Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N SU NOMBRE

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO 2.009

198° y 150°

EXP Nº: 30.758

PARTES:

• DEMANDANTE: Y.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.297.851, con domicilio en la población de Punta de Mata, Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.G.L.R. y A.C.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.688 y 42.285 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: A.C.V.G. y N.R.N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.782.429 y 11.779.322, respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.O.B., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.274 y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el Ciudadano A.L.R., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Y.G.B., en contra de los Ciudadanos A.C.V.G. y N.R.N.H., la cual en fecha tres (03) de Marzo del año 2008, fue admitida por este Tribunal, decretándose en esa misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual es de las siguientes características: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº A-27, ubicada en la manzana A, del Conjunto Residencial las Marías, situada en el sector denominado como Las Carolinas, identificado Micro Lote 2, de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela A-28; SUR: Con parcela A-26; ESTE: Con área equip. Comercial y OESTE: Con calle 6.-

Una vez agotadas las vías legales para materializar la citación de la parte demandada, en primer lugar de manera personal, mediante compulsa y posteriormente, a través de carteles, los Ciudadanos A.C.V.G. y N.R.N.H., se dieron por citados en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, al momento de otorgarle el Poder Apud-Acta a la Abogada L.S.O.B., tal y como corre inserto del folio ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) del presente expediente-

Estando dentro del lapso oportuno para promover pruebas, sólo lo hizo la parte demandante.-

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y consiguientemente, el de Informes y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

UNICA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando los demandados Ciudadanos A.C.V.G. y N.R.N.H., se encontraban citados de manera tácita al momento de otorgar el Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio L.S.O.B., evidenciándose de autos, que los co-demandados no promovieron pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano A.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Y.G.B., en contra de los Ciudadanos A.C.V.G. y N.R.N.H., plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, tiene intentada la Ciudadana Y.G.B. contra los Ciudadanos A.C.V.G. y N.R.N.H., suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

• Primero: A reintegrar a la Ciudadana Y.G.B., la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de la reserva del precio de compra-venta pactado en el Contrato de Opción de Compra-Venta.-

• Segundo: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.4000,00); correspondientes al treinta por ciento (30%),sobre el monto dado como reserva, por concepto de indemnización por el incumplimiento de “LA VENDEDORA”.-

• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín diez (10) de Marzo del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

EXP N° 30.758

Ely.-

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