Decisión nº PJ0052012000448 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000334

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: YING JUN ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.297.642.

ABOGADA ASISTENTE: C.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 62.001.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano Ying Jun Zheng, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.297.642, domiciliado en la calle el Socorro, entre avenidas Bolívar y Ricaurte N° 4-36, Tinaquillo, Estado Cojedes, quien actúa en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años, debidamente asistido por la abogada C.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 62.001; mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, N° 34, Tomo III, año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la parroquia San Blas, Catedral y El S.d.M.V.d.E.C., en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dos (2006), correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 03 y su Vto. del presente asunto, ya que para el momento de la presentación de la niña, el solicitante era titular de la cédula de identidad N° E- 83.010.161; y por decisión gubernamental le fue designado nuevo numero el cual es E-82.297.642; según se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad, expedida en fecha 10 de febrero de 2012, que riela al folio cinco (05) del presente asunto.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fijó oportunidad de audiencia para el día 09/07/2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30), a los fines de celebrar audiencia de mediación.

Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día fijado para tal fin, a la cual concurrió a la hora prevista para el acto el solicitante, ciudadano Ying Jun Zheng; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra, quien ratificó la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.

Así mismo el artículo 177, parágrafo segundo, literal I de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes prevista en el literal f del articulo 126 ejusdem, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que el ciudadano Ying Jun Zheng, solicita se rectifique el Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE; en la cual para ese momento el solicitante era titular de la cédula de identidad N° E- 83.010.161 y por decisión gubernamental le fue designado nuevo número el cual es E-82.297.642.

Que tal situación quedó legalmente demostrada según se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad, expedida en fecha 10 de febrero de 2012; con lo cual se ratifica la afirmación del solicitante.

Es por todo lo expuesto, que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, es declarar con lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña, en virtud que para el momento de la presentación el solicitante era titular de la cédula de identidad N° E- 83.010.161 y por decisión gubernamental le fue designado nuevo numero el cual es E-82.297.642, en consecuencia se ordena la rectificación de dicha acta N° 34, Tomo III, año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la parroquia San Blas, Catedral y El S.d.M.V.d.E.C., en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dos (2006).

DECISIÓN

En mérito de los motivos de hecho y de derecho señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en los términos solicitados, en tal sentido, se ordena corregir el Acta de Nacimiento, inserta al Acta N° 34, Tomo III, año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dos (2006), correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, única y exclusivamente en donde dice: “…83.010.161…” debe decir y leerse: “…82.297.642…”; Segundo: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

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