Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2006

196° y 147º

Expediente Nº 17.974

(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YIRKYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.252.107

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G.F., G.G.F., R.A.V., F.P.C., E.A.V., E.A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.376, 74.648, 1.381, 7.013, 10.673, 23.506 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1949, bajo el Nro. 722, Tomo 3D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.B., J.P., H.S., J.M., E.B., LUIS RENGIFO, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY HURTADO, C.G., R.A., G.D., M.M., DIAN C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.946, 37.416, 47.489, 13.861, 15.793, 42.649, 78.304, 78.305, 81.340, 44.395, 83.474, 52.235, 104.917 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana YIRKYS NORIEGA contra COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A en fecha 12 de diciembre de 2.002, siendo admitida por auto de fecha 19 de junio de 2.003 emanado del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye al Juzgado duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 17 de febrero de 2.005 consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una solución, por este motivo se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de noviembre de 2.005. En fecha 07 de diciembre de 2.005 se admitieron las pruebas y se fijó para el día 29 hábil siguiente para realizar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 01-06-06, escuchada la exposición de las partes se procedió a evacuar las pruebas, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Organica Procesal del Trabajo procedió a diferir el dispositivo del fallo. En fecha 08 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo, el Juzgado Séptimo por solicitud de las partes suspende el dispositivo oral. En fecha 14 de junio de 2006, se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa.

En v.d.D. Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió previa distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien se avoca en fecha 06 de julio de 2006, a los fines de proferir el fallo en extenso de la decisión dictada por el suprimo Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio del presente año.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta que comenzó a prestar servicios como Gerente de Recursos Humanos para el Instituto Médico la Floresta, y/o para Comercial Científica C.A, y/o para la Fundación Don J.K., entes todos que funcionan como una sola figura operativa constituida por la Clínica la Floresta. Que su fecha de inicio de la relación laboral fue el día 08 de junio de 1.998; que en fecha 14 de diciembre de 2.001, fue despedida injustificadamente; que su horario era de de 8:00 a.m. hasta las 5:00 pm. de lunes a viernes; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.518.000,00 que le era depositado en una cuenta bancaria a nombre de una entidad mercantil, que la obligaron a constituir una empresa con otras trabajadoras de la demandada para poder desconocer la relación laboral. Que durante todo el tiempo que duro la relación laboral la actora nunca disfruto de las vacaciones, bonos vacacionales, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO

Salario retenido primera quincena de diciembre de 2.001 Bs. 708.400,00

Antigüedad Bs. 14.987.857,14

Indemnización por despido Bs. 8.101.544,40

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.050.772,20

Utilidades2000, 2001 Bs. 7.590.000,00

Vacaciones vencidas1999, 2000 y 2001 Bs. 2.428.800,00.

Bono vacacional1999, 2000 y 2001 Bs. 1.214.400,00

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 708.400,00

TOTAL DEMANDADO Bs. 37.610.173,74

Por su parte las empresas codemandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, y contesto la demanda al fondo negando todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar por cuanto la actora nunca fue trabajadora de la demandada, es decir negó la existencia de la relación laboral.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel C.A., la cual establece lo siguiente:

… En la contestación de la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad pasiva, opuso la prescripción, y negó la relación de trabajo y todos los conceptos demandados.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.

Admitida como ha sido la relación laboral por parte de la empresa demandada en virtud de la defensa de prescripción de la acción que fuera opuesta en el escrito de contestación de la demanda, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la defensa esgrimida, debiendo acotar que de declararse con lugar la misma quedara quien decide relevada de conocer del fondo y debate probatorio. Así se decide.

Corresponde en primer lugar pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 14 de diciembre de 2.001.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 12 de diciembre de 2.002, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda lo introdujo dos días antes de cumplirse el año. Así se decide.

Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que el libelo de demanda fue registrado en tres oportunidades, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil siendo su última fecha el 03 de diciembre de 2.004 y la demandada fue notificada en fecha 09-12-04, tal como consta en el folio 22 de la pieza principal, es decir lo hizo dentro del año que le nace nuevamente para interponer la acción. Desprendiéndose del análisis de los autos que la notificación efectuada surtió el efecto interruptivo, lo cual evidentemente no esta prescrita. Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DE LA CONTROVERSIA

Vista la aceptación tácita de la relación laboral por parte de la empresa demandada, al haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las Documentales:

Marcada “A” Copia Certificada de un expediente Laboral, esta juzgadora establece que dicha documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcada “B” Memorando de fecha 19 de Noviembre de 2001, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, Así se Decide.-

Marcadas “C y D” Libelo de demanda debidamente registrado, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar el punto previo de la prescripción de la acción. Así se Decide.-

De la exhibición de documentos:

Marcada “E y F” Transferencia de cuentas Bancarias, se observa que en la celebración de la Audiencia de juicio, no se consignaron las documentales requeridas por lo que se debe tener como cierto el texto de los citados instrumentos. Así se Decide.-

De las testimoniales:

E.P., se observa que dicha testigo fue conteste y no contradictoria en sus dichos, no obstante la misma no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar el punto controvertido por lo que este Tribunal la desecha. Así se Decide.-

L.R. y M.M., observa esta juzgadora que dichos testigos no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De Los Informes:

BANCO DE VENEZUELA, en la celebración de la Audiencia de de Juicio, se deja establecido que la parte promovente desistió de dicha prueba por lo que no se tienen elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDAS

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

De las documentales:

Marcada “B” Transferencia de cuentas bancarias, Marcadas “C” Recibos de pago, al respecto se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcada “D” Documento constitutivo de Compañía NORIEGA, MACIA CHING & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcada “E” Consulta Selectiva de Movimientos, se observa que dichos documentos, no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerados como documentos privados, por lo que este tribunal debe desestimarlos. Así se Decide.-

De La Prueba De Informes:

BANCO DE VENEZUELA, en referencia a la citada institución bancaria se observa que la misma dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal la cual consta al folio 73 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitida como ha sido la relación laboral por parte de la empresa demandada en virtud de la defensa de prescripción de la acción que fuera opuesta en el escrito de contestación de la demanda, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la defensa esgrimida. Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que el libelo de demanda fue registrado en tres oportunidades, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil siendo su última fecha el 03 de diciembre de 2.004 y la demandada fue notificada en fecha 09-12-04, tal como consta en el folio 22 de la pieza principal, es decir lo hizo dentro del año que le nace nuevamente para interponer la acción. Desprendiéndose del análisis de los autos que la notificación efectuada surtió el efecto interruptivo, lo cual evidentemente no esta prescrita. Así se decide.

Decidido lo anterior, ahora pasa esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la demanda y luego del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y de la pretensión de la actora, como de la defensa realizada por la representación judicial de la accionada, así como del acervo probatorio traído al proceso y de las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora establece la existencia de una Relación de Índole laboral entre la ciudadana YIRKYS NORIEGA y la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A , desde el 08 de junio de 1.998 hasta 14 de diciembre de 2.001, por lo que se tiene un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años, seis (6) meses y Seis (6) días. Así se Decide.-

Ahora bien, la parte actora señala que fue despedida de manera injustificada hecho este negado por la empresa demandada, en consecuencia en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales, la carga probatoria corresponde directamente a la parte demandada, y de un exhaustivo análisis de las pruebas aportados por dicha representación judicial no se logro demostrar la veracidad de sus dichos, por lo que este Tribunal debe establecer que la ciudadana YIRKYS NORIEGA, fue despedida de manera injustificada, no obstante visto que dicha trabajadora ostentaba un cargo de dirección y confianza, no le corresponde las indemnizaciones establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclamadas por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-

En consecuencia al quedar establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, esta Juzgadora observa que la trabajadora accionante, reclama ciertos conceptos laborales como son: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional vencidos, Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Ahora bien, de todas las pruebas consignadas en el expediente, esta Juzgadora no logro constatar que se le hayan cancelados tales beneficios a la trabajadora accionante, por lo que se debe declara la procedencia de los conceptos antes señalados. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YIRKYS NORIEGA AQUINO contra COMERCIAL CIENTIFICA, C.A, por concepto de Prestaciones Sociales ambas partes ya identificadas. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de estimar la cantidad que deberá cancelar la demandada a la actora por concepto de prestaciones sociales, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En cuanto al preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador.

En relación a las Utilidades, Utilidades pendiente año 2001, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, y Bono Vacacional fraccionados, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A

CANCELAR

Antigüedad art 108 lot 1998-1999: 45 DÍAS

Antigüedad art 108 lot 1999-2000: 62 DÍAS

Antigüedad art 108 lot 2000-2001: 64 DÍAS

Antigüedad art 108 lot 2001-: 30 DÍAS

Preaviso art 104 lot: 30 DÍAS

Utilidades 2000 30 DÍAS

Utilidades 2001 120 DIAS

Vacaciones 1999 al 2001 48 DÍAS

Bono vacacional 1999 al 2001: 24 DÍAS

Vacaciones fraccionadas: 7,5 DÍAS

Bono vacacional fraccionado: 3,48 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el ocho (08) de junio de 1998 hasta el catorce (14) de diciembre de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el catorce (14) de diciembre de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la notificación de la presente demanda, es decir desde el 09 de Diciembre de 2004 hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE

Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 12 de julio de 2006, siendo las once (11:00) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 17974(5°)

MMR/KS/EM

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