resolución del contrato por no haber cumplido con lo establecido en el mismo, instrumento privado que en su oportunidad legal no fue desconocido por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Y así se decide.

Igualmente trajo a los autos los documentos concernientes al documento de propiedad del apartamento objeto de esta litis y documentos de aclaratorias respectivos los cuales corren insertos del folio 28 al 41, los cuales fueron reproducidos en fotostatos, y en su oportunidad legal no fueron tachados, ni impugnados por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo promovió recibo del ente bancario CORP BANCA, C.A., Banco Universal, Oficina Palo Negro, de fecha 18 de julio de 2008, por un monto de CIENTO CINCO MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 105.015,00); Cheque de Gerencia, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal, Oficina Palo Negro, de fecha 18 de julio de 2008, por un monto de CIENTO CINCO MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 105.015,00); y Expediente Nº 47137, de Oferta Real, llevado por este despacho; Instrumentos estos que fueron promovidos más no consignados en el expediente por lo que esta Juzgadora los desecha y así se decide.

En lo que respecta a la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la litis, el cual corre inserto a los folios 70 al 72 del expediente, de donde se desprende que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana NHORMA R.B.C., esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem y el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.

Promovió y evacuó la testimonial del ciudadano JINCHAO CEN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.550, quien es el concubino y padre de la hija de la ciudadana demandante YIMIN WU, el cual al momento de su declaración entre otras cosas alegó lo siguiente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YIMIN WU; que la ciudadana YIMIN WU es su concubina…”; por lo que esta Juzgadora en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la mencionada testimonial por tener interés en las resultas del presente juicio y así se decide.

Por su parte la demanda promovió las siguientes pruebas: Invocó el mérito favorable de los autos, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Promovió las pruebas documentales integradas a la contestación de la demanda, las cuales son concernientes a jurisprudencias dirigidas a la falta de cualidad alegada y como quiere que dicho alegato fue decidido como punto previo en la presente decisión, esta Juzgadora las desecha y así se decide.

Promueve el instrumento contractual fundamento de la demandante suscrito entre las partes en fecha 23 de octubre de 2007, se desecha como fue analizado en las pruebas del accionante por cuanto el instrumento no corre inserto en las actas del proceso y así se decide.

-IV-

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y las normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, esta Sentenciadora hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia esta Juzgador que en el presente juicio al accionante correspondía probar la existencia del Contrato de Compra Venta aducido en su libelo, el incumplimiento de la obligación del vendedor de firmar el contrato definitivo de compra venta de la cosa vendida y que a la demandada correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación de la firma del documento definitivo de venta del inmueble derivado del referido contrato, en cuanto a que nunca recibió la totalidad del pago del precio. Así se declara.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la presente causa la parte demandante ejerció una acción por Cumplimiento de Contrato y la parte demandada contradijo lo alegado en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte actora no probó haber pagado el precio de la negociación, más aun no trajo a los a los autos el instrumento fundamental que genero su derecho el cual indica como de fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 210, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, lo cual a criterio de este juzgadora deja sentado que efectivamente no lo realizó efectivamente. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación de firma del documento definitivo de compra venta por parte de la vendedora, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo, y en virtud de no haberse probado en auto la existencia del contrato mencionado por ambas partes inclusives, y siendo que el incumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta por parte de la vendedora está amparado en el hecho de no haber recibido el pago del precio por parte del comprador, siendo evidente y notorio que dicho incumplimiento está plenamente justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, y de no haber probado el demandante la causal de exención del cumplimiento de su obligación de pagar el precio, la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.076.992 contra la ciudadana NHORMA R.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.584.-

Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.R..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

LMGM/Joel.

Exp. Nº 47278-08.-

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