Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001203

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Restitución de Custodia.

SOLICITANTE (s): R.A. FIGUERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.630, domiciliado en Lechería, en la Calle Arismendi, Edificio Olas del Mar, Apartamento 43 del Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810 y de este domicilio

DEMANDADA: YINETT C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.235.089, domiciliada en Residencias Doral Beach, Edificio 6, Apartamento 06-20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: ZIMAYRA MARCANO Y CARLOS PEDROZA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.659 y 38.946, respectivamente, y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano R.A. FIGUERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.630, domiciliado en Lechería, en la Calle Arismendi, Edificio Olas del Mar, Apartamento 43 del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, en contra de la ciudadana YINETT C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.235.089, domiciliada en Residencias Doral Beach, Edificio 6, Apartamento 06-20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio, antes identificada, se deja expresa constancia que la parte demandada compareció, asistida de los abogados ZIMAYRA MARCANO Y CARLOS PEDROZA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.659 y 38.946, respectivamente, y de este domicilio, por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D., los presente antes referidos, en virtud de audiencia celebrada en la sala de Juicio en el presente asunto. Luego de discutidas las distintas situaciones con el apoyo de la Lic Araima cabrera, Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron al siguiente acuerdo: “ En cuanto al Régimen de Custodia: Ambas partes con el consentimiento y la participación de sus hijas, las adolescentes de marras acordaron, que el padre detente la custodia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la madre detentará la custodia de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En este sentido: para el ejercicio del régimen de convivencia familiar y tomando en consideración la recomendación de la psicólogo antes identificada, se acuerda, que ambas hermanas, compartirán una vez a la semana y el fin de semana alterno, sin pernocta, las cuales serán buscadas por el ciudadano N.G. o J.L. o por quien las adolescentes señalen. De igual manera, y en caso de que por alguna razón las adolescentes junto con su padres, deban viajar al interior del país o el exterior, a cualquier destino, en esta oportunidad, ambos padres, en este mismo acto se autorizan mutuamente para que las adolescentes viajen para el interior o fuera del país, en la forma como ambos padres de manera separado o conjuntamente decidan, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos y/o judiciales, por el que corresponda, quedando plenamente entendido, que este permiso es para periodos cortos , por lo que no excederán de dos meses. En este caso, las adolescentes no podrán permanecer fuera del país, mas de ese lapso establecido, a menos que haya un autorización expresa dado por uno o ambos padres tomando en cuenta de la adolescente que se trate o de ambas. En cuanto al presente procedimiento: Ambos padres solicitan que el presente acuerdo sea homologado, pero solicitan que para mejorar sus relaciones paternos filiales, se acuerde que en la etapa de ejecución, y a partir del presente, convenio, se haga una evaluación de integral de ambos grupos familiares y se haga un seguimiento del presente caso, cada dos meses, a partir de la presente fecha, por lo que ambas partes quedamos de acuerdo, en comparecer ante este tribunal en una audiencia de ejecución para el día : 4 de abril del año 2011, a las dos de la tarde (2:00 pm.), sin notificación previa. En cuanto a la obligación de manutención: Ambos padres hemos acordado, que el padre, suministre a la madre una obligación de manutención de Bsf.1000,oo (sustento), las cuales depositará en la cuenta corriente cuyo titular es la madre, identificada dicha cuenta con el Nº 01050088521088121233, del Banco Mercantil, los primeros cinco días de cada mes. El padre se compromete a cancelar el monto de la mensualidad de los colegios de ambas adolescentes. De igual manera mantendrá como lo ha hecho hasta ahora una póliza de salud (HC) para ambas adolescente. El padre en el mes de Diciembre aportara una cuotas adicional para los gastos propios del mes de Diciembre de Bsf 4.000,oo, los cuales depositara en la referida cuenta. Ambos asumirán por separado los gastos de vestuario, calzado, medicinas, que generen cada una de las adolescentes. Cualquier otro gasto adicional no previstos en este acuerdo será cubierto en un cincuenta por ciento por ambas partes,. Es te acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha. Es todo. “ Se deja constancia que se garantizó a ambas adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, quienes además participaron activamente en la realización del presente convenio. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar tantas las copias certificadas a los interesados como deseen, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Igualmente visto el acuerdo este tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario a los fines de la realización de un informe integral para ambos hogares y grupos familiares. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,

Dra. A.J.D..

El Secretario Suplente ,

Abog J.P.G..

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