Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004427

ASUNTO: RP11-P-2007-004427

Visto lo acontecido durante el desarrollo de la presente audiencia , en la cual La fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, acusó al ciudadano IIMI Daglier M.C. por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Desvalijamento de vehículos automotores previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos automotores, solicitando la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas y el decreto de la apertura a juicio oral y público, donde la defensa opuso la excepción del literal e del artículo 28 del código orgánico procesal penal por violación del procedimiento previsto en el artículo 210 del código orgánico procesal penal en cuanto al allanamiento de la residencia de su defendido, así como solicitó que a todo evento se declarara inadmisible la acusación por el delito de desvalijamiento de vehículos y se adecuara la calificación del delito de Distribución al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes en atención a la cantidad de sustancia decomisada; Este tribunal pasó a resolver en los siguientes términos:

Primero, Respecto a la excepción realizada por la defensa, a Juicio de quien aquí decide es de previo pronunciamiento, quien la encuadra en el artículo 28, literal “e”, incumplimiento de requisitos de procebilidad para intentar la acción, denunciando específicamente la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el allanamiento se realizó sin orden judicial. De acuerdo a la propia actuación policial, se infiere que por noticia críminis los funcionarios se imponen de un presunto desvalijamiento de vehículo denunciado por vecinos del sector la tubería en Guiria, lo que motivó la presencia policial en dicho sector, que al presentarse a la residencia donde presuntamente se estaba efectuando, se encontraban dos motocicletas desarmadas procedieron a realizar la actuación correspondiente, luego de lo cual procedieron a localizar a este ciudadano, quien de acuerdo a la actuación policial pretendió luego refugiarse a la vivienda lo que motivó la entrada de la comisión al lugar. En este punto el Tribunal hace señalamiento de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso los funcionarios policiales al hallarse en presencia de las motos presuntamente desvalijadas y ante las circunstancias halladas en el sitio procedieron a realizar el allanamiento, por lo que con tales circunstancias se convalida la actuación realizada por los mismos ya que se configura la flagrancia respecto del presunto desvalijamiento de vehículos automotores por lo que el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta. Una vez decida la excepción se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, lo que pasa a hacerse en los términos siguientes:

. La representación fiscal acusa por la comisión de dos delitos, el primero de ellos lo encuadra en la ley de drogas, ya que del procedimiento efectuado se encontraron unas sustancias que posteriormente resultó ser marihuana, entre otras cosas, tenemos experticia arrojó trece gramos con quinientos sesenta y cinco miligramos (13,565 gramos) de marihuana y otra sustancia que no se determinó su naturaleza, asimismo en esta sala el acusado indicó que el mismo era consumidor de marihuana y de la experticia consignada hoy en esta audiencia se determinó que el mismo es consumidor de marihuana, por lo que podemos determinar que el consumidor detentaba una dosis de aprovisionamiento y el Tribunal en esta audiencia ante las circunstancias objetivamente presentes en sala no debe admitir la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIÉNTES sino por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la sustancia estaba dentro de su vivienda, el mismo se declaró consumidor y el resultado de la experticia arrojó resultado positivo para la marihuana. En cuanto al desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en al artículo 3 de la ley especial, en la casa del acusado fueron conseguidas dos (02) motos, una marcha YAMAHA y otra marca EMPIRE, esta última presentó todos sus seriales en condiciones originales y no aparece registrada en el sistema ISSPOL, la marca YAMAHA aparece con un serial que resultó ser falso uno de ellos, pero igualmente no aparece solicitada en el sistema SIIPOL, ambas se encontraban desarmada, no obstante el Tribunal no puede entrar a considerar circunstancias que deben ser valoradas por el Juez de Juicio y no por el Juez de Control, por tales motivos el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que en cuanto al primer delito señalado por la Fiscal del Ministerio Público, debe admitirse la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no por el delito de Distribución. En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Juzgado admite la acusación presentada, ya que efectivamente las motos fueron encontradas desvalijadas. En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado admite las siguientes: 1.- Los expertos I.L.L. y M.G.d.D.d.T., tanto en su condición de expertos que elaboraron la experticia elaborada a la sustancia decomisada como los expertos que realizaron los análisis del acusado IIMI M.C.; 2.- Ronald Maza, Guillermo Peinado, L.A. y F.M., Funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Guiria; 3.- los testimonios de los ciudadanos T.S., F.M., J.A. y J.H., funcionarios adscritos a la Policía de Guiria, 4.- las declaraciones de los testigos J.C.M., A.S.V.; 5.- Los testigos de la defensa: E.Z., J.M., J.E.L.Z., N.R., F.B.R., C.L., Maryuris López, H.M., R.P., Yenésis Del Valle Fuentes, J.M.M., H.G.G. y A.M.; (Documentales) 6.- Documento compra venta de moto autenticado en fecha 17-08-2007 cursante al folio 83 de la presente causa, 7.- Autorización expedidas a nombre del ciudadano Y.D.M.d. moto YAMAHA y m,oto tipo Paseo, 8.- Actas de inspección Técnica de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y F.M., 9.-Reconocimiento Legal N° 008, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Guillermo Peinado, 10.- Experticia 004 y 005, de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario L.A., 11.- experticia química y botánica N° 9700-263-T-0001-08 del 22 de Enero de 2008, suscrita por las funcionarias I.L.L. y M.G. y 12.- Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-263-T 0054-08, suscrita por las funcionarias anteriormente señaladas.

Así mismo dentro de la referida audiencia, luego de que se instruyera al acusado sobre la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos a que se contraen los artículos 42 y 376 del código orgánico procesal penal y luego de que la fiscal del Ministerio Público se opusiera a la suspensión condicional del proceso, el acusado Manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos , por lo cual se le concedió la palabra y admitió lo hechos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, prevista y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el tribunal estimó procedente entrar a sentenciarlo por la comisión de tal delito conforme al procedimiento del artículo 376 del código orgánico procesal penal, así como decretar la apertura a Juicio oral y Público por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículos automotores previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 ejusdem, lo que pasa a hacerse en los términos siguientes:

Determinación de la Pena a Imponer por el Procedimiento especial de admisión de hechos

Vista la admisión de los hechos parcial realizada por parte del acusado, es te Tribunal pasa e emitir su pronunciamiento en cuanto a la pena a aplicar por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta dada por el Tribunal a los hechos señalados por la representante del Ministerio Público, por lo que el Tribunal pasa a decidir conforme al artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El acusado admitió los hechos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre uno (01) a dos (02) años de prisión, por lo que es menester aplicar la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir el término medio, que en el presente caso es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, de acuerdo a la revisión de la causa no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que a juicio del Tribunal debe interpretarse como una atenuante genérica conforme al artículo 74, ordinal 4° ejusdem en base al principio In Dubio Pro Reo, lo que lleva a establecer la pena entre el límite mínimo y medio, es decir entre un (01) año y seis (06) meses y un (01) año, lo que por aplicación de la misma regla del 37, nos da una pena a imponer de un (01) año y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos se impone por mandato del mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena, originalmente determinada, estimando el Tribunal que debe rebajarse un tercio, vale decir cinco (05) meses, ello en virtud de que ya se tomó en cuenta la atenuante antes referida para llevar la pena por debajo del término medio establecido, con lo que la pena definitiva quedaría en diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.

En cuanto a las pruebas previamente admitidas por este Juzgado, el Tribunal realiza un ajuste de las mismas, ya que dada la admisión de los hechos realizada por el acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y vista la imposición de la pena pertinente, resulta innecesario para el juicio oral y público por el delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor la evacuación en el eventual Juicio Oral de la experticia química y botánica N° 9700-263-T-0001-08 del 22 de Enero de 2008, suscrita por las funcionarias I.L.L. y M.G. y Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-263-T 0054-08, Suscrita por dichas expertas, así como las declaraciones de las mismas, dejándose de esa manera modificadas las pruebas admitidas.

En cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida, en la presente causa estima el Tribunal que por un lado se está imponiendo una sentencia condenatoria, si bien con una pena de poca entidad, pero sentencia condenatoria al fin, aparte de que se esta admitiendo la acusación para que sea valorada por el Tribunal de Juicio, en consecuencia se estima pertinente el mantenimiento de la referida medida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se CONDENA al acusado Y.D.M.C., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comisionado del Sindicato UVT, nacido el 14-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.099, hijo de R.C. y O.M., domiciliado Calle 5 de Julio, La Tubería Abajo, casa s/n, en la invasión, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de Inhabilitación Política por igual lapso, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 16 ordinal 1°, 74 ordinal 4° del código penal en relación con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. 2.-

SEGUNDO

Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Y.D.M., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en el cual se evacuarán las siguientes pruebas: testimoniales: Ronald Maza, Guillermo Peinado, L.A. y F.M., Funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Guiria; Testimoniales: lT.S., F.M., J.A. y J.H., funcionarios adscritos a la Policía de Guiria, Testimoniales: De los testigos J.C.M., A.S.V.; E.Z., J.M., J.E.L.Z., N.R., F.B.R., C.L., Maryuris López, H.M., R.P., Yenésis Del Valle Fuentes, J.M.M., H.G.G. y A.M.; Documentales : Documento compra venta de moto autenticado en fecha 17-08-2007 cursante al folio 83 de la presente causa, - Autorización expedidas a nombre del ciudadano Y.D.M.d. moto YAMAHA y moto tipo Paseo, 8.- Actas de inspección Técnica de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y F.M., 9.-Reconocimiento Legal N° 008, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Guillermo Peinado, 10.- Experticia 004 y 005, de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario L.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal Y.-

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad realizada por la defensa y se mantiene al mismo privado de su libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que compulse mediante cuaderno separado, copia certificadas de la presente causa y las mismas sean remitidas al Tribunal de Ejecución para que conozca lo concerniente a la pena aplicada por el procedimiento de admisión de los hechos, asimismo se insta para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

La Juez Primera de Control

Abg. L.M.M.

La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes

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