Decisión nº 427 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2005
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Luis Alberto Hernández |
Procedimiento | Apertura Del Juicio Oral Y Público |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de Julio de 2005
195° y 146°
N° 427
1C-1305-05
JUEZ DE CONTROL N° 01 ABG. L.A.H.M.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO ABG. YIPSI GALVIS MEJIAS
IMPUTADO: CAMACARO U.J.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO – SALUD PUBLICA
DEFENSORE: ABG. E.R.M.
SECRETARIA: ABG. T.R.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar en la presente causa, en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito, a cargo de la Abg. Yipsi Galvis Mejías; contra el imputado ciudadano CAMACARO U.J., venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Botucal carretera principal de Guanarito estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.566.880, siendo su defensor el Abogado E.R.M.; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal, oídas como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:
El Ministerio Público en su acusación narró “El día 22 de Junio de 1998, siendo las doce del mediodía, en la alcabala ubicada en la entrada de papelón Estado Portuguesa, estando como jefe de Servicio de Pista de dicha Alcabala el cabo segundo R.G.M.M., dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del comando regional N° 4 de la Guardia nacional y los distinguidos H.S.M. y Henry de la P.M. procede a detener un autobús perteneciente a la línea de Guanarito, de color amarillo, verde y rojo, conducido por V.B., procedente de Guanare y con destino a Guanarito, cuando se procede a efectuar la requisa de rutina, observa a un ciudadano con una actitud nerviosa, el cual fue identificado como CAMACARO U.J., por lo que proceden a ciudadano para que presenciaran, este ciudadano cuando lo van a revisar pone resistencia a las autoridades por lo que tuvo que se sometido por los mismos, por lo que una vez que logran que se calme y permita el cacheo le encuentran entre sus parte intimas un envoltorio de plástico de color rosado forrado con tirro de color marrón en cuyo interior portaba una sustancia amarillenta con olor fuerte penetrante, esta sustancia al hacerle los análisis correspondientes resulto ser Cocaína Base, con un peso bruto de 44,1 gramos. Por los hechos antes narrados es que esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, conocen efectos así lo hace, al ciudadano CAMACARO U.J., venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Botucal carretera principal de Guanarito estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.566.880.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los hechos punibles cuya comisión le atribuye el ministerio Publico al ciudadano CAMACARO U.J., se fundamenta en los siguientes elementos:
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ACTA POLICIAL, N° 015, de fecha 22/06/2098, inserta al folio (01) suscrita por funcionario Cabo Segundo (GN) R.G.M.M., adscrito al puesto de la Alcabala de Papelón, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 Comando Regional 4.
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Declaración de fecha 22/06/98, inserta al folio (04) de J.G.P. venezolano, soltero, agricultor, natural de Guanarito estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Carrera 7 entre calles 7 a una cuadra del bar Güaicaipuro Casa s/n Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula N° V-9.405.809.
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Declaración de fecha 22/06/98, inserta al folio (06) de W.E.S.R. venezolano, nacido el 08-01-77, soltero, agricultor, natural de Pedraza estado Barinas, residenciado en residenciado en la vía Papelón Guayabal Mata Largas finca el Porvenir sector la Campiña jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la Cédula N° V-14.725.014.
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Declaración de fecha 22/06/98, inserta al folio (08) de E.A.S.R. venezolano, nacido el 11-03-79, soltero, agricultor, natural de Pedraza estado Barinas, residenciado en residenciado en la vía Papelón Guayabal Mata Largas finca el Porvenir sector la Campiña jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la Cédula N° V-14.724.016.
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Experticia Química Botánica N° CRA-D41.SI.583, de fecha 09/07/98, inserta a los folios (48 al 57), practicada por funcionarios adscritos a la División de Química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, experto G.R.L. y Adchell H.T.V..
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos narrados e imputados en contra de CAMACARO U.J., constituyen el delito consumado de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público presentó como medios de prueba a ser admitidos al Juicio Oral, en la primera acusación los siguientes:
TESTIMONIALES:
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Declaración de J.G.P. venezolano, soltero, agricultor, natural de Guanarito estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Carrera 7 entre calles 7 a una cuadra del bar Güaicaipuro Casa s/n Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula N° V-9.405.809.
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Declaración de W.E.S.R. venezolano, nacido el 08-01-77, soltero, agricultor, natural de Pedraza estado Barinas, residenciado en residenciado en la vía Papelón Guayabal Mata Largas finca el Porvenir sector la Campiña jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la Cédula N° V-14.725.014.
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Declaración de E.A.S.R., venezolano, nacido el 11-03-79, soltero, agricultor, natural de Pedraza estado Barinas, residenciado en la vía Papelón Guayabal Mata Larga finca el Porvenir sector la Campiña jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la Cédula N° V-14.724.016.
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Declaración de los funcionarios R.G.M.M., adscritos a la primera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional.
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Declaración de los expertos G.R.L. y Adchell H.T.V., adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas.
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ACTA POLICIAL, N° 015, de fecha 22/06/2098, inserta al folio (01) suscrita por funcionario Cabo Segundo (GN) R.G.M.M., adscrito al puesto de la Alcabala de Papelón, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 Comando Regional 4.
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Experticia Química Botánica N° CRA-D41.SI.583, de fecha 09/07/98, inserta a los folios (48 al 57), practicada por funcionarios adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, experto G.R.L. y Adchell H.T.V.
El imputado CAMACARO U.J., manifestó querer declarar y expuso lo reseñado en el acta de la audiencia.
Cedida la palabra al defensor abogado E.R.M., manifestó lo señalado en el acta que se levantó en la audiencia.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto este Tribunal en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CAMACARO U.J., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal, una vez oídas las partes, dejándose constancia de sus dichos en el acta levantada al efecto, hechos los pronunciamientos y admitida la acusación, informó a los acusados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, manifestando “No admitir los hechos”.
Vista la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena:
Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado CAMACARO U.J., , por el Delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ratifica la Libertad en que se encuentra el imputado.
Se admiten los medios probatorios ofertados por la representación fiscal salvo el Acta Policial N° 015 Inserta al folio (01,02 y 03) los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, entre ellos el cabo segundo (GN) R.G.M.M., adscrito al puesto de la Alcabala de Papelón, dependiente de la primera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado CAMACARO U.J., venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Botucal carretera principal de Guanarito estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.566.880; por el Delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ratifica la Libertad del en que se encuentra el imputado.
Se admiten los medios probatorios ofertados por la representación fiscal salvo el Acta Policial N° 015 Inserta al folio (01,02 y 03) los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, entre ellos el cabo segundo (GN) R.G.M.M., adscrito al puesto de la Alcabala de Papelón, dependiente de la primera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda las presentes actuaciones.
El Presente pronunciamiento se dictó en audiencia Oral, quedando debidamente notificadas las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia y remítase las actuaciones oportunamente junto con las evidencias.
El Juez de Control N° 1
Abg. L.A.H.M.
La Secretaria,
Abg. T.R.