Decisión nº PJ0032011000052 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001915

ASUNTO : SP21-S-2010-001915

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO DEFENSOR PRIVADO:

YIRVER J.M.A.. P.A. VIVAS MEDINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. O.L.U.A.. R.M. VILLALOBOS

Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-001915, incoada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del acusado YIRVER J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña Y.Y.M.C., (se omite su nombre por razones de ley) este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14-10-2010, se levanto acta por cuanto en fecha 13-10-2010, se recibió llamada en este despacho fiscal en la cual el inspector F.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, informó que recibió denuncia en esta misma fecha de la ciudadana M.V.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.716, relacionada con la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en contra del ciudadano YIRVER MANSILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.139, residenciado en el sector Agua Viva, parte alta, calle principal, casa N° 8-08 La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien abuso sexualmente de su hija la niña Y.Y.M.C. por parte del denunciado quien es su padre…

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III

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Fiscalía veintidós del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Yirver Mansilla García, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña Y.Y.M.C (se omite su nombre por razones de ley).

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de control, Audiencias y Medidas, fijo la audiencia preliminar para el 13 de diciembre del año en curso.

En fecha 09 de diciembre de 2010, cursa informe Bio-Psico-Social.-legal, realizado por los expertos integrantes del equipo interdisciplinario.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación, las pruebas admitidas y ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-0031915 y se fija audiencia de juicio para el 21 de enero de 2011.

En fecha 21 de enero de 2011, vista la incomparecencia de las partes reacuerda fijar nueva oportunidad para el día 18 de febrero de 2011.

En fecha 18 de febrero de 2011, vista la incomparecencia de las partes reacuerda fijar nueva oportunidad para el día 17 de marzo de 2011.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 17 de marzo de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del acusado YIRVER J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña Y.Y.M.C (se omite su nombre por razones de ley.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante de víctima, manifestó 2Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “Yo quiero ir a juicio porque soy inocente”

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 14-10-2010, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando “como alegato debo destacar que en el código se estableció que el fiscal debe probar en el proceso penal que mi defendido es culpable, que el fiscal demuestre que mi cliente es culpable, y no mi defendido demostrar que es inocente pues se presume la inocencia del mismo, se demostrará y la mamá del imputado demostrará que el día que se entregó la niña no tenia ningún síntoma de violencia sexual, de las pruebas se evidenciara que el día que se menciona como el día de los hechos fue imposible que mi cliente lo cometiera, además que de la prueba anticipada la experto demostrara que el ADN no concuerda con el de mi cliente, y no queda mas que pedir una absolutoria al finalizar este juicio”. Es todo”.

En este estado se impone al acusado YIRVER J.M. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifícal de M.V.C.P., en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día Veinticuatro (24) de marzo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de la victima Y. Y. M. C. niña de tres años de edad, (se omite por mandato del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente), T.J.B.R., J.R.O.T. Y R.B.O., la primera en calidad de víctima y los demás en calidad de testigos Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día Cuatro (04) de abril de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, acta de inspección N° 1675-10 de fecha 08/11/2010, inserta al folio 113, por lo que se da por reproducida dicha documental y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día doce (12) de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron la testifícal de Anerkys Nieto, en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veinte (20) de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, no siendo laborable y se fija nueva fecha para el 25 de abril del mismo mes a y año.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, experticia de determinación de grupo sanguíneo N° 9700-134-LTC-5016-10 de fecha 29-10-2010 que riela al folio 108 y experticia de determinación de grupo sanguíneo N° 9700-134-LTC-5727-10 de fecha 29-10-2010 que riela al folio 171, ambas suscritas por la inspector Anerkis Nieto adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintinueve (29) de abril de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono las testifícales de C.B.A.S. y Y.J.Z.M., en calidad de testigos Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigo, se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día nueve (09) de mayo de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de C.A.G.d.M., y M.C.G.C. ambos en calidad de testigos. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciséis (16) de mayo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de Y.Y.M.C en calidad de victima y J.J.P.G, en calidad de testigo (se omite su nombre por razones de ley conforme al Art 65 de la LOPNA), en calidad de testigo, en calidad de experto, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecisiete (17) de mayo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, partida de nacimiento de la niña Y. Y M. C. (se omite por mandato del articulo 65 de la ley orgánica de protección del n.n. y adolescente), N° 424 de fecha 05-06-2007, emanada del registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veinticinco (25) de mayo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-0437 de fecha 13-10-2010 realizado por el agente Colmenares Toro E.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría y que riela al folio 07, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día primero (01) de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental Informe Médico emanado del hospital Dr. C.R.M.d. fecha 12-10-2010 suscrito por el Dr. L.E.J.G. que riela al folio 105 de la primera pieza, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día ocho (08) de junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de Zolangge J.G.d.J. y B.M.M.d.P., en calidad de testigo, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día primero (15) de junio de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono la testifícal de J.O.M.R. y Yusley K.P.G., en calidad de experto, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiuno (21) de junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, experticia psiquiatrica N° 9700-164-5653 de fecha 04-11-2010, suscrito por la medico psiquiatra B.M., adscrita al servicio de psiquiatra de la médicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, san Cristóbal que riela al folio 106, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintinueve (29) de junio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, reconocimiento medico N° 9700-078-985 de fecha 13-10-2010 suscrito por la Dra. S.G., adscrita a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación la fría, que riela al folio 86, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día once (11) de julio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono la testifícal de Herimar N.P.d.B. en calidad de experto, Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día trece (13) de julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, prueba anticipada, solicitada por la fiscalía 22 del ministerio público y llevada a cabo en fecha 29-10-2010 por el tribunal de control audiencia y medidas N° 2 que riela al folio 97, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día catorce (14) de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha se la ciudadana fiscal del Ministerio Público prescindió de los testigos Agente Colmenares Toro E.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Doctor L.E.J.G. (médico cirujano) de conformidad con el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones, quien manifestó “esta representación fiscal considera pertinente realizar un breve señalamiento de los medios de prueba y as testimoniales de este juicio; en primer lugar, lo señalado por la madre de la víctima de quien escuchamos que en octubre de 2011, permitió que la niña visitara la familia paterna por la autorización del consejo de protección para que compartiera los lunes con la familia paterna quedando desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde en la casa de la ciudadana consuelo, indicando la testigo que la niña cuando regresó le manifestó que Yirver le había pegado, a lo que la abuela le dijo que la niña se había pegado con la mesa de la computadora. Indicando que luego que entró a la casa vio la que la niña se acostó y con la almohada hacía movimientos sexuales y le llamó la atención, que nunca le cambió la ropa, que esa ropa era la que llevaba desde la mañana. Indicó que en la mañana cuando se levantó tuvo un día normal hasta que en la tarde se encontraba jugando, se cae y la señora se percata que la ropa estaba manchada de sangre y la lleva al hospital de La Grita, donde la revisa el doctor Jaimes, quien observó un herida vaginal haciendo una valoración de la herida. Al día siguiente es llevada a la consulta de la pediatra quien la observa y determina que tiene una herida de 0.5 milímetros y le llama la atención la secreción que emanaba de la vagina y le mandó hacer exámenes de orina. La madre denuncia ante el C.I.C.P.C., donde manifiesta que su niña le manifestó que Yirver le había pegado por la palomita y determina la doctora S.G. que la niña sufrió una violación por lo que se está en presencia de una violencia sexual reciente por la desfloración que da origen a este proceso donde se priva al acusado. Se escuchó la declaración de los familiares del acusado, de la madre de la víctima y del acusado mismo. Testigos referenciales cuya declaración se puede agrupar y que fueron contestes en que el día 01 de octubre, la niña fue a la casa de habitación de su abuela, indicando que la niña llegó a la vivienda con su abuela, donde estuvieron sus dos tías y su papá, allí estuvo durante todo el día, su papá sólo estuvo dos ratos en la casa, la madre fue en una oportunidad a llevarle helados. Los testigos refieren que la niña nunca se quedó sola con su papá y se despidió afectuosamente de su papá. En oportunidades es llevada al baño donde no se notó ninguna situación anormal, la niña se despidió contenta y afectuosamente. La tía declaró que estuvo un rato solamente fue a almorzar pero le consta que la niña estaba ahí en la vivienda. Yirver no estuvo en la vivienda sólo un rato. En relación a la prueba nueva que fue admitida, no se evacuó. En el testimonio de la niña, ésta manifestó que Yirver le pegó por la palomita e indicó que le dio una palmada, que nunca fue desojada de su ropa y que no quería a su papá Yirver, que se lo indicó su otro papá. Concatenado con las testimoniales de las doctoras psiquiatra, lo que percibió por sus sentidos es que la niña no sabe lo que es un acto sexual, no se pudo ahondar más en la situación porque es lo que aportó la menor. Por lo que estima que lo que dice la niña es lo que ella apreció y la niña fue muy evasiva en relación al tema del abuso y que tiene un shock post traumático y que en gran parte por la información aportada, se estimó el diagnostico post traumático. La niña manifestó rechazo a la familia paterna. De la inspección de la vivienda se determinó que la vivienda está ubicada en el sector Agua Días en La Grita, vivienda principal de dos habitaciones, con cerraduras metálicas, todo en orden, había televisor y enseres propios de cualquier dormitorio. En relación a la testimonial del agente, éste declaró sobre los traslados, del acusado a rendir declaración y el de la niña a la evaluación medico-forense. La testimonial del funcionario que practicó la evaluación hematológica y seminal, se determinó que el blúmers de la niña estaba manchado de material hemático. Se determinó que había material seminal creado por mecanismo de contacto en la parte glúteo-genital y una rasgadura en la cadera por una contracción violenta de la prenda de vestir. Dando positivó en relación al material de naturaleza seminal que proviene de órgano genital masculino, no se determinó de quien era dicha muestra encontrada en la evidencia aportada. Se oyó la declaración del ciudadano O.M., ratificando la inspección N° 1645, admitida en el proceso sobre las características de la vivienda. La ciudadana S.G. reconoció el Informe técnico quedando plenamente demostrado que la niña fue objeto de una violencia sexual. Finalmente la ciudadana Herimar Parra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó el análisis de ADN solicitada, para ese momento se aclaró la complejidad de la prueba. En ese examen se estableció en virtud de tres evidencias, señaladas así: en la pantaletica de la primera muestra, se estableció un perfil de sexo femenino no comparable con ninguna muestra; se concluyó que existía en la prenda N° 2, perfil tipo mezcla con características de perfil masculino; sólo contenía 5 caracteres de los 16 que tiene el ADN, no obstante, del perfil completo de Yirver Mansilla, se podía afirmar que ese perfil encontrado en la pantaletica no correspondía a Yirver Mansilla. Por eso ésta representación fiscal tiene claro que si bien es cierto hay indicadores de tipo masculino éstos no se corresponden con el acusado, por lo que si bien es cierto la niña si sufrió una violencia sexual porque existe una perforación que constituye un delito, este no puede ser atribuido al acusado. Es por lo que solicito debe dictarse la decisión a que haya lugar, solicito copia certificada del reconocimiento médico, de la declaración de la niña donde señala su aporte y la experticia de la ciudadana Herimar Parra del 10 de marzo del 2011, para aperturar la investigación correspondiente y determinar quién fue la persona que cometió el delito. Finalmente quiero señalar la posición de buena f.d.M.P. en el presente caso, es todo

