Decisión nº PJ1222013000176 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-001584

PARTE ACTORA: YINETT PARADA y L.E., venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.576.858 y 11.075.701 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

H.C., MIGUEL TORRES Y J.C.D., Procuradores de Trabajadores del Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.180, 115.396 y 102.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- Sociedad Mercantil SUPERFARMA, C.A., inscrita en re Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 38, tomo 13-A; 2.- ARNAY ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.384.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: W.M., A.M., K.C. y M.S., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 20.910, 24.370, 86.229 y 161.593, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de noviembre de 2012 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 07 de noviembre de 2012, que lo ordeno subsanar en la misma fecha (8 y 9) y una vez subsanado el libelo se admitió en fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 29).

Cumplidas las notificaciones de los co-demandados (folios 32 al 37), se instala la audiencia preliminar el 07 de mayo de 2013 (folio 39), donde se recibieron las pruebas y se prolongó la misma en varias oportunidades hasta el 19 de septiembre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 49).

En fecha 26 de septiembre de 2013, se consignaron los escritos de contestación de la demanda (folios 176 al 184), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 08 de octubre de 2013 (folio 190).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2013 (folios 191 al 193).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 194 al 200), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen las actores en el libelo, que comenzaron a prestar sus servicios para el ciudadano ARNAY ANTEQUERA, representante y accionista de la Sociedad Mercantil SUPERFARMA, C.A., en el cargo de AUXILIARES DE FARMACIA, iniciando en fecha 19 de septiembre de 2001 la ciudadana YINETT PARADA ANZOLA y en fecha 19 de febrero de 2009, hasta el 20 de octubre de 2009, la ciudadana L.J.E.V., fecha en la que finalizo la relación laboral por despido injustificado de ambas, devengando estas un ultimo salario de Bs. 484,00 quincenal, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08.00 a.m. a 12:00 p.m. y de 5p.m. a 8 p.m., en horario diurno y el nocturno de 01:00 p.m. a 08:00 p.m.

Alegan las actoras que en virtud del despido injustificado acudieron ante la Inspectoría del Trabajo sede P.T., a fin de interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada en el expediente Nº 005-2009-01-2054, que fue declarado Con Lugar, sin que el patrono materializara la reincorporación pese a los actos de ejecución forzosa, por lo que se vieron en la necesidad de acudir a esta instancia judicial.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

L.E.

Antigüedad....................................................….....Bs. 1.533,89

Vacaciones………..……….………..….……………..…...Bs. 322,48

Bono Vacacional………….………..….……………..…..Bs. 150,49

Utilidades…………………………………………………..Bs. 322,48

Indemnización sustitutiva del Preaviso……….…..…Bs. 970,50

Indemnización Despido injustificado……….………..Bs. 967,50

Salarios caídos………………………………………..……Bs. 52.485,50

TOTAL……..………….. Bs. 56.752,95

YINETT PARADA

Antigüedad....................................................….....Bs. 12.333,37

Vacaciones………..……….………..….……………..…...Bs. 1.171,69

Bono Vacacional………….………..….……………..…..Bs. 659,09

Utilidades…………………………………………………..Bs. 1.799,51

Indemnización sustitutiva del Preaviso……….…..…Bs. 14.837,5

Indemnización Despido injustificado……….………..Bs. 11.941,00

Salarios caídos………………………………………..……Bs. 52.485,50

TOTAL……..………….. Bs. 75.227,75

La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas que ratifica lo establecido en el libelo, y en cuanto al Cobro de sus Prestaciones Sociales, para la ciudadana L.E. quien laboro por 8 meses y un día con un salario de Bs. 484, ingresando a laboral el 19/02/2009 hasta el 20/10/09, fue despedida por la demandada por lo que reclama el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios como salarios caídos e indemnización por despido establecidos en el libelo acorde la ley vigente para el momento de la relación laboral.

En cuanto a Yinett Parada, laboro para la empresa por 8 años y 01 mes, desde el 19/09/2001 hasta el 20/10/09, por lo que solicita el cobro de sus prestaciones sociales, ambas iniciaron procedimiento administrativo de reenganche en el año 2010 el cual fue declarado Con Lugar, y al no cumplir el patrono con el mismo, se inicio un procedimiento sancionatorio que impone multa en fecha 30/11/2011, en consecuencia solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral con la empresa Superfarma, C.A., en la fecha de ingreso de ambas actoras, en los cargos ocupados, en la jornada de trabajo alegada en el libelo y en la remuneración mensual de Bs. 967,45 para cada una, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que en primer lugar que hace la salvedad que fue demandado el ciudadano Arnay Antequera, quien fue llamado a titulo principal como empleador directo sin embargo, trae a colación que la actora confiesa que el patrono era Superfarma, C.A. y no el ciudadano Arnay Antequera, siendo mal llamado ante este Tribunal como patrono directo, por lo que niega la relación laboral del ciudadano Arnay Antequera, en consecuencia niega que este deba los conceptos demandados por las actoras, solicitando sea declarada Sin Lugar la demanda en su contra.

En segundo lugar, la apoderada judicial de la demandada Superfarma, C.A., reconoce la relación laboral de su representado con ambas actoras, conviene en el cargo, la fecha de ingreso, egreso y el salario alegando que fue acatada de manera voluntaria el 26 de enero de 2010, el reenganche declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo, por lo que opone prescripción como defensa subsidiaria de fondo, en cuanto al procedimiento de Inspectoría plantea que hasta la Sala Político Administrativa se ha pronunciado respecto a que no hay admisión de los hechos en estos procedimientos, sin embargo la Inspectoría lo declaro así, y el demandado acato la misma de manera voluntaria donde le cancela los salarios caídos hasta la fecha, señalando que las actoras no asistieron a su trabajo en la fecha que les correspondía, por lo que en febrero acude ante la sede un supervisor de la Inspectoría a fin de verificar si se había materializado el reenganche, cuando en realidad las actoras no se presentaron a su lugar de trabajo, se presentan 2 años después ante la Inspectoría para solicitar la ejecución forzosa, cuando ya se había cumplido voluntariamente el procedimiento todo para poder cobrar sus prestaciones sociales, alegando la demandada falta de probidad de las actoras y de los procuradores del trabajo, al ocultar las actas de cumplimiento del expediente administrativo, 2 años después de un expediente que ya ha sido cumplido, alegando que debe existir la ética profesional de las instituciones, insiste que todos los conceptos están prescritos, en caso negado que le correspondiesen esos derechos los cálculos están errados, rechazando que se le deban concepto alguno de las demandadas, niegan que se le deban monto alguno, y en cuanto a los salarios caídos fueron debidamente cancelados en fecha 26 de enero de 2010, en el acta N° 130 de la Inspectoría del Trabajo, de cancelar seria un cobro ilícito y un enriquecimiento de lo indebido, los salarios caídos calculados son muy por encima de los que les corresponderían, e insiste en alegar la prescripción, por lo que solicita declare Sin Lugar la demanda, y que se condene en costas a las actoras.

La controversia se centra en primer lugar en el alegato de Prescripción realizado por la demandada, así como la denuncia de las actoras de que la empresa no ha cumplido con el reenganche y el pago de los salarios caídos alegándola respecto la demandada que las actoras no se presentaron a reincorporarse a su puesto de trabajo, igualmente niega la demandada que se le adeuden prestaciones sociales por estar prescritas para ambas actoras.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcada “A y B” (folios 52 al 139), constante de copias de expedientes administrativos Nros. 005-2009-01-2054 y 005-2011-06-270, correspondientes a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de las actoras, y del procedimiento sancionatorio por desacato a la orden de reenganche, documentales que fueron reconocidas por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio además que emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

En relación a las pruebas de exhibición de la nomina salarial de trabajadores admitidas por este Tribunal, la misma no fue traída a los autos por la demandada, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, sin embargo se observa que la demandada reconoció el salario alegado por lo actores. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” (folios 143 al 175), constante de copias certificada del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, del cual se desprende que el empleador directo y único es SUPERFARMA, C.A., los cuales fueron reconocidos por la contraparte y fue igualmente consignado por la misma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y sera adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En la presente causa las actoras solicitaban el pago de prestaciones sociales, así como los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado fundamentando su pretensión en el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo contenido en el acta Nº 00035 del 15 de enero de 2010, donde se declara Con Lugar el reenganche y se ordena el pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada señala que la persona natural co-demandada no es responsable de las obligaciones laborales, toda vez que tal como señalan las actoras estas prestaron servicio a la Sociedad Mercantil Superfarma, C.A., adicionalmente opone la defensa de prescripción señalando que en fecha 26 de enero de 2010, su representada según acta Nº 130 acordó reenganchar a las trabajadoras y pago los salarios caídos causados hasta ese momento, siendo que estas no se reincorporaron a su puesto de trabajo en la fecha convenida 27/01/2010, planteando la parte demandante que la empresa no permitió el acceso de las trabajadoras a su puesto de trabajo.

Para decidir el asunto, y opuesta como fue la defensa de prescripción el Juzgador observa que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Negrillas del Tribunal)

En base a lo anterior y luego de una valoración exhaustiva de los medios de pruebas cursantes a los autos se observa que en el acta Nº 130, del 26 de enero de 2010, se acuerda el reenganche de las actoras en sus cargos a partir del 27 de enero de 2010, y se efectuó el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha de su incorporación efectiva, constatándose que en fecha 28 de enero de 2010 (folio 73), las trabajadoras presentan diligencia ante la Inspectoría indicando que se presentaron en la empresa en el turno que inicia a la 1:00 p.m. y le fue impedida su entrada por ordenes del Gerente General Arnay Antequera, solicitando se proceda a designar un funcionario a los fines de materializar el reenganche, posteriormente las actoras en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 82), ratifican su intención de ser reincorporadas a su puesto de trabajo, indicando que se les impide su ingreso acordando el organismo administrativo según auto de fecha 13 de abril de 2011 (folio 83), remitir la causa a la sala de sanciones dado que la empresa se niega a acatar la orden de reenganche, dictándose providencia administrativa Nº 1395, del 30 de noviembre de 2011 (folios 119 al 121), que impone multa por desacato, lo que evidencia que la demandada no cumplió con las ordenes emanadas de la referida providencia administrativa, quedando demostrado que no se quebranto el hilo procesal de la reclamación inicial y que las actoras impulsaron en reiteradas oportunidades su reincorporación a su puesto de trabajo por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar Sin Lugar el alegato de prescripción alegado por la parte demandada. Así se establece.

En razón de lo expuesto y luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos concluye quien juzga que no consta en autos acción judicial o querella de la demandada en contra de los actos administrativo que ordenara el reenganche y el pago de salarios caídos y el que sanciono por desacato que haya generado la suspensión o anulación de estos mismos, encontrándose en plena vigencia y efectos legales, en razón de lo cual se declaran procedentes las pretensiones de las actoras respecto a las prestaciones sociales, indemnización por despido y salarios caídos, debiendo efectuarse la respectiva deducción por lo percibido por ambas actoras por el concepto de salarios caídos en el acta Nº 130 de fecha 26 de enero de 2010 que riela a los folios 68, 69 y 72, consignados por la parte actora y folios 160, 161 y 164, por un monto de Bs. 2.753,73 para la ciudadana Yinett Parada; y un monto de Bs. 2.903,40 para la ciudadana L.E., cantidades recibidas y aceptadas por las actoras. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la responsabilidad solidaria de la persona natural co-demandada, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras en su Artículo 151 establece:

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada

. (Negritas del Tribunal)

De lo anterior y de la exposición de la demandada y las pruebas aportadas en juicio se denota que el co-demandado efectivamente es accionista de la empresa SUPERFARMA, C.A. y que forma parte de la junta directiva de dicha empresas, sin embargo la norma referida corresponde a la Ley Sustantiva Laboral vigente a partir del 07 de mayo de 2012, y dado que la relación laboral finalizo el 20 de octubre de 2009, esta no puede ser aplicada al presente caso, y teniendo en cuenta que el régimen que debe aplicarse no contempla una disposición legal análoga debe declararse improcedente la responsabilidad solidaria del co-demandado ciudadanos ARNAY ANTEQUERA. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados a las trabajadoras que fueron efectuados conforme al salario mínimo vigente durante la relación de trabajo desde el inicio de la misma hasta la fecha de terminación y en cuanto a los salarios caídos se constata que, los mismos fueron calculados conforme al salario mínimo desde la fecha del despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, conceptos que se pasan a determinar de la siguiente manera:

L.E.:

Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales lo que da la cantidad de Bs. 1.533,89. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condenan los conceptos pretendidos de Vacaciones por Bs. 322,48, y de Bono Vacacional Bs. 150,49 que arrojan una cantidad total de Bs. 472,97, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.

Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades que genera un monto de Bs. 322,48. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del Preaviso: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 970,50. Así se establece.

Indemnización Despido injustificado: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 967,50. Así se establece.

Salarios Caídos: por este concepto se condena la cantidad de Bs. Bs. 52.485,50, menos los recibido en fecha 26 de enero de 2010 mediante acta Nº 130 suscrita ante la Inspectoria del Trabajo cantidad de Bs. 2.903,40, que arroja un total a cancelar por concepto de salarios caídos de Bs. 49.582,1. Así se establece.

YINETT PARADA:

Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales lo que da la cantidad de Bs. 12.333,37 . Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condenan los conceptos pretendidos de Vacaciones por Bs. 1.171,69, y de Bono Vacacional Bs. 659,09 que arrojan una cantidad total de Bs. 1.830,78, que se condena cancelar a las trabajadoras. Así se establece.

Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades que genera un monto de Bs. 1.799,51. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del Preaviso: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 4.837,5. Así se establece.

Indemnización Despido injustificado: por este concepto se condena la cantidad de Bs. 1.941,00. Así se establece.

Salarios Caídos: por este concepto se condena la cantidad de Bs. Bs. 52.485,50, menos los recibido en fecha 26 de enero de 2010 mediante acta Nº 130 suscrita ante la Inspectoria del Trabajo cantidad de Bs. 2.753,73, que arroja un total a cancelar por concepto de salarios caídos de Bs. 49.731.77. Así se establece.

De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos ordena cancelar para la ciudadana L.E., la cantidad de Bs. 53.849.44; y para la ciudadana YINETT PARADA, la cantidad de Bs. 72.473.93, lo que arroja un monto total a cancelar de Bs. 126.323.37, cantidades estas que deberá pagar la demandada a las actoras Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores con excepción de los salarios caídos, los cuales se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas YINETT PARADA y L.E., venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.576.858 y 11.075.701 respectivamente, contra la sociedad mercantil SUPERFARMA, C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara improcedente la responsabilidad Solidaria del ciudadano ARNAY ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.384.939.

TERCERO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados con excepción de los salarios caídos, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2013.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO

WSRH/mps.-

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