Decisión nº S2C-56-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Mayo de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA

CAUSA N° S2C-56-10

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. L.C.

DEFENSA PUBLICA: AB. A.J.A.

VÍCTIMA : YHORKER J.N.S., Y V.I.M.R.

SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204

DELITO Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano,

En el día de hoy, Primero (01) de Mayo de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia en virtud de la aprehensión del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YHORKER J.N.S., Y V.I.M.R.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado YIOVANNY W.T.C., manifestó que si tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. A.J.A., quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designado. Se deja constancia que en el presente acto no se realizo a la hora pautada por cuanto no había sido efectivo el traslado. Se declara abierta la audiencia, se impone al ciudadano YIOVANNY W.T.C. del motivo de la misma, asi como de la decisión de fecha 28-04-2010, y de seguida la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expone: “Buenos tarde, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano YIOVANNY W.T.C., toda vez que el mismo fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en virtud de la Orden de aprehensión que fuere solicitada a este Tribunal y acordada en fecha 27-04-2010, por lo que de seguida paso a imponer a dicho imputado de los hechos que se le imputan asi como de los elementos de convicción que existen en su contra (Se deja constancia que el Ministerio Publico da lectura a su solicitud de aprehensión consignada en fecha 27-04-2010, y de los elementos en que se fundamenta) una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YHORKER J.N.S., Y V.I.M.R.; Así mismo se decrete como legitima la aprehensión de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y han sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Yo le doy la palabra a mi abogado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado DR. A.J.A., quien expone: La Defensa, no esta de acuerdo y se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, y solicito la nulidad del acto de aprehensión de mi defendido, toda vez que el en ningún momento fue notificado por el Ministerio Publico a los fines de que compareciera a la sede fiscal para su formar acto de imputación, traigo a colación la sentencia constitucional de fecha 19-09-2005, N° 1398-2005, y la del 26-05-2003, N° 1347, en la cual se deja constancia que debe el Ministerio Publico imputar primero y es con posterioridad a tal acto que debe ser solicitada la orden de aprehensión. Repito mi defendido en ningún momento ha sido notificado de la investigación que se le sigue en su contra, en base a ello es que solicito sea declara la nulidad de su aprehensión conforme a lo pautado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea concedida su libertad desde esta misma sala. Ahora bien, en caso de que no decida este Tribunal acordarme lo solicitado, solicito que mi defendido en caso de ser mantenida la privación, esta sea por ante el área de la Comandancia General de la Policía, toda vez que el es funcionario policial y en la sede del Internado Judicial estaría corriendo peligro su integridad física. Por ultimo solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Vista la manifestación de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Tomando en consideración que la defensa privada solicita la nulidad de la aprehension del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, en virtud de que el mismo en ningún momento fue notificado a los efectos de estar en conocimiento de la investigación que se le sigue en su contra, menos aun fue notificado; y visto que dicha solicitud debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento, con apelación a cualquier otro pedimento, por lo que quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…” Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, considera necesario declarar Sin Lugar, la solicitud del defensor Privado, en el sentido de declarar la nulidad de la aprehensión del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, en virtud que es atribución del Ministerio Publico y así lo ha dejado sentado la sala constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir esta como un acto de imputación; en tal sentido se declara como legitima la aprehensión del ciudadano aya mencionado, conforme a lo pautado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y así se decide. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Publico el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Sexto: Se acuerda con lugar las copias requeridas por la Defensa Privada. Séptimo: Se deja constancia que a partir del día de hoy comienza a computarse el lapso de treinta (30) días continuos a los efectos de que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, en contra del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, los cuales finalizan en principio el 31 de Mayo de 2010, salvo que el Ministerio Publico solicito la prorroga respectiva antes del vencimiento del lapso antes citado. Igualmente se deja constancia que paralelamente en el mismo asunto, comienza a computarse el lapso de treinta días a los efectos de que el Ministerio Publico presente formar acusación en contra del ciudadano JARA BOLIVAR FERNI JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.726.669, contra quien se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30-04-2010, cuyo lapso a los fines de la interposición del acto conclusivo finaliza el 30 de Mayo de 2010, salvo que el Ministerio Publico solicite la prorroga respectiva antes del vencimiento del mismo. En tal sentido se acuerda fotocopiar el presente asunto a los fines de la espera de la aprehensión del ciudadano E.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 19.918.666, manteniéndolo con las siglas S2C-56-10, y dejar el asunto original a los fines que continué por la vía del procedimiento ordinario en lo que respecta a los ciudadanos YIOVANNY W.T.C. y JARA BOLIVAR FERNI JESUS, para lo cual, por auto separado se procederá a la asignación del numero de causa correspondiente, de lo cual serán notificadas las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Nulidad de la defensa privada, ABG. A.J.A., con fundamento en lo establecido por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, y Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante.

SEGUNDO

Se acuerda como legitima la aprehensión del ciudadano la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público a saber por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Yhorker J.N.S., y V.I.M.R..

CUARTO

Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificado en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en virtud de que el mismo es funcionario policial y podría estar en riesgo su integridad física en caso de que sea trasladado al internado Judicial.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de Libertad, realizada por el Defensor Privado A.J.A., a favor del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, por considerar que con las ya decretada serán suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Así se decide.

SEXTO

Con lugar la solicitud de copias realizada por el Defensor Privado, A.J.A., en consecuencia expídase las mismas por secretaria.

SEPTIMO

Se deja constancia que a partir del día de hoy comienza a computarse el lapso de treinta (30) días continuos a los efectos de que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, en contra del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, los cuales finalizan en principio el 31 de Mayo de 2010, salvo que el Ministerio Publico solicito la prorroga respectiva antes del vencimiento del lapso antes citado. Igualmente se deja constancia que paralelamente en el mismo asunto, comienza a computarse el lapso de treinta días a los efectos de que el Ministerio Publico presente formar acusación en contra del ciudadano JARA BOLIVAR FERNI JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.726.669, contra quien se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30-04-2010, cuyo lapso a los fines de la interposición del acto conclusivo finaliza el 30 de Mayo de 2010, salvo que el Ministerio Publico solicite la prorroga respectiva antes del vencimiento del mismo. En tal sentido se acuerda fotocopiar el presente asunto a los fines de la espera de la aprehensión del ciudadano E.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 19.918.666, manteniéndolo con las siglas S2C-56-10, y dejar el asunto original a los fines que continué por la vía del procedimiento ordinario en lo que respecta a los ciudadanos YIOVANNY W.T.C. y JARA BOLIVAR FERNI JESUS, para lo cual, por auto separado se procederá a la asignación del numero de causa correspondiente, de lo cual serán notificadas las partes. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la Policía del estado Apure. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

AB. E.M.B.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Mayo de 2.010

200º y 150º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SOLICITUD N° S2C-56-10

04-F04-0124-10

CAUSA N° S2C-56-10

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. L.C.

DEFENSA PUBLICA: AB. A.J.A.

VÍCTIMA : YHORKER J.N.S., Y V.I.M.R.

SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204

DELITO Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano,

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Yhorker J.N.S., y V.I.M.R.; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, fue bajo los parámetros de lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el criterio de la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…” Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal… Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa Privada. De igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Yhorker J.N.S., y V.I.M.R., el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad mayor de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: Al folio 12 al 13 consta acta de entrevista tomada al ciudadano M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 14.218.965, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 09-02-2010, como a las 10:00 horas de la noche, mi sobrino NAVARRO SALAS YHORKER JOSE, hoy occiso salio de su casa a comprar un CD, después que compro el CD, llego un muchacho el cual no conozco y le dijo que lo llevara hablar con un muchacho que lo estaba esperando, frente a la licorería S. teresa, cuando iban llegando en la moto de mi sobrino marca jaguar, de color rojo, un carro Hailux de color gris, los montaron a mi sobrino hoy occiso, al otro muchacho que andaba con el y uno que lo estaba esperando en la licorería, una señora de nombre MARIA, nos dijo todo esto, después de eso vinimos para este despacho a poner la denuncia y para el comando de la Guardia, luego nos fuimos para l a casa pero el dia de hoy 10-02-10 como a las 09:00 horas de la mañana, llego a la casa de mi hermana MARBIS SALAS, la mama del muchacho que andaba anoche con mi sobrino hoy occiso, y nos manifestó que había recibido una llamada telefónica donde le dijeron que mi sobrino hoy occiso y los otros dos muchachos se encontraban amarrados mas delante de la cueva del sapo, después llego otra señora a la casa y nos dijo que mi sobrino hoy occiso y los otros dos muchachos se encontraban en la morgue…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona fue a buscar a su sobrino hoy occiso el día de ayer en horas de la noche? CONTESTO: V.M. el mismo que consiguieron con mi sobrino hoy occiso…”Al folio 14 al 15 consta acta de entrevista tomada al ciudadano MOTA V.A., titular de la cédula de identidad N° 9.596.720, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno resulta que el día de ayer yo me encontraba trabajando de taxis, en lo que llegue a las 04:00 horas de la mañana a mi casa, me encontré a los vecinos reunidos en mi casa, luego mi esposa C.R., me dijo que le habían informado que a nuestro hijo N.Y., hoy occiso se lo habían llevado en una carro gris, entonces su concubina M.M., me manifestó que el se encontraba acostado cuando recibió una llamada telefónica, luego el se paro y le informo que lo estaban esperando en la licorería S.T., ubicada en el Barrio S.T. y que si le llegaba a pasar algo buscáramos a GALOPANDO, rápidamente me fui con un vecino para la casa e GALOPANDO, pero no me salio, entonces corrí por la vía de Caracmacate y llegue hasta la cueva del sapo buscándolo, después me fui para mi casa en lo que llegue me dijeron que mi hijo hoy occiso estaba en la morgue…Al folio 16 consta acta de entrevista tomada al ciudadano MONTILLA MERLYS MILAGROS, titular de la cédula de identidad N° 20.089.424, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de ayer 09-02-10 a eso de las 10:30 hora yo me encontraba con mi concubino de nombre V.I. MOTA RICO, y el recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto apodado GALOPANDO, diciéndole que un primo de el le tiene los reales, mi esposo dice que no puede ir, pero el insiste diciéndole aquí esta WILL, entonces mi pareja se viene y me dice riendo si me matan, busca a GALOPANDO, al rato llego un muchacho el cual no recuero su nombre y me dice que a VICTOR, lo montaron en una camioneta gris doble cabina, toyota, a la fuerza, y a dos muchachos mas, de nombre WILL, YORQUIS, so supimos nada de el, si no hasta hoy 10-02-10 me entero que a mi espoi y a YORQUIS los habían matado en la vía que condice hacia Arismendi, específicamente las adyacencias del Hato la Guanota…Cursa al folio 17, experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-063-037, de fecha 10-02-2010, a las prendas de vestir que portaban los occisos.Cursa al folio 24, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-308, de fecha 10-02-08, suscrito por el DR. J.G.S., Medico Forense del Area de ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano R.V.I., Indocumentado, en el cual dejan constancia de lo siguiente: …al cadáver de sexo masculino de 22 años de edad, raza negra, contextura mediana, cabellos y ojos negros, rigidez cadavérica, presenta, hematoma bipalpedral ojo izquierdo. una herida por arma de fuego en región pre-auricular derecha orificio de entrada con tatuaje. una herida por arma de fuego en región occipital, orificio de entrada con tatuaje, presenta dos orificios de salida en región temporal izquierda, con signos de atadura tercio distal antebrazoz (muñeca de las manos) se solicita autopsia de ley. Cursa al folio 25, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-309, de fecha 10-02-08, suscrito por el DR. J.G.S., Medico Forense del Área de ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano R.V.I., Indocumentado, en el cual dejan constancia de lo siguiente: Al cadáver de sexo masculino de 18 años de edad, raza mestiza, piel blanca, cabellos negros, ojos pardos, contextura delgada, livideces dorsales presentaba: Una herida por arma de fuego en región cefálica cabeza orificio de entrada en región occipital con tatuaje sin orificio de salida. una herida por arma de fuego en tórax posterior, orificio de entrada con halo equimotico sin orificio de salida, tatuaje artístico hombro izquierdo sol estrellado, signos de atadura en tercio distal antebrazos muñecas de las manos. Una herida por arma de fuego rasante en mano derecha. Se solicita autopsia de ley. Cursa al folio 26 y 27 Protocolo de autopsia N° 034-10, suscrito por el ciudadano L.Z.C., Anatomapatologo Forense del Dpto de Ciencias Forenses de San F. deA., quien practica autopsia al cadáver del ciudadano R.V.I., y deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: presenta dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único en el cráneo. Signos de atadura en ambas muñecas. Hematoma palpebral bilateral. Fracturas múltiples de cráneo. Laceración cerebral. Hemorragia cerebral. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA CEREBRAL. LACERACION CEREBRAL. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Nota: Se colecto un proyectil totalmente deformado, en cavidad craneal. el cual se entrega anexo a protocolo. Cursa al folio 28 y 29 Protocolo de autopsia N° 034-10, suscrito por el ciudadano L.Z.C., Anatomapatologo Forense del Dpto de Ciencias Forenses de San F. deA., quien practica autopsia al cadáver del ciudadano NAVARRO BACAS YHORKER JOSE, y deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: Presenta: tres (03) heridas por arma de fuego de proyectil único. Una (1) en el cráneo, una (1) en el tórax y una (1) en mano derecha. Signos de atadura en ambas muñecas. Laceración en pierna derecha y escrotos. Fractura múltiples de cráneo. Laceración cerebral. Hemorragia cerebral. Laceración del pulmón derecho. Hemotórax. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA CEREBRAL. LACERACION CEREBRAL. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Nota: Se colectaron dos proyectiles totalmente deformados, uno en cavidad craneal, y uno en cavidad abdominal. Los cuales se entregan anexo a protocolo. Al folio 32 al 34 consta acta de entrevista tomada al ciudadano C.Y. MOTA RICO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.679, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: Resulta que hace como dos semanas atrás recibí una llamada telefónica aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche del numero 0426-6314231, donde me dijeron que iba a encontrar a mi hermano V.I.M.R. hoy occiso, con un mosquero en la boca…resulta que el día lunes 09-02-10 aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche mi hermano hoy occiso recibió una llamada telefónica de parte de un primo de GALOPANDO, llamado GUILLE, donde les dijo que fuera para la entrada de la morenura a buscar una plata que le debía, luego mi hermano hoy occiso le ,dijo que no que el lo iba a buscar el día martes en la mañana, después GUILLE le paso la llamada a GALOPANDO, donde el mismo le dijo a mi hermano hoy occiso que fuera para la entrada de la morenura que era enserio que le iba a pagar esa plata, luego mi hermano hoy occiso le dijo a su concubina M.M. que si le lelgaba a pasar algo que buscaran a GALOPANDO, porque el era el culpable de lo que le sucediera seguidamente mi hermano hoy occiso salio de la casa fue a buscar a YORKIS para que lo acompañara y se fueron los dos en una moto de color negro para la entrada del barrio la morenura, en lo que estaban en la entrada de dicho barrio esperando llego una camioneta 4X4 de color gris los montaron en la misma, se los llevaron y uno de los que andaban en la camioneta se llevo la moto, de hay no supimos mas dada de ellos, como a las 12:00 horas de la noche llegaron los hermanos de YORKIS y nos dijeron que a los hoy occiso los habían montado en una camioneta y se los habían llevado…Al folio 35 al 37 consta acta de entrevista tomada al ciudadano MOTA DE MARCHENA NEREDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 17.849.839, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que mi hermano hoy occiso se encontraba acostado en la casa el dia martes 09-02-10 cuando recibio una llamada telefonica de parte de GUILLI, le dijo que lo iba a esperar en la casilla policial para ir para la licoreria a pagarle la plata que le debia, entonces mi hermano hoy occiso no queria salir y GALOPANDO, le dijo por el telefono que fuera que si era seguro que le iban a pagar la plata, luego mi hermano hoy occiso salio a buscar a YORKIS, y se fueron en una moto para la casilla policial, en lo que llegaron a la licorería GUILLI llamo a una camioneta para que lo fuera a buscar en la camioneta llego los montaron y se los llevaron y uno de los que andaban en dicha camioneta se llevo la moto de hay no supimos mas nada. como a las 03:00 horas de la madrugada recibí una llamada telefónica del numero 0416-7103010, donde me hablo GALOPANDO, diciéndome que me iba a pasar buscando por la casa de mi mama para darme una pista de dond estaba mi hermano hoy occiso, yo le dije que no podía ir, el me respondió diciéndome que no me fuera a lamentar después, el siguiente día en la mañana me encontraba en la guardia nacional denunciando la desaparición de mi hermano hoy occiso y me volvió a llamar GALOPANDO diciéndome que hiciera lo que hiciera el iba a llamaron abogado, a los pocos minutos llamaron a un guardia y le dijeron que habían aparecidos unos muertos en el terraplén de la Guanota…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso acostumbraba hacerles carreras a GALOPANDO Y GUILLI? CONTESTO: Si, desde la vez que GALOPANDO, GUILLI Y FANI, le robaron 16 millones a una señora en el mercado municipal ubicado en la Avenida Carabobo y como estaba la policía en el mercado se cayeron a tiro, la policía le dio un tiro a DAINI en la nalga y como mi hermano hoy occiso iba pasando en ese momento lo pararon se le montaron en el carro y se lo llevaron para biruaca apuntándolo con la pistola en la cabeza, en lo que llegaron a biruaca en una casa apuntaron a una señora y se le metieron para dentro de la casa a esperar que llegara la noche para escaparse, cuando llego la noche le dijeron a mi hermano hoy occiso que los dejaran en el barrio Luís Hererras, luego lo soltaron lo amenazaron de muerte diciéndole que no fuera a saper y le dijeron que cada vez que necesitaran una carrera para ir hacer algo lo iban a llamar a el y que no dijera nada…Cursa al folio 59, acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2010, suscrita por el agente W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…quien se identifico de la suiente manera Y.M.R.R., venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, de 43 años de edad, soltera de oficios del hogar, residencia en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° 10.620.913, informando que su hijo GALOPANDO no se encontraba en la residencia desconociendo su paradero, por loo que se procedió a realizar dicho acto, logrando ubicar en una mesa de madera un celular marca ZTE de la empresa Movilnet, signado con el numero 04167103010 asi mismo una cedula alusiva al ciudadano E.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 19.918.666 y una fotografía tipo carnet manifestando dicha ciudadana uN dicho teléfono, cedula y foto, pertenecen a su hijo apodado GALOPANDO… Al folio 63 al 64 consta acta de entrevista tomada al ciudadano Y.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.620.913, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy llego una comisión de la petejota a mi casa con una Orden de Allanamiento, buscando armas y celulares, y la identificaron de mi hijo GALOPANDO, pero estaba presente mi marido y el se altero y los funcionarios lo detuvieron y comenzaron a buscar pero solo consiguieron la cedula de mi hijo Galopando, un celular y una foto de el…CUARTA PREGUNTA: Diga usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano mencionado como Hill? CONTESTO: Si el es mi sobrino. QUINTA PREGUNTA: Diga usted las señales fisionomicas, datos filiatorios y donde puede ser ubicado su mencionado Sobrino? CONTESTO: el es catire, alto, contextura doble, tiene como diecinueve años mas o menos, es hijo de mi hermano C.V. y M.S., no se donde vive…Al folio 65 consta acta de entrevista tomada al ciudadano L.G.P.A., titular de la cédula de identidad N° 24.103.263, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…Un día sábado del mes de enero, yo me encontraba con Tingo en frente de la casa de mi tía Delia, entonces Tingo me pidió mi teléfono y llamo a Yaquelin, quien es hermana de Victo el finado y le dijo que le habían dado el numero del Boulevard y que sabia donde vivía ella y le dijo que conocía a el hermano también, luego el teléfono se descargo y se apago, cuando yo la iba a llamar para aclararle que había sido tingo el que la llamo y no yo, me di cuenta que el cargador lo tenia en mi casa, el dia lunes de ese mismo mes la vi en el Liceo porque estudia conmigo y le dije que Tingo y yo la habíamos llamado para echarle broma y me dijo que antes de que nosotros la llamáramos, la habían llamado de otro numero y le dijeron que la iban a violar y a matar y que le iban a matar al hermano… Al folio 68 consta acta de entrevista tomada al ciudadano JARA BOLIVAR FERNI JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.726.669, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…bueno en relación a este caso, lo que puedo decir es que yo no tengo nada que ver, ya que Víctor hoy occiso era como un hermano para mi, tengo entendido que la gente que mataron a los muchachos habían cometido un robo y por no darle la parte de ellos, o sea la de Víctor, por que el otro chamo no lo conozco, y me imagino que por darle la cola en esa moto desde la morenura hasta las adyacencias de la licorería S. teresa de esta localidad, decidieron matarlos a ambos, también puedo mencionar que estas personas son conocidas como ISMAEL, EL GORDO Y GALOPANDO, este ultimo quién según comentario fue la persona que los llamo…Al folio 70 consta acta de entrevista tomada al ciudadano N.J. TORREALBA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11.239.376, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…bueno lo que tengo que decir es lo siguiente, el dia 09-02-2010, siendo como las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa específicamente en un rancho aparte donde yo duermo, y allí estaba en la parte de afuera mi hijo E.J.T.R., apodado GALOPANDO, entonces llego un policía de nombre G.T., y saludo a mi hijo en eso le pide que llamara a los muchachos, porque le iba a llevar la plata, abora bien estos muchachos son los que aparecieron muertos en promollano, entonces cuando Galopando esta hablando con uno de ellos, el policía le quito el celular y el mismo dijo que los esperaba en la entrada del barrio la Morenera, luego de esto cuando mi hijo se dispone a llevarlo el policia dice que ya no iba por que supuestamente iba para un hotel, por que andaba con una mujer, y que iba al dia siguiente ya que era un hombre serio en sus negocios, de allí se fue del lugar, luego de esto mi hijo Galopando me contó que el policía andaba con una mujer y se habían ido a pie, pero según rumores que escuche por la casa, al policía lo estaba esperando una camioneta parecida, donde se llevaron a los muchachos. Después que enterraron los muchachos to estaba en mi casa y me llego un rumor que este policía había comentado que si yo decía algo, el me iba a quemar la casa con toda mi familia y de verdad hago responsable a G.T., de cualquier cosa que me pudiese pasar al igual que a mi familia…Al folio 88 consta acta de entrevista tomada al ciudadano M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.755.984, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el dia domingo pasado llegaron a mi casa las madres de GALOPANDO, FERNIS y un primo de GALOPANDO, amenazándome de que tenían familiares que son petejotas y que me iban a demandar y me preguntaban por mis otros hijos, por eso tengo miedo que me pueda pasar algo malo a mi familia…

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda con lugar las copias requeridas por la Defensa Privada. Se deja constancia que a partir del día de hoy comienza a computarse el lapso de treinta (30) días continuos a los efectos de que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, en contra del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, los cuales finalizan en principio el 31 de Mayo de 2010, salvo que el Ministerio Publico solicito la prorroga respectiva antes del vencimiento del lapso antes citado. Igualmente se deja constancia que paralelamente en el mismo asunto, comienza a computarse el lapso de treinta días a los efectos de que el Ministerio Publico presente formar acusación en contra del ciudadano JARA BOLIVAR FERNI JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.726.669, contra quien se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30-04-2010, cuyo lapso a los fines de la interposición del acto conclusivo finaliza el 30 de Mayo de 2010, salvo que el Ministerio Publico solicite la prorroga respectiva antes del vencimiento del mismo. En tal sentido se acuerda fotocopiar el presente asunto a los fines de la espera de la aprehensión del ciudadano E.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 19.918.666, manteniéndolo con las siglas S2C-56-10, y dejar el asunto original a los fines que continué por la vía del procedimiento ordinario en lo que respecta a los ciudadanos YIOVANNY W.T.C. y JARA BOLIVAR FERNI JESUS, para lo cual, por auto separado se procederá a la asignación del numero de causa correspondiente, de lo cual serán notificadas las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Nulidad de la defensa privada, ABG. A.J.A., con fundamento en lo establecido por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, y Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante.

SEGUNDO

Se acuerda como legitima la aprehensión del ciudadano la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público a saber por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Yhorker J.N.S., y V.I.M.R..

CUARTO

Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificado en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en virtud de que el mismo es funcionario policial y podría estar en riesgo su integridad física en caso de que sea trasladado al internado Judicial.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de Libertad, realizada por el Defensor Privado A.J.A., a favor del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, por considerar que con las ya decretada serán suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Así se decide.

SEXTO

Con lugar la solicitud de copias realizada por el Defensor Privado, A.J.A., en consecuencia expídase las mismas por secretaria.

SEPTIMO

Se deja constancia que a partir del día de hoy comienza a computarse el lapso de treinta (30) días continuos a los efectos de que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, en contra del ciudadano YIOVANNY W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 15.513.204, los cuales finalizan en principio el 31 de Mayo de 2010, salvo que el Ministerio Publico solicito la prorroga respectiva antes del vencimiento del lapso antes citado. Igualmente se deja constancia que paralelamente en el mismo asunto, comienza a computarse el lapso de treinta días a los efectos de que el Ministerio Publico presente formar acusación en contra del ciudadano JARA BOLIVAR FERNI JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.726.669, contra quien se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30-04-2010, cuyo lapso a los fines de la interposición del acto conclusivo finaliza el 30 de Mayo de 2010, salvo que el Ministerio Publico solicite la prorroga respectiva antes del vencimiento del mismo. En tal sentido se acuerda fotocopiar el presente asunto a los fines de la espera de la aprehensión del ciudadano E.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 19.918.666, manteniéndolo con las siglas S2C-56-10, y dejar el asunto original a los fines que continué por la vía del procedimiento ordinario en lo que respecta a los ciudadanos YIOVANNY W.T.C. y JARA BOLIVAR FERNI JESUS, para lo cual, por auto separado se procederá a la asignación del numero de causa correspondiente, de lo cual serán notificadas las partes. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Cúmplase.

ABG. E.M.B..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

EXP No. S2C-56-10

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR