Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3958-13

PARTE ACTORA: Ciudadano YINSO J.B.M., titular de la cédula de identidad número V- 21.409.394

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ROSSELYN DEL C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.864.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LATINFLEX, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2.007, anotado bajo el número 90, tomo 1505-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.S.G.H., DJANGO L.G.H., NAYARI C.G.H., A.C.G.H., G.R.F.F. y A.M.G.H., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.697, 59.732, 67.792, 71.326, 144.638 y 167.964 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes once (11) de febrero de dos mil catorce (2.014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 3958-13, que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano YINSO J.B.M., titular de la cédula de identidad número V- 21.409.394, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LATINFLEX, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano YINSO J.B.M., antes identificado, asistido por la abogada ROSSELYN DEL C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.864. Asimismo se hizo presente la abogada NAYARI C.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. En este estado se da inicio al acto, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo, que se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por accidente de trabajo y daño moral, interpuesta por el ciudadano YINSO J.B.M., titular de la cédula de identidad número V- 21.409.394, asistido por la abogada ROSSELYN DEL C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.864, y con ocasión a la discapacidad que le ocasiona el accidente de trabajo del cual fue objeto reclama la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 68.495,00), con fundamento en lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mas veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: En este sentido alega, reclama y declara el demandante lo siguiente:

  1. Que ingresó a trabajar para INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A., el 21 de Mayo del 2007, desempeñándose en el cargo de Obrero, devengando para el momento del accidente un salario normal diario de Bs. 68,24.

  2. Que la ejecución de su cargo ameritaba trasladar las maquinas a sus puestos para iniciar la producción de goma espuma, encender la maquina cortadora para el corte de goma, colocaba el producto sobre la máquina y proceder al corte dependiendo de las especificaciones y medidas que daba el patrono, luego de finalizar el corte lo pasaba a la zona de carga.

  3. Que el día que ocurrió el accidente se encontraba en el área de trabajo, en el Departamento de Producción de Goma Espuma trasladando una maquina espumadora que va sobre una viga, la cual cedió y le cayó sobre el tercer dedo de la mano derecha.

  4. Que igualmente, el accidente laboral le ocasionó el desprendimiento de la yema del dedo y posterior amputación quirúrgica postraumática por la falange debido al traumatismo.

De esta forma El DEMANDANTE le reclama a INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden: 1) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la indemnización prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, la cantidad de Bs. 68.495,00 y 2) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por concepto de reparación de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral causado por el Accidente Laboral, la cantidad de Bs. 20.000,00. Todo lo cual arroja la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.88.495, 90).

Los anteriores conceptos son reclamados por El DEMANDANTE a INDUSTRIAS LATINFLEX; C. A., con base a lo previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Así pues, El DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A., en total, por todos los conceptos previamente identificados, la suma de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.88.495, 90).

TERCERA

Asimismo la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS LATINFLEX, C.A. declara lo siguiente en relación al RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE; en este sentido expresamente rechaza las reclamaciones que le ha hecho El DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A. rechaza que El DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% para su trabajo habitual.

  2. Que INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A. ha dado cabal y fiel cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad industrial, instruyendo al DEMANDANTE sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, notificándolo acerca de los riesgos a los que estaba expuesto, dotándolo de todos los equipos de seguridad necesarios, y cerciorándose en todo momento que El DEMANDANTE laborara en las condiciones más seguras posibles en cumplimiento de las Normas de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo establecido en la LOPCYMAT. CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL No obstante, las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de este documento, las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente los derechos y acciones que por el desprendimiento de la yema del dedo y posterior amputación quirúrgica postraumática de la falange debido al traumatismo, intentó El DEMANDANTE contra INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A. y que se encuentran contenidas en el presente juicio; ambas partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A., el accidente laboral y la patología medica que este originó y cualquier secuela de éste, la suma total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), discriminada de la siguiente manera:

INDEMNIZACION OBJETIVA 50.000,00

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL 20.000,00

Las partes dejan constancia, que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por El DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante dos (2) cheques, identificados de la siguiente manera: 1) El primero, distinguido con el N° S-92 44004835, de fecha 18 de diciembre de 2013, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre de El DEMANDANTE, por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), el cual ya fue recibido por su beneficiario con anterioridad y así lo declara el expresamente en este acto; y 2) El Segundo, distinguido con el N° S-92 44004835, de fecha 10 de febrero de 2014, girado contra el Banco de Venezuela a nombre de El DEMANDANTE, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el cual recibe su beneficiario a su entera y cabal satisfacción. Ambos instrumentos cambiarios en su totalidad suman el monto transaccional de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN El DEMANDANTE, conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta transacción, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELETICAS y las OTRAS ANOMALIAS, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el procedimiento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con el accidente laboral sufrido; se deja igualmente constancia, que la empresa INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A., a cubierto todos los gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, en relación con las PATOLOGÍAS; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El DEMANDANTE, ya que El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a INDUSTRIAS LATINFLEX; C. A, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El DEMANDANTE le otorga a INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE El DEMANDANTE conviene y reconoce, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme, sea judicial y/o administrativa, conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido El DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. Por cuanto es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, El DEMANDANTE expresamente desiste por este medio de toda pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, incluyendo la naturaleza penal, que haya intentado o pueda intentar contra INDUSTRIAS LATINFLEX, C. A., por las PATOLOGÍAS OCASIONADA POR EL ACCIDENTE y las OTRAS ANOMALIAS O SECUELAS. SEPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen, que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte DEMANDADA, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento. OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos, a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan a esta respetable Tribunal que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. 3958-13, que actualmente cursa por ante esta Sala. NOVENA: En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P.E.S.

LA PARTE ACCIONANTE

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. A.J.A.P.E.S.

KSA/AJAP/ksa

Exp. N° 3.958-13

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