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso, “vista la exposición del Ministerio Público, al escuchar la exposición de la madre de la víctima en la se evidenció la contradicción porque después de 14 horas fue que se dio cuenta del la herida de la niña, éstos hechos concatenados con los testimonios de los familiares del acusado y de los funcionarios del C.I.C.P.C. nos hace ver con el testimonio de la victima, sumados el testimonio de la psicólogo y adicionalmente la prueba anticipada; hace ver mi cliente no aportó material genético en la prueba anticipada, no se cumplió con principio básico del sistema acusatorio, la probanza de la responsabilidad de mi cliente por lo que el tribunal debe dictar un sentencia absolutoria del acusado y una condenatoria en costas al estado por lo incisivo de la investigación contra mi cliente y el daño ocasionado a mi defendido, habiendo otros hombres alrededor de la víctima. Me adhiero a la petición del Ministerio Público en cuanto a la prosecución de la investigación y la solicitud de las copias certificadas. Es todo.

El Ministerio Público, ejerce su derecho a réplica, quien expuso en primer lugar el Ministerio Público realizó la investigación y no es sino hasta el debate que pueden sacarse a flote la situación real sobre los hechos es aquí donde se puede escuchar a los testigos y expertos para comprender toda la situación. La defensa no solicitó revisión de la medida porque era necesario el debate, para llegar a la verdad como fin último del proceso. Es de estimar en este caso que la fiscalía 22 está especializada en niñas, niños y adolescentes, tratándose de un delito tan grave, están privadas de libertad las personas como medida preventiva de privación, por la gravedad del hecho y la niña mantuvo haber sido objeto de una violencia por parte de su padre. Lo adecuado es pedir la sentencia que haya a lugar no sin que se pueda entrever que hubo mala intención del Ministerio Público o una actuación excesiva de su parte pues no hubo intención de dañar sólo de buscar la verdad ante la grave situación. Es todo.

La defensa privada no ejerce el derecho a contrarreplica.

Finalmente, encontrándose presente la víctima, se le cede el derecho de palabra quien manifestó : “no se dio la prueba, fue que hasta ayer me enteré, quiero que se haga la prueba a los hermanos de Yirver y a todo los hombres que viven en esa casa. Yo no lo hice de mala fe, la niña lo acusó, quiero que se le haga la prueba a mi esposo y a los hombres que estuvieron en esa casa. No sé por qué no vino la Sargenta pero ella también lo acusó. La niña acusó a Yirver y la niña me lo dijo anoche. Disculpe Yirver y le pido disculpas pero usted tiene que ayudar a que se averigüe quien más estuvo en esa casa, la niña lo desprecia y a su familia también. Quiero que quede claro que nada de amenazas a mi esposo, ni mis familiares, lo hago responsable a usted y a sus familiares pues yo lo que hice fue actuar y la niña lo acusó a él. Háganle la prueba a mi esposo que sea necesaria. La niña no se la vuelvo a dejar a usted Yirver ni a su familia”. Es todo.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: “yo estoy interesado en saber quien le hizo ese daño yo me venía todas las semanas de Caracas para verla y pasarle, tuve que ir a la LOPNA. Hágale las pruebas a su esposo, yo soy inocente, y el desprecio de la niña, la vez que vino a declarar le pidió la bendición a mi mamá y le dijo que me dijera que le comprara unos lentes. Yo quiero verla a ver si es verdad lo que usted dice del desprecio. La niña se queda llorando cuando me ve, usted esta clara Mayra”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

M.V.C.P., representante legal de la victima, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) el día lunes 11 de octubre la señora C.G. se llevó a la bebe a las 10 de mañana y me la regresó a las 4:15 de la tarde, que a esa hora me la lleva siempre, cuando ella se bajo me pide la bendición y me dice: me porte bien pero papá yirver me pegó, y la abuela dijo no mamá usted se pegó con la computadora, entonces la abuela estaba muy nerviosa y se volvió a montar en la camioneta y no se despidió de la niña ni nada, me metí a la casa y me metí a bañar y cuando salí la niña estaba con una almohada haciendo posiciones de sexo, y le pregunte mami donde vio eso, ella me respondió vi a papá yirver abajo, y le di una nalgada, y se quedo dormida, en toda la noche no se paro hacer pipi al otro día me dijo mamá no puedo hacer pipi me duele, bajé a buscar un recogedor de orina y no encontré me devolví a la casa hacer el almuerzo porque por ahí no hay farmacias cerca, a las 2 de la tarde me subí donde la tía y la niña empezó a jugar, y se cayo yo la levante y me voy a bañar a la otra bebe que estaba con ella, luego cuando fui a bañar a la niña le quite la pantaletica vi que estaba sangrando por la vagina y le digo a mi esposo, y me dijo que la llevara al medico, me fui al hospital y llegue a las 4 de la tarde, y no me atendieron y me enviaron a sala de parto y el medico me atendió, cuando la revisó, salio y me preguntó con quien estaba la bebe y le respondí conmigo y de pronto la niña dijo delante del medico que el papá yirver le pego y el doctor me dijo que a la niña la intentaron violar, y entonces la niña empezó a contar todo que papá yirver le pegaba por la palomita y entonces, la lleve a la pediatra Vanesa porque por el hospital no la atendieron y la doctora dijo lo mismo que había sido un intento de violación, y me dijo que fuera a la PTJ y baje pero en la PTJ me dijeron que necesitaba una prueba forense entonces me enviaron para colón la niña dijo lo mismo que había sido papá yirver, y la forense dijo que había sido un intento de violación, y lo buscaron y lo detienen, por eso me tarde en hacer la denuncia lo hice en silencio porque sino la familia lo esconde o algo, quiero aclararle al acusado que a mi nadie me ha dado ni medio para pagar médicos ni estafar a nadie para que lo acusen, yo lo denuncie porque la niña lo nombro a él nunca nombro a otra persona. Es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió ¿Diga usted como llama su hija al padre? A lo que contesto: "ella no le decía papá, ella le decía yirver, ella era muy poca las veces que le decía papá era muy rara la vez que le decía papá ¿Diga usted cuando observo que la pantaletica de la niña que tenia sangre la guardo? A lo que contesto: "si yo la guarde en una bolsa y la lleve al hospital al pediatra y la PTJ

¿Diga usted cuando la niña llegó a su casa se acostó a dormir a que hora fue eso? A lo que contesto: "cuando me fui a bañar que Salí que estaba con la almohada era las seis y cuarto” ¿Diga usted que le dijo la niña al médico? A lo que contesto: "la niña le decía papá yirver me pego señalando la palomita” ¿Diga usted al día siguiente en la pediatra la niña dijo lo mismo? A lo que contesto: "si le dijo lo mismo, que papá yirver me pego señalando la palomita” ¿Diga usted con posterioridad a la denuncia conversa usted con su hija de esto? A lo que contesto: "no, no le toco el tema porque ella se pone triste agresiva y no le toco el tema, recién que sucedió eso la niña se paraba en la madrugaba y gritaba papá yirver me esta pegando” ¿Diga usted la niña ha recibido algún tipo de tratamiento psicológico o psiquiátrico? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que edad tiene la niña? A lo que contesto: "va a cumplir 8 años” ¿Diga usted el día lunes antes de irse a la casa del papá observó usted algo extraño en la vagina de la niña? A lo que contesto: "no, yo la bañe y la niña iba bien” es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted indicó que la niña se la entregaron a las 4:00 horas de la tarde y luego la consiguió en la cama con la almohada, que hora era? A lo que contesto: "5:15 de la tarde más o menos” ¿Diga usted que ropa tenia la niña? A lo que contesto: "pura pantaleta” ¿Diga usted que tipo de color usa la ropa interior la niña? A lo que contesto: "colores claros” ¿Diga usted usa ropa interior de color negra marrón o colores oscuros la niña victima? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted no detecto la mancha de sangre cuando le dio la nalgada? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted tiene más hijos? A lo que contesto: "si tengo otros dos hijos” ¿Diga usted como es la casas donde vive actualmente? A lo que contesto: "es grande tiene dos cuartos cocina sala”, ¿Diga usted es normal que la niña duerma en pura pantaleta? A lo que contesto: "no ella usa pijama pero ese día se quedo dormida así, y si una la despierta se pone a llorar” ¿Diga usted la niña se vistió sola ese día que la encontró con la almohada? A lo que contesto: "si ella se vistió sola” ¿Diga quienes mas viven en la casa con usted? A lo que contesto: "mi esposo mi otro hija y la niña” ¿Diga usted su esposo esa noche durmió en la casa con ustedes? A lo que contesto: "si esa noche durmió en la casa”

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted a que hora envío la niña a la casa del papá? A lo que contesto: "a las 10:00 am” ¿Diga usted la mando con maletica? A lo que contesto: "no solo la ropa que llevaba puesta” ¿Diga usted le envío ropa interior? A lo que contesto: "no, yo se la entregaba bañada para que me la enviaran limpia” ¿Diga usted la pantaleta que se llevo para la PTJ y el hospital ese día, fue la misma que tenia el lunes? A lo que contesto: "si era la misma” ¿Diga usted cuantos días tenia sin ir a la casa del papá desde ese lunes? A lo que contesto: "ella todos los lunes iba para allá” ¿Diga usted de que hora a que hora? A lo que contesto: "de 10 de la mañana a 4 de la tarde” ¿Diga usted quien buscaba la niña? A lo que contesto: "la señora consuelo y las veces que iba él la entregaba la señora Rita la abuela de mi esposo” ¿Diga usted había notado alguna conducta extraña en la niña antes? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted revisa a su niña todos los día? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted la niña regreso con la misma ropa que usted le envío? A lo que contesto:" si” ¿Diga usted la niña le había manifestado de algo o se había quejado del papá antes? A lo que contesto: "no pero últimamente la niña no quería ir. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo victima manifiesta que en fecha 11 de octubre de 2010, permitió la visita de la niña a la casa de su padre, bien como lo había establecido la Lopna, quien entrego a la niña desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde quien fue devuelta por su abuela. Asimismo manifestó a esta sala de audiencias que la niña le había manifestado que yilver le había pegado, y que la abuela de la niña una vez llego le dijo que ella se había golpeado con la computadora, igualmente que posterior a que la niña había llegado de la casa de su papá la había visto en la cama con una almohada haciendo movimientos de tipo sexual, y que la niña le manifestó que había visto haciendo eso a papá Yirver que procedió a regañarla y que la niña se había quedado dormida con la misma ropa y fue hasta el día siguiente que la cambio y observó sangre en su pantaletica. En consecuencia, la presente declaración es valorada en contra del acusado por ser creíble, conteste, la cual narra la manera en como la víctima le había manifestado a la testigo lo sucedido, pues fue ella la primera persona que tuvo contacto con la niña luego de esta haber regresado de la casa de su padre. A criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASI SE DECIDE.

T.J.B.R., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tomado el respectivo juramento de la ley manifestó:

(…) si fui ordena a realizar la inspección en virtud de lo solicitado por el ministerio Público a una vivienda, fue como a las 1 de la tarde y realice la misma, ratificó su contendido y firma, es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted las características del inmueble? A lo que contesto: "una vivienda de un nivel, tiene platabanda, ingrese previo aprobación de la dueña del inmueble y si mal no recuerdo es la madre del acusado, entre una sala, al lado derecho la cocina, dos habitaciones y una habitación había una cama matrimonial una peinadora un televisor y artículo personas, anexo se encuentra el área de baño y lavandería”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa Privada respondió ¿Diga usted cuantas habitaciones tenía? A lo que contesto: "dos habitaciones, y seguida una habitación donde la niña estaba y pasaba ahí con su papá cuando venía, fue en la segunda habitación, había una cama matrimonial, una peinadora, un televisor y artículo personales, estaba frente a la cocina, es una habitación continua” ¿Diga usted pose puerta la habitación? A lo que contesto: "si, es metálica de cilindro” ¿Diga usted si recabo evidencias ese día? A lo que contesto: "no, se inspeccionó en razón de una orden de inició, ya habían trascurrido los días del hecho, de hecho le hice preguntas referente a las sabanas que pudo tener ese día del hecho, pero eso había sido días atrás y ya habían lavado“¿Diga usted que artículos habían? A lo que contesto: "peines, colonia, sabanas, ropa de caballero, colgada en un palito” Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que se realizo la inspección en el sitio dando fe de las características y la distribución del mismo. Así se decide.-

R.B.O., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez tomado el respectivo juramento manifestó:

(…) se trata de una acta que se levanto en razón de una denuncia de una persona que dijo que el padre de la victima había abusado de ello, y posteriormente se remitió con la Dra. Solange, quien evaluó a la niña y se determino que si efectivamente la niña fue abusada, es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted quien le dio noticias de la presunta violación de la niña? A lo que contesto: "la madre de la niña y se refirió a la Dra. Solange” ¿Diga usted en esa oportunidad la denunciante llevó a la niña? A lo que contesto: "si la llevó”. Es todo.

La defensa Privada no realizo preguntas.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo que se levanto un acta en donde se dejo constancia que el padre de la víctima había abusado de la niña, no aportando más nada al proceso. Así se decide.-

J.R.O.T., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento de ley, manifestó:

(…) el día que él se llevó la Niña para la casa de él, quien se la llevo como a las 8 de la mañana, yo regrese como a las 4 de la tarde y me fui a hacer deporte que siempre hago, y en la noche que llegue estaba la niña, el día miércoles mi esposa me llamo para decirme lo que había sucedido con la niña, yo iba llegando a Caracas y con la misma me regrese y me devolví y fui a PTJ como yo era el padrastro de la niña, pero allá me dijeron que me fuera que yo no tenía nada que ver y luego fue que supe bien como fue lo de los hechos de la niña. Es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted que le contó su pareja con relación a la niña? A lo que contesto: "que la niña estaba jugando con la prima y la niña se cayó, y ella cuando la levanto se dio cuenta que la niña esta sangrando en su parte intima, en al pantaletica” ¿Diga usted si convive con la niña? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted si la niña a dicho algo relacionado con lo que ocurrió? A lo que contesto: "no“¿Diga usted si ha conversado de ese tema con la niña? A lo que contesto: "no, no me gusta“ ¿Diga usted como ha sido el trato con la niña? A lo que contesto: "con un trato muy respetuoso” ¿Diga usted desde cuando convive con la niña? A lo que contesto: "desde que ella tenía 7 meses,” ¿Diga usted como le dice la niña? A lo que contesto: "me dice papá, antes de ese nos decía papa Yirver y papa Jhony” ¿Diga usted si la niña tiene una habitación aparte? A lo que contesto: "si, ella tenía y ha tenido su habitación aparte, para ese momento tenia dos años y medio” ¿Diga usted si ha observado algún comportamiento extraño a la niña? A lo que contesto: "si, la niña era rebelde, grosera, pero ha cambiado“. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuantas habitaciones tiene la casa donde vive? A lo que contesto: "dos y la niña duerme en otra habitación” ¿Diga usted en que trabaja? A lo que contesto: "yo viajo de martes a sábado” ¿Diga usted cuando llegó a la casa la niña ya estaba? A lo que contesto: "si, estaba durmiendo” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted en que PTJ se presento? A lo que contesto: "en la Fría el jueves a primera hora” ¿Diga usted cuando regreso de Caracas? A lo que contesto: "tome el autobús en la bandera el miércoles en la tarde, que sale creo a las 5 de la tarde, no recuerdo a la hora que salí porque tenía nervios” ¿Diga usted porque tenía nervios? A lo que contesto: "no sé, por lo que me habían dicho de mi hija“¿Diga usted cuando se va para Caracas? A lo que contesto: "los martes“ ¿Diga usted que le comentó su esposa de los hechos? A lo que contesto: "me dijo que solamente la niña había presentado manchas de sangre en su ropa interior, ella solo me dijo eso pero no me contó detalles” ¿Diga usted si la niña en algún momento le comentó algo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted si posteriormente le comento con detalles? A lo que contesto: "que había llevado a la niña al hospital, luego a la PTJ, y ha ella la acompañe el jueves, ella ya la había llevado el miércoles” ¿Diga usted antes que le comento su esposa? A lo que contesto: "ella me comento que ese día el martes la niña había llegado extraña a la casa haciendo cosas que no hacía” ¿Diga usted quienes viven en su casa? A lo que contesto: "la niña mi esposa y la otra niña, nosotros cuatro“¿Diga usted si en alguna oportunidad notaste alguna actuación de la niña con la almohada? contesto la niña se puso rebelde, ella tiraba las cosas, tiraba las chucherías, se torno grosera, luego de lo sucedido” ¿Diga usted como era antes la niña? A lo que contesto: "ella era cariñosa y tranquila” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró que efectivamente la niña había sido llevada a la casa de su papá, que luego ella se encontraba jugando con la prima y estaba botado sangre en su pantaletica luego de estar jugando con la prima, y que eso se lo había contado la esposa, asimismo manifestó que la niña había cambiado mucho su comportamiento después de lo sucedido. Así se decide.-

ANERKYS NIETO, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de la ley, manifestó:

(…) experticia 5016 del año 2010, el laboratorio es un organismo de recepción de evidencias físicas, en este caso nos remitieron unas evidencias de prendas de vestir intimas denominadas pantaletas infantil por su talla, en el área que trabajo es al área biológica que se encarga de practicar esos análisis, eso fue en fecha 26/10/2010, las cuales consisten en: prenda signada con el Nro,. 1 que no tenia talla y le puse un aproximado de talla 6 y 8, por su tamaño, tenía un muñeco denominado pochado en el frente exterior, constituido por tres banda elásticas, se hace un reconocimiento legal o descripción física de la evidencia y es determinada las características físicas de la evidencia, la cual presenta unas manchas de color amarillento, de presunta naturaleza seminal en el área de contacto, ubicadas en las siguientes áreas de proyección anatómica, glúteos y genital, así como también manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, ubicadas a nivel de las mismas áreas mencionadas, genital y glúteos, asimismo exhibe una relación de continuidad de tipo rasgadura ubicada a nivel del área de proyección de la cadera derecha, en la prenda de vestir signada con el numero 2 de color rosado de estampados de abejitas y flores, se observó una mancha color amarillento de presunta naturaleza seminal de posible contacto, asimismo también como una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica ambas por mecanismo de formación de contacto de adentro hacia fuera, en la prenda de vestir signada con el Nro. 3 color blanco talle 6 8, presenta en su parte exterior un estampado alusivo a dos angelitos, en el estudio de las prendas también se visualizo unas manchas de color amarillento de presunta naturaleza seminal, ubicadas a nivel del área de proyección glútea anatómica genital, también manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematológica, ambos por organismo por contacto de adentro hacia fuera, igualmente se observó dos soluciones de continuidad tipo rasgadura ubicadas a nivel del área de proyección de la región anatómica fosa derecha, ese es el reconocimiento legal y descripción de las evidencias, ahora en cuanto al análisis físicos, sometidas a una observación estereoscópica, en estas rasgaduras se determinó tanto en la 1 y 3, presentan características físicas de clases que permiten encuadrarlas por un mecanismo de reacción violenta, posteriormente se hace el análisis hematológico a fin de determinar si eran manchas que presentan cada una de las piezas, son hematicas o no, se hacen y utilizan unos métodos de certeza, posterior a ello la determinación de la especie, dando positivo de sustancia de naturaleza hemática, dando en este caso de especie humana, posteriormente se hace la orientación a que tipo de grupo sanguíneo pertenece, lo que resulto que esas manchas pertenecen al grupo sanguíneo A, posteriormente realizado el análisis físico y hematológica, vamos a las manchas de aspecto amarillento para saber si son manchas de naturaleza seminal, a través de una especie de cristales al dar positivos, y luego se hace otro análisis para determinar si son enzimas de material seminal, este método consiste en la determinación de la encima acido prostática, es decir, que las manchas amarillentas vistas en las evidencias corresponden a manchas de naturaleza seminal. Es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted teniendo conocimiento que se trata de tres pantaletas de tipo infantil que tuvieron contacto con un área genital y hubo contacto con el área de la pantaleta, cuanto tiempo persiste esa sustancia seminal en el área genital? A lo que contesto: "estas prendas de vestir que analice fueron usadas, presenta sustancias de naturaleza hemática y seminal, en el tiempo que llevo trabajando en el área biológica, la mancha de sangre quier decir que hubo una lesión, y la mancha es conseguida en la región genital, y la mancha seminal aparece en las prendas, puede ocurrir que en una prenda puede ser mayor la presencia de seminal, ya que si esto se observa quiere decir que hubo una eyaculación de parte del sexo masculina en esa área genital, por lo general una mujer adulta en el área genital, ella posteriormente al mantener relaciones y se eyacula ella va a botar una especie de reflujo por un tiempo aproximado de 72 horas, en el caso de una mujer adulta, en el caso de una niña no sabemos si hubo penetración, pero si hubo eyaculación, ya que hay presencia de mancha seminal, implica todo lo que engloba el liquido seminal, que incluso hay presencia de espermatozoides, en la niña si hubo contacto con sustancia de naturaza seminal si, porque en las prendas de vestir se encontraron sustancia de naturaleza seminal” ¿Diga usted el reflujo mantiene material de naturaleza seminal? A lo que contesto: "si, no se si hubo la eyaculación seminal, ya que la niña en la pantaletica presenta material de naturaleza seminal, a mi me pareció muy particular las rasgaduras que presentaron las pantaletas en la muestra 1 y 3, así como la presencia de naturaleza sanguínea y seminal, y esas rasgaduras en las pantaletas señala que hubo uso de la fuerza” ¿Diga usted en las tres evidencias se encontró material de naturaleza seminal? A lo que contesto: "si, se cortan las prendas donde se observa la presencia de material seminal” ¿Diga usted se pudo determinar el grupo sanguíneo? A lo que contesto: "en una muestra exigua o muy diluida, no se ve bien que tipo de sustancias se encuentran allí, en este caso si hubo suficiente muestra para determinar la presencia de material sanguíneo y seminal, incluso se pudo determinar el tipo de grupo sanguíneo que fue grupo sanguíneo A”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted de que manera llegaron esas prendas al laboratorio para ser examinadas? A lo que contesto: "el laboratorio es una unidad de recepción de varios tipos de evidencias, en este caso por ser una experticia de tipo seminal y hematológica, estas evidencias llegan con una comunicación, y llega con solicitud y cadena de custodia, y se describe a manera identificativa la evidencia, con los datos del funcionario que la colecto, el laboratorio tiene unos parámetros para recibir la evidencia, y en una bolsa no puede venir en una misma bolsa, vienen evidentemente secas, así llegaron” ¿Diga usted cual de las tres prendas de vestir interior tenia la victima puesta el día de los hechos? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que quiere decir solución de continuidad? A lo que contesto: "solución de continuidad significa ruptura, en prendas de vestir, se ven cortes por uso de tijeras cuchillos, hay rasgadura, producto de un alambre, por ejemplo, orificios por la presencia de un proyectil, u objeto punzo penetrante; en este caso hubo se observo rasgaduras” ¿Diga usted en que parte de la ropa interior estábamos las mancha de tipo seminal? A lo que contesto: "la prenda 1 y 3 en dos regiones anatómicas, las glúteas y genital y en la evidencia numero 2 en la región genital” ¿Diga usted estas manchas coinciden con las manchas de origen hemática? A lo que contesto: "si en la misma área, cada una Copn características distintas, con particularidades que la identifican una a la otra, en las prendas 1 y 3 las manchas estaban en la misma área, se veían las manchas amarillentas y rojizas” ¿Diga usted en el espacio de tela, en el mismo espacio estaba la mancha de sangre y seminal? A lo que contesto: "yo corto una evidencia para realizar una análisis suficiente, para determinar la mancha de sangre no se requiere cortar la prenda, se utiliza una gasa con un liquido que se coloca para determinar que es material de naturaleza hemática y cuando se va a determinar la presencia de material seminal, si se tiene cortar para determinar la mancha de naturaleza seminal” ¿Diga usted cuando corto el pedazo de tela con mancha seminal, corto las manchas de naturaleza seminal? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted como esa mancha seminal puede aparecer en la parte del glúteo? A lo que contesto: "por lo menos la Niña esta acostada boca arriba, bota o se escurre la sustancia seminal hacia la parte de atrás”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal ¿Diga usted que tiempo puede durar? A lo que contesto: "de acuerdo al sangramiento de la niña depende del tipo de lesión y en caso de las manchas de naturalezas seminal, y que pueda durar no le puede decir, lo que se puede asegurar es que hubo el contacto y eyaculación, en Casio de violación el hombre utiliza el uso de la fuerza y no le puedo decir si hubo penetración como tal pero hubo eyaculación, por lo que podría decir que esa presencia de material seminal pudiese durar unas 42 horas” ¿Diga usted si hay cambio de la pantaleta esa sustancias seminal puede pasar a la prenda? A lo que contesto: "si, puede tener continuidad, como por ejemplo cuando se tiene una herida y se cambia puede estar allí el contacto y presencia de la sustancia de la herida” ¿Diga usted en caso de la sustancia de naturaleza hemática? A lo que contesto: "también” ¿Diga usted en la primera pantaleta se noto más la mancha de sangre? A lo que contesto: "en las tres prendas se presentó manchas de sangre” ¿Diga usted recuerda eran muy presentes las manchas de sangre? A lo que contesto: "si eran representativas y visibles, en las tres y se hicieron presentes en la parte genital y glútea”. Es todo.

(…) en cuanto al segundo informe, experticia Nro. 5727 del año 2010, manifestó: solicitada por el Ministerio Público, para que se tome una muestra de sangre a la niña, para comparar con el tipo de sangre que aparecía en las prendas de vestir tipo pantaleta, el día 29/10/10, se presentó la madre con la niña y se hace una toma de muestra de sangre muy sencilla, se le pincha el dedo y se toma dos o tres góticas de sangre y se hace la prueba, las cuales resultó pertenecer al grupo sanguíneo A y que con las muestras de sangre de las prendas, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo A, los que resultaron ser iguales al resultado de la experticia 5016, es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted el grupo sanguíneo que fue encontrado y determinado en las pantaletas de la niña era el mismo grupo sanguíneo de la niña? A lo que contesto: "si eran el mismo grupo sanguíneo A”. Es todo.

La defensa privada no realizaba preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de las experticias por usted realizadas? A lo que contesto: "si, lo ratificó en su contenido y firma” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró que quedo plenamente comprobado que en la inspección realizada a las prendas de vestir denominadas pantaletas (infantiles) se visualizo unas manchas de color amarillento de presunta naturaleza seminal, ubicadas a nivel del área de proyección glútea anatómica genital, también manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematológica, ambos por organismo por contacto de adentro hacia fuera, al igual que dos soluciones de continuidad tipo rasgadura ubicadas a nivel del área de proyección de la región anatómica fosa derecha. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controlado por las partes, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate, del cual surge la convicción de que ciertamente existió un contacto de adentro hacia afuera en la que se encontró muestras de naturaleza hematica y naturaleza seminal. ASI SE DECIDE.

C.B.A.S., en calidad de testigo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien previo juramento de la ley manifestó:

(…) yo valore a la niña, la preescolar la mamá la llevo a consulta pediátrica porque presentaba sangramiento en la área genital, ella estaba bien físicamente, nivel pero en el blúmers había secreción serohematica fétida en moderadas cantidad, en vista de lo que yo vi la réferi al médico forense y le puse tratamiento porque para mi había una infección allí, en el cuerpo de la niña no había rastros de golpes ni nada. Solo el sangrado a nivel genital. Es todo

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A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted recuerda si en ese momento al llevar la niña a la consulta la madre le indico que había pasado? A lo que contesto: "si, la mamá me dijo que la niña había estado varios días con el papá y que tenia varios días así, la llevo a al hospital de la grita y el médico residente le dijo que la llevara al pediatra” ¿Diga usted la niña le indico en algún momento porque presentaba ese sangramiento? A lo que contesto: "no, yo le pregunte pero se quedo callada” ¿Diga usted como era el sangramiento que presentaba explique? A lo que contesto: "era una secreción fétida y no es común encontrar una secreción de esa manera en un niña yo le puse antibióticos por las características de la secreción, no había signos de infección pero estaba fétido” ¿Diga usted a nivel genital observó si había alguna lesión? A lo que contesto: "si, había una pequeña fisura a nivel del introito vaginal pero muy pequeñita” ¿Diga usted esa pequeña herida era lo que producía la sangre o el sangramiento? A lo que contesto: "pudiera ser la herida aunque sea muy pequeña en el área genital puede estar sangrando” ¿Diga usted como tuvo conocimiento que la niña había sido llevada al hospital la noche anterior? A lo que contesto: "la mamá me dijo” ¿Diga usted le presento alguna recipe o algo que certifique que haya ido al hospital la noche anterior? A lo que contesto: "no, ella me lo dijo y como yo trabajo en el hospital el residente de esa noche también me lo comento que si yo había visto a la niña en la mañana” ¿Diga usted le comento algo al residente? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted recuerda usted que le manifestó el residente? A lo que contesto: "que había visto el sangramiento y observó la fisura a nivel del introito vaginal y no recuerdo, me dijo que la niña estaba haciendo movimientos raros pero no se a que se refería con movimientos raros” ¿Diga usted valoro nuevamente a la niña? A lo que contesto: "le mande hacer un examen de orina y a los tres días la vi y estaba bien, a la semana me la llevo nuevamente y ya había sanado la herida”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted recuerda el color de la ropa interior de la niña ese día? A lo que contesto: "no lo recuerdo” ¿Diga usted si la sangre era visible en la ropa? A lo que contesto: "si, era visible” ¿Diga usted que tan visible? A lo que contesto: "me llamo la atención que la niña estaba recién bañada y estaba la pantaletica manchada con sangre húmeda, no estaba seca, yo le pregunte que si la había bañado y la mamá me dijo que si, eso me llamo la atención” ¿Diga usted observó la ropa que tenia la niña? A lo que contesto: "no, la mamá le quita la ropa y la deja en pantaleta para yo examinarla” ¿Diga usted la herida era muy pequeña? A lo que contesto: "si, era de 0.5 más o menos no la medí, eso es un aproximado, ¿Diga usted cuanto dura sangrando una herida de esa naturaleza? A lo que contesto: "dependiendo, en esa zona que es un a zona húmeda, que el niño no se queda quieto, puede sangrar por 4 o 5 días” ¿Diga usted a que se debe el olor fétido? A lo que contesto: "yo presumí que había una infección en la misma sangre, que la humedad más la herida es un medio de cultivo y asumí que era una infección y le puse tratamiento” ¿Diga usted si la mamá le indico la causa de la herida? A lo que contesto: "yo le pregunte que si se había caído, y me respondió que ella creía que era el papá que había hecho eso, yo le pregunte que si se había caído y ella me dijo que se había caído en la alfombra de la casa de barriga, pero una caída así no causa una herida de esas características ¿Diga usted le dijo la causa probable de la herida a la mamá? A lo que contesto: "no, le dije que era raro esa herida a nivel de genitales y que lo mejor era que fuera al forense” ¿Diga usted en que momento observó la mancha de sangre? A lo que contesto: "cuando la voy a examinar primero examino la parte física, y luego la parte genita y cuando le quito la ropa es que observó que está manchada de sangre la pantaletica” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted aclare que puede en una niña producir el olor fétido? A lo que contesto: "yo creo que es la misma herida, de por si la sangre ya huele mal y creo que la herida ya tenia días y por eso la fetidez esa herida me parece que no era del día anterior, había pensado hacerle un cultivo de la secreción pero en la grita no hacen cultivo lamentablemente”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, narra que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que la niña al momento de su valoración presentaba una fisura a nivel del introito vaginal pero muy pequeñita, y un olor fétido. Así se decide.-

Y.J.Z.M., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que si le une vínculo de parentesco con el acusado de autos que son primos hermanos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) bueno pues lo que yo se es que la doctora S.C. valoro a la niña, porque la mamá de la niña comento en la casa de un tío mío, dijo que la había llevado el martes en la noche al hospital de la grita Dr. C.R.M., en donde estaba el médico residente y allí estaba la doctora S.C. entendiendo un parto que había llegado de emergencia, esa noche el médico residente al ver que era algo en la parte intima de la niña aprovecho llamo a la doctora para que la revisara cuando la doctora bajo la mamá le comento que la niña se había caído y se había dado un golpe por la totona la doctora la reviso y ella dice que la niña tenia un hematoma en el lado de la totona no recuerdo el nombre técnico y ella dice que la niña no tenia perforamiento de himen, y que ella no dictaminaba eso sino un médico forense, que ella reviso a la niña en presencia del médico residente el doctor L.A.J. y menciono otro doctor pero no recuerdo el nombre, luego yo le comente a la doctora Sonia que ese día yo estaba con la mamá, y ella pensó que era la mamá de la niña, y yo le dijo que era la mamá de yirver y no de la niña y hasta ahí hablamos los dos“. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted como obtuvo el conocimiento de lo que acaba de relatar? A lo que contesto:"porque hable con la doctora S.c., en el IPAS en la grita ¿Diga usted había alguien más en esa conversación? A lo que contesto: "estaba la secretaria de ella, la doctora me atendió después que atendió todos los pacientes

¿Diga usted le entrego la doctora algún informe que deje constancia de lo que señalo en esta sala? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted si ella valoro a la niña en el hospital? A lo que contesto: "ella la valoro en presencia de dos médicos” ¿Diga usted si la doctora le dio algún recipe o constancia de la valoración de la niña” A lo que contesto: "no, solo recuerdo que dijo que le había mandado una crema” ¿Diga usted de esa información pudo corroborar que la niña fue valorado? A lo que contesto: "se lo dijo a mi mamá, a la mamá de Yirver ¿Diga usted si esta doctora fue a los llamados del Ministerio Público? A lo que contesto: "el día que yo fui ella no estaba allí, y la fiscal la llamo por teléfono y le dijo a la fiscal que ella nunca había valorado a la niña, y que nosotros la teníamos molestada, no se por que dijo eso” ¿Diga usted luego de eso hablo de nuevo con la médico S.C.? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted el día que ocurrieron los hechos fue a la casa de su primo” A lo que contesto: "no, yo estaba en mi casa” . Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa Privada respondió ¿Diga usted estuvo algún otro día en la casa de su primo cuando este compartía con la niña? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted quien más estaba con ellos? A lo que contesto: "las hermanas de Yirver la mamá de Yirver los primos, las amigas de la hermana de Yirver que estudia en el liceo militar” ¿Diga usted sabe quien es la encargada de buscar y llevar a la niña? A lo que contesto: "si, la mamá de Yirver” ¿Diga usted sabe porque la buscaba y la entregaba? A lo que contesto: "pues lo único que se, es que Yirver fue a la lopna en la grita porque la mamá no se la dejaba ver y se hizo cargo de las cosas de la niña y le permitieron verla una vez a la semana” ¿Diga usted sabe las condiciones de esta visita a la semana? A lo que contesto: "que la mamá de Yirver la buscaba y la entregaba porque ella tenia otra pareja” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted explique la doctora S.C. reviso a la niña en presencia del residente? A lo que contesto: "si, ella me dijo que la revisaron en presencia de dos doctores” ¿Diga usted donde la revisaron? A lo que contesto: "en el hospital doctor C.R.M.” ¿Diga usted la doctora dijo que nunca la había valorado? A lo que contesto: " ella dice que nunca la había visto, incluso el día que la fiscal la llamo nunca le menciono que era de una niña, sino que era una citación en el Ministerio Público y ella dijo yo nunca había visto a la niña, nunca la he valorado” ¿Diga usted quien más hablo con esa médico? A lo que contesto: "mi mamá maximila mansilla, la mamá de Yirver, y coromoto mansilla, y ella le comento lo mismo que me dijo a mi ¿Diga usted cuando fue esa conversación A lo que contesto: "el lunes si más lo recuerdo del 15 al 20 de octubre si más lo recuerdo” ¿Diga usted que más converso con el residente? A lo que contesto: "nunca converse con el residente, ni se quien es, no lo conozco” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala en el cual manifestó que su conocimiento se debía a que el estaba cuando la niña había sido valorada por la Dra. S.C., quien les dijo que la niña lo que tenía era un hematoma en la totona pero no presentaba ningún perforamiento a nivel del himen, no aportando más nada al presente proceso.

C.A.G.D.M., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que le une vínculo de parentesco soy la tía del el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) lo que vengo a decir es lo mismo que dije en la fiscalía, el día que se le hace la acusación se me hizo extraño, porque yo tengo 4 hijos y él ha compartido conmigo desde que él es pequeño y teniendo yo mis hijas él nunca tuvo una actitud rara con mis hijas, ese día de los hechos yo vi a la niña, entre a la casa de mi hermana y vi a la niña normal, no la vi llorando ni nada yo vivo al lado de la casa de mi hermana, y eso me parece algo injusto por la forma en que vi a la niña, y además yo tengo hijas y el nunca lo vi con nada con ellas, yo salía a planchar y dejaba a las niñas con ellos, y nada nunca paso nada, no se, lo que le paso a la niña le tuvo que haber pasado después de ese día, a la niña la buscaba mi hermana, yo observe que mi hermana le dedica mucho tiempo a la niña, y yo veía que le dedicaba el día a la niña que nunca la dejaba sola es más yo veo que ella se sobrepasaba con ella, la sobreprotege, es más ella la buscaba porque eso lo dijo así la lopna, después que e.m. tuvo su pareja empezaron los problemas más bravos, yo con el permio suyo ciudadana jueza, yo le pido que usted tiene los conocimientos, porque yo no soy estudiada ni preparada y en este caso le pido por la niña y justicia por mi sobrino pero más por la niña, la mamá le ha negado el derecho a la niña de ver a las abuelas ella tiene un niño mayorcito y ese niño cuando ella se puso a vivir con la pareja el niño casi no lo tiene ella y lo que quiero es que no le pase nada a la niña que la supervisen y verifiquen la situación de la niña porque cuando esto pasó no nos dejan ver a la niña. Es todo

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A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted puede indicar si el día de los hechos cuanto tiempo estuvo usted en esa casa de su hermana? A lo que contesto: "estuve poco tiempo, entre y mi hermana estaba con la niña y las dos sobrinas, y mi hermana me dijo ahí hay almuercito le dije voy a comer un poquito y le dije que me tengo que ir a bañarme y a buscar platica, me tuve un ratito ahí estaba mi hermana, al buen rato yo regrese cuando eso ella estaba próxima a llevar a la niña eran como las 3:15 y me dijo que se me que se esta haciendo la hora de llevar a la niña, no la voy a llevar en taxi sino en buseta yo subí con la niña y mi hermana la niña iba normal llevaba un chorcito como un braga, y en la segunda vez que entre ella esta encaramándose en el mueble, yo la observe norma como siempre la veía normal”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuantas personas viven en la casa de la mama de yirver? A lo que contesto: "la mamá, las dos hijas yurley y yulimar él esposo que se llama pineda, yirver no vive en esa casa”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted cuantas personas había ese día? A lo que contesto: "cuando yo entre estaban las dos sobrinas de 14 y 17 y la abuela, mi hermana, antes de yo llegar estaba mi hijo y el otro hijo de ella pero cuando yo entre ya no estaban en la primera vez no me demore mucho ahí yo tenia que buscar la plata pa hacer mercadito”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala en el cual manifestó que el día que supuestamente habían ocurrido los hechos ella se encontraba en la casa y que en ningún momento observó nada extraño en la niña, asimismo acoto que la niña nunca estuvo sola porque su hermana siempre le dedicaba todo el tiempo, la sobreprotegía mucho y que además de eso quiso acotar que ella tiene cuatro hijas y nunca observó ni evidenció una mala conducta del acusado para con ninguna de sus hija. ASI SE DECÍ.

M.C.G.C., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que le une vínculo de parentesco es la madre con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) ese día subí yo y busque la niña, en casa de la señora Mayra, bajando busque a mi hijo yirver, nos dirigimos hasta la casa ahí estaban mis dos hijas de Yurley y Yulimar ese día mi hija yulimar no tuvo clase porque al otro día era 12 de octubre y los internos en el liceo militar no los reciben ese día sino después del 12 y la grande ya se había graduado del liceo militar, al rato mi hijo yirver salio, nos quedamos las tres con la niña, él llego como a las dos de la tarde otra vez, ya que tenia problemas con una moto y por eso salio ahí estábamos en mi cuarto que es que hay televisor, la niña es fanática de ver comiquitas, no es que se la vivía viendo TV, sino que también compartía con nosotros, la niña al principio no teníamos permiso de verla entonces él se dirigió al consejo de protección y nos dieron un régimen de visita para verla una sola vez a la semana, después él salio a las tres y media y yo la subí a las cuatro más o menos a buscar buseta póngale que hallamos llegado a las 04:15 al la casa de ella, ella estaba en la casa de la señora rita ahí estaban las dos, yo lo que quiero es que por favor doy fe yo no tengo porque mentir, ese día ella dice que yo llegue nerviosa, eso es mentira ese día yo no llegue nerviosa, ella tenia que haberla cambiado yo soy madre y se el cuidado que hay que tener a la niña, yo críe a mis hijas con pañales de tela, ahorita hay pañales desechable, y ella tuvo que haberse dado cuenta si supuestamente ese día paso algo, yo lo que quiero es justicia yo pienso que un padre que haya echo eso tiene que ser un enfermo, yo quiero que se haga todo y se investigue que mi niña la pequeña estaba en mi casa ese día, porque dieron libre el día martes porque era 12 de octubre creo, hoy esta mi hija en la casa, yo lo que quiero es que se llegue a la verdad, esa niña es la luz de mis ojos, yo vi a la niña caminado en las escaleras y yo la llame y el esposo de ella le dijo con la mirada que vaya y ella empezó a gritar eso no puede ser, estuvimos cuatro meses sin ver a la niña, yo se, uno es madre y a uno le duelen los nietos como si fuera los hijos, pero no es posible aparte de tener a mi hijo preso no puedo ver a mi nieta, hoy no tengo nada que esconder que hagan todo los exámenes uno de madre nota todo así sea una fiebre, ella se hubiera dado cuenta, el otro día llego con un cuento y me preguntó que a que niño más tenia en la casa que porque la niña tenia un piojo, ahora si eso fue con un piojo que casi ni se ve, no se va a dar cuenta de eso si paso en mi casa, también y se dio cuenta el otro día, yo corto pelo en la casa y ella me dijo la niña córteme el pelo nona, y yo la peine le hice como si le hubiera cortado el pelo y también me llamo, yo y las hijas mías estábamos en la casa nunca se quedo solo con la niña, además me dan un solo día a la niña y se la voy a dejar a otro, noooo no lo voy hacer, eso de que él se desvistió es mentira, él ya no vive en la casa y él jamás se iba a desvestir ahí, ahí estamos puras mujer la mayor parte del tiempo, por otro lado yo la bañaba en la casa a la niña, pero no la volví a bañar en la casa y por favor pido justicia, en ese tiempo si eso hubiera pasado yo me hubiera dado cuenta, esa niña hace pipi me decía nona pipi, y yo le bajaba las pantaleticas y la sentaba para que hiciera, y yo me hubiera dado cuenta, otra cosa que no me pareció es que ella dice en el papel que la niña gritaba cuando yo llegaba, y eso es mentiras cuando yo llegaba a ella se le notaba la alegría se ilusionaba y se venia conmigo, y no me gusta que ella diga que yo estaba nerviosa, la señora siempre me decía pase, pero ella no, como va a decir que yo estaba nerviosa las cosas no son así“. Es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted indique la hora en que usted llego con su hijo y la niña? A lo que contesto: "a las diez y cuarto, diez y veinte fue rápido porque fue en un taxi

¿Diga usted su hijo se quedo en la casa cuando llegaron? A lo que contesto: "si al rato luego salio a lo de la moto” ¿Diga usted que hizo la niña cuando llego? A lo que contesto: "me pidió tetero al rato y se puso a ver comiquitas” ¿Diga usted yirver vio comiquitas con la niña? A lo que contesto: "no, el estuvo ahí pero no recuerdo que halla visto comiquitas con ella, luego al rato que llego yirver ya había hecho el almuerzo y le dije sírvase el almuerzo” ¿Diga usted cuando regreso su hijo de hacer la diligencia estuvo en la habitación con la niña? A lo que contesto: "él llego y estábamos todos en la habitación ahí él comió y se volvió a ir” ¿Diga usted si él se quedo solo en la habitación con la niña? A lo que contesto: "jamás doctora siempre estábamos todos ahí el espacio físico de la casa no se presta, esta todo pegado lo que esta retirado es la cocina siempre estuvimos todos” ¿Diga usted antes de llevar a la niña le pidió ir al baño? A lo que contesto: "anteriormente la hija mía yulimar la puso a orinar, dijo nona pipi y antes de llevarla la puse a orinar le limpie con el papelito, la puse a orinar porque siempre queda retirado donde se agarra la buseta” ¿Diga usted recuerda la ropa que cargaba la niña ese día? A lo que contesto: "para serle sincera lo único que recuerdo es que tenia una braga” ¿Diga usted esa ropita era la única que llevaba para su casa? A lo que contesto: "anteriormente si me daba ropa, pero ya no porque ya no la baño” ¿Diga usted la niña conversaba durante el camino? A lo que contesto: "si, normal le compre un cocosete y un bolibomba, llegamos a la casa normal, de mi casa a la parada queda lejos y si en mis manos le pasa algo uno se da cuenta, se la entregue en buen estado, yo llegue a la PTJ en la hora de la salida me dijeron que tenia que pasarlo a fiscalía no me prestaron atención y salimos y ella estaba afuera y le dije mire Mayra a la niña no le paso nada en la casa créame, y ella me dijo a usted le duele su hijo a mi me duele la niña y usted incluso escucho que la niña dijo que yirver le había pegado, mentiras la niña no dijo eso dijo fue algo de la computadora pero de yirver no, si hubiera dicho algo de yirver yo hubiera contestado. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuantas personas almorzaron en su casa ese día? A lo que contesto: "primero mis hijas la niña y yo, luego llego mi hermana que trabaja en el hospital y a veces entra, y ahí mi hijo también almuerza y también comió yirver pero el llego tarde como a las 2 de la tarde” ¿Diga usted que almorzaron ese día? A lo que contesto: "espaguetis tajadas y pollo” ¿Diga usted por que motivo usted buscaba a la niña? A lo que contesto: "porque no nos la dejaban ver y en la lopna nos la dejaron ver una vez a la semana, y porque Mayra decía que fuera y” ¿Diga usted que hacían sus dos hijas en ese momento? A lo que contesto: "yulimar estudia y la mayor se había graduado la mayor estaba ahí porque no había empezado y chiquita no tenia clase ella estudia en el liceo militar y el martes no tenia clase por ser fiesta nacional y el día lunes si reciben a los internos no les iba a dar el martes entonces los recibieron ese día el martes por eso estaba en la casa” ¿Diga usted la atención de la niña, osea ir al baño darle comida quien hacia es? A lo que contesto: "yo ella me decía nona fideos, y yo le daba casi todo se lo hacia yo”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ese día le mandaron ropa a la niña ese día? A lo que contesto: "no, yo le compre tetero y lo tenia allá, antes si le mandaba porque yo la bañaba pero ya Nola baño” ¿Diga usted con la ropa que llego la niña fue la misma con la que usted la entrego? A lo que contesto: "si, con la misma que me la entrego yo se la entregue” ¿Diga usted como era el comportamiento de yirver con la niña? A lo que contesto: "bien, no es porque era mi hijo pero bien ese día ella pidió helado y él compro helado, a veces tenia que irse a escondidas porque se ponía llorar” ¿Diga usted a quien le entrego la niña? A lo que contesto: "estaba la señora Mayra y la señora Rita se la entregue a Mayra” ¿Diga usted quien es la señora rita? A lo que contesto: "creo que es la nona o la mamá del esposo de ella, no se a ciencia cierta” ¿Diga usted como fue el comportamiento de la niña cuando la entrego? A lo que contesto: "bien, normal llego caminado antes lloraba cuando la dejaba con ella y yo me iba pero luego ya no” ¿Diga usted la han vuelto a ver? A lo que contesto: "no, no la he vuelto a ver, no saben el sufrimiento que yo siento, no solo por mi hijo sino por la niña ese día que la vi aquí ella no me la dejo ver. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto esta depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que efectivamente ese día había estado la niña en la casa de ellos como correspondía todos los lunes luego de que fuera acordado el régimen de visitas, pero que en ningún momento la niña se había quedado sola en la casa, y que ella antes de llevar a entregársela a su mamá la puso hacer pipi y no observó nada en su pantaletica y que de haber sido así ella lo hubiese notado, igualmente que la niña se había golpeado con la computadora más no como dice la madre que era que el papá la había golpeado, siendo esta declaración narrada en las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando que en ningún momento la niña estuvo sola el tiempo que duro con ellos, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Y.Y.M.C , quien sin juramento de ley, manifestó:

(…) que yirver me pego por la palomita y lo digo porque yo estaba en la casa de consuelo, yo estaba viendo la película de TOM Y JERRY cuando yo tenia unos lentes y lo parti y como yo estaba en la casa de mamá y fui para la casa de consuelo, no me hizo más nada, me pego con la mano, yo estaba en la casa de mi nona me pego en la palomita y yo no fui más para allá. Es todo

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A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando paso eso usted estaba con quien? A lo que contesto: "estaba en la casa de consuelo con ella” ¿Diga usted en que parte fue que le pego papá yirver? A lo que contesto: "no me acuerdo” ¿Diga usted en que parte de la casa? A lo que contesto: "pues no se” ¿Diga usted le pego de día o de noche? A lo que contesto: "día” ¿Diga usted y cuando eso paso estaba viendo al película de TOM y Jerry? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en que televisor? A lo que contesto: "en el televisor de yuley y de yulimar” ¿Diga usted le dolió cunado le pego papá yirver? A lo que contesto: "pues si” ¿Diga usted le contó a su nonita que le pego papá yirver? A lo que contesto: "no le conté nada ella me dio conflakes, poquito porque si” ¿Diga usted le contó a su mamá Mayra lo que paso? A lo que contesto: " si” ¿Diga usted que hizo su mami? A lo que contesto: " nada ella taba cocinando tetero para cuando yo llegue” ¿Diga usted que le dijo a ella? A lo que contesto: "que yirver me pego por la palomita” ¿Diga usted y a su nonita le contó? A lo que contesto: "no, ella no viene más para la casa”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa Privada respondió ¿Diga usted cuando estaba viendo TOM Y JERRI quien más estaba contigo? A lo que contesto: "con más nadie es que yuley se fue a comprar barquilla y mi papá a comprar helado, y yo no quiero más a mi papá yirver porque mi papá Johnny me dijo que si usted me preguntaba dijera que no lo quiero” ¿Diga usted y yulimar donde estaba? A lo que contesto: "no ella se fue pa la escuela”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted quien estaba contigo ese día? A lo que contesto: "no estaba nadie, estaba sola, yo le quite el seguro y yo me Salí pa fuera” ¿Diga usted y papá yirver te bajo los pantaloncitos? A lo que contesto: "no, me pego con el pantalón y señala así con la mano la parte de adelante” ¿Diga usted quiere a su papa yirver? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted porque no? A lo que contesto: "porque mi papá Jhonny dijo que no, y si yo pregunto que si lo quiero me dice que no” ¿Diga usted tu quieres a yirver? A lo que contesto: "no, a papá Johnny si” ¿Diga usted papa yirver te bajo al pantaleticas? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted por que te pego papá yirver? A lo que contesto: "por que si, porque no sabo, porque si” ¿Diga usted tu mamá te dijo que dijeras algo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a quien le contó que su papá yirver le pego? A lo que contesto: "a mi mamá le conté que yo tenia dos papás y no tengo otro porque no quiero más a yirver a papá Johnny si” ¿Diga usted y papá yirver te toco tu cuerpito? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted papá yirver te toco la totonita? A lo que contesto: "no”, el me hizo puro así (señala con la mano como una nalgada pero en la parte de adelante)” ¿Diga usted alguien más te ha tocado la palomita? A lo que contesto: "no”, solo mi papá” ¿Diga usted alguien más te ha pegado por la palomita? A lo que contesto: "más nadie” ¿Diga usted quien te ha bajado los pantaloncitos y las pantaleticas’ A lo que contesto: "nadie“ ¿Diga usted con quien estas viviendo? A lo que contesto: "con más nadie” ¿Diga usted el día que papá yirver te pego en la totonita con quien estabas tu? A lo que contesto: "con mi papá, mi nonita estaba allá afuera esperando que yo vaya para afuera”, ¿Diga usted tu quieres a tu nonita? A lo que contesto: "no, ya no quiero ir más para allá, porque no, porque ella me estaba esperando en la calle y no afuera,” ¿Diga usted como sabes que no estaba esperando afuera? A lo que contesto: "porque ella se sienta allá afuera” ¿Diga usted alguien te dijo eso que dijeras eso de papá yirver? A lo que contesto: "alguien” ¿Diga usted quien? A lo que contesto: "no se”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la niña depone de manera clara que su papá yilver solo le pego por la palomita, señalando con la mano la parte de adelante, asimismo señala que su papá yirver no le bajo las pantaleticas ni la toco. ASÍ SE DECIDE.-

Y.A.P.G., en calidad de testigo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y que le une vínculo de parentesco es la hermana del acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

(…) el día 11 no tuve clase porque el día siguiente era día nacional porque yo estudio en el liceo militar nos lo dieron libre porque yo estoy interna, como todos los lunes mi mamá se dirigió a la casa de la señora Mayra a buscar a la niña y de ahí fue a buscar a mi hermano, a buscarlo en la casa de la actual pareja y de ahí llegaron a la casa como a las 10:15 y compartimos en la casa, con mi otra hermana que se llama yurley nosotros compartimos un rato, la niña en ningún momento se estuvo sola la mayoría del tiempo la niña se estuvo conmigo, nosotras estuvimos viendo televisión con mi mamá, mi hermana y la niña en el cuarto, la niña me dijo como a las 3 que la llevara al baño, la niña no tenia nada mi hermano se quedaba conmigo y con mi otra hermana mi mamá nos dejaba con él cuando iba a la bodega, mi hermana que ahorita va a ser mayor cumple 18 años, doctora quiero aclarar que la niña en ningún momento se estuvo sola incluso como va a decir la niña que se fue al cuarto mío y ahí no hay televisor ella me decía que la llevara a ver televisión y me tocaba llevarla al cuarto de mi mamá, incluso en mi cuarto hay dos ventanas una donde se ve todo, la niña dijo que no tenia ropa, eso no puede ser porque la niña para quitarle la chaqueta cuesta, imagínese, antes la mamá le daba ropa para que la bañáramos eso era antes pero como la niña se empezó a enfermar la mamá dijo que no la bañaran más además ese día mi hermano entro y salio dos veces porque él tenia que arreglar el problema de una moto, doctora puedo decir algo yo opino que no me parece que él este detrás de las rejas mientras el culpable esta afuera yo me quedaba solo con él y jamás faltarme el respeto yo le aseguro que si yo veo a mi hermano haciéndole algo a la niña, yo la defiendo o si veo alguien más yo la defiendo, porque yo no estoy aquí para defenderlo a el sino a un ser humano como lo es la niña, no me parece que él este detrás de las rejas porque él jamás se paso con nosotros y creo que mucho menos con su hija, deberían estar buscando al que le hizo eso a la niña mi hermano es incapaz. Bueno ese día mi mamá llego con mi hermano en el taxi él se estuvo hasta las 11:30 más o menos él salio a arreglar un problema con una moto, él regreso como a las 02:30 más o menos, vimos televisión en el cuarto él compro una película de TOM Y JERRY, aunque mi hermana pasa todo el día en la computadora por lo general, la niña estaba todo bien, la niña me dijo que la llevara al baño y yo la lleve y no vi sangrado, con yirver compartió pero muy poco tiempo porque él salio y regreso como a las 02:30 y luego que regreso ya casi era la hora de llevarla como media hora antes de irse yo la lleve al baño y no vi nada“. Es todo”.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted indique si en algún momento en la tarde usted salio de la casa? A lo que contesto: "no

¿Diga usted cuando refiere en su declaración que estaba viendo la película quien más estaba? A lo que contesto: "mi mamá, mi hermana y yo” ¿Diga usted esa película de TOM Y JERRI quien la llevo a su casa? A lo que contesto: "mi hermano, a ella le gustaba mucho, es más anteriormente se la descargábamos de la computadora y le poníamos videos “¿Diga usted ya estaba la película en su casa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted explique que quiere decir en su declaración cuando llevo a la niña al baño no tenia nada? A lo que contesto: "no tenia ningún sangrado” ¿Diga usted cuando llevo a la niña al baño ya yirver se había ido? A lo que contesto: "si, porque eso fue como media hora antes de que mamá la llevara” ¿Diga usted en que momento compartió su hermano con la niña? A lo que contesto: "cuando llego” ¿Diga usted la niña entro a su habitación ese día? A lo que contesto: "si, a ella le gusta un peluche de plaza sésamo yo se lo baje, y en muy pocas veces ella entraba ahí porque no hay televisor” ¿Diga usted su mamá salio de la casa en algún momento? A lo que contesto: "no, ella corta cabello y cuando esta la niña ella no corta cabello es más cuando yo estoy en la casa ella no sale” ¿Diga usted ella corta cabello ahí mismo en la casa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted su hermana salio en algún momento de la casa? A lo que contesto: "no, ella como había acabado de salir de 5to año ella no salía es más ese día ella estaba cuidando a otro niño diego” ¿Diga usted quien más estaba en su casa’ A lo que contesto: "mi hermano iba al liceo pero se estuvo muy porco tiempo y mi tía que trabaja en el hospital” ¿Diga usted ningún otro hombre estuvo ene la casa? A lo que contesto: " no”. ¿Diga usted salieron en algún momento fuera de la vivienda? A lo que contesto: "no, estábamos en ese entorno y en la sala cuando jugábamos un rato con la niña” ¿Diga usted recuerda si ese día se golpeo con la computadora la niña? A lo que contesto: "no, no se pego en ningún momento”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted yirver vivía ahí con ustedes? A lo que contesto: "no, el iba a visitarnos pero no vivía con nosotros” ¿Diga usted porque la llevaban a su casa? A lo que contesto: "porque la señora Mayra tenia más confianza en mi mamá y llegaron al acuerdo que la llevaba todos los lunes a la casa”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió. ¿Diga Usted en algún momento notaron alguna conducta extraña en la niña ese día? A lo que contesto: "no, para nada ella corría jugaba con el peluche estaba en perfectas condiciones” ¿Diga usted se dio cuenta cuando la niña se despidió de su papá? A lo que contesto: "si, yo estaba ahí normal el la alzo la abrazo y le dio un beso”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, quien manifestó que efectivamente la niña estuvo ese día en su casa con ellas y su mamá, y que en ningún momento la niña se quedo sola, y que ella la llevo al baño antes de irse y en ningún momento observó la pantaletica de la niña con sangre, asimismo que la mayoría del tiempo que paso la niña en su casa estuvo con ella viendo televisión y viendo una película de T.Y., y que el tiempo que había compartido con su papá había sido muy poco. ASÍ SE DECIDE.-

J.J.P.G, (se omite su nombre por razones de ley conforme al Art 65 de la LOPNA), en calidad de testigo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley, manifestó que le une vínculo de parentesco es hermano, quien manifestó:

el lunes como todos los días me fui al liceo a las 06:00 de la mañana regrese a mi casa como a las 11:30, regrese me estuve como quince minutos y me fui

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en esos 15 minutos que estuvo en su casa tuvo contacto con la niña? A lo que contesto: "no, yo entre comí solo y volví a salir” ¿Diga usted la llego a ver a la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en ese momento que estuvo en su casa se encontraba su hermano yirver? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted converso con él? A lo que contesto: "no, solo lo vi” ¿Diga usted que sabe de lo que paso en su casa? A lo que contesto: "absolutamente nada como le dije yo entre y volví a salir” Es todo.

La defensa Privada no realizo preguntas.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en virtud de esta declaración la misma no aporto nada en cuanto a los hechos debatidos por cuanto el testigo manifiesta que solo estuvo en la casa como quince minutos y no tuvo ningún contacto con la niña víctima del caso de marras. ASI SE DECIDE.

B.M.M.D.P., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

(…) ratifico el informe y la firma, la niña prenombrada fue referida a la medicatura forense para realizar evaluación psiquiatrica, la evalúe en noviembre del 2010 para ese momento la niña tenia 3 años y 6 meses natural de la grita y residencia en esa localidad en cuanto a la versión en la entrevista esta refiere en sus palabras Yirver me pego en la palomita y por la pierna con la mano mi abuela me llevo a la casa y le dije que se quedara quieto la niña estaba inquieta se levanto y dijo que se iba a jugar y refirió no quiero hablar más y luego ratifico fue Yirver quien me pego por la palomita la madre dice que todos los lunes la abuela materna llevaba a la niña de 10 de la mañana a 4 de la tarde porque la mamá de la niña no tiene trato con el padre que el día 11 de octubre cuando regreso de la casa de la abuela le dijo a la madre que el papá le había pegado porque estaba loco y la abuela le explico a la madre que se había pegado con un computador ese mismo día la madre refiere que encontró a la niña desnuda sobre una almohada y hacia movimientos de tipo sexual y se quejaba la madre la regaño le dio una nalgada le pregunto que donde había visto eso y le respondió a Yirver, a Yirver abajo esa noche la niña no orino y al otro día cuando fue a orinar lloraba y decía que le dolía después refiere que estaba en el último piso de la casa con otra niña se cayo y tenia sangre seca en la ropa interior la llevo al hospital de la localidad de la grita para que la viera un médico y también le expuso al médico que Yirver la había pegado por la palomita y que Yirver le había colocado la palomita de él sobre la de ella en cuanto a los antecedentes familiares el papá esta separado tiene un padrastro es una niña que por su edad no esta escolarizada en cuanto a los antecedentes patológicos no presenta nada de importancia, es una niña normal consiente, de pensamiento comprensible la niña evitativa con el tema del abuso poco colaboradora pero un examen mental normal en cuanto a la conducta de la niña refiere la madre que la niña se torno evasiva se despertaba llorando en la madrugada asustada era una niña que ya iba sola al baño y ahora no va, tenia temor en salir de la casa empezó a rechazar a personas que le tenia afecto, se torno agresiva con la madre los hermanitos y dice que no quería pasar por la casa del padre en otra oportunidad la encontró haciendo movimientos de tipo sexual, su conducta me permite decir que es un diagnostico de trastorno de estrés postraumático por haber evidenciado una experiencia traumática para la niña, el hecho de evidenciar el trauma que se evidencia por medio de pensamientos de pesadillas y la madre refiere esto que la niña tenia pesadilla, otro de los criterios es que las personas en general de un estrés postraumáticos se muestran evitativos, evitan contacto con el tema evitan pasar por el lugar de los hechos todo aquello que les recuerde la experiencia vivida también puede haber cambios en la conducta esto se llama arau sal pueden presentar taquicardias sudoración responden a los estímulos con mucha frecuencia, la respuesta puede ser exagerada y en la niña encontré varios síntomas de estos, otra cosa es que los niños pueden reescenificar el trauma por medio de los juegos y en este caso la madre encontró a la niña reescenificando cuando la madre la vio haciendo movimientos de tipo sexual. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio público respondió ¿Diga usted indique si recuerda en el momento de la entrevista cuando la niña hace referencia de los hechos pudo observar si había una resonancia afectiva, es decir al mencionar una persona en concreto hubo una reacción visible? A lo que contesto: "si, la niña se mostró evitativa hacia el tema, le molestaba tener que hablar de eso hubo un momento que dijo no quiero hablar más me voy a jugar se notaba que evitaba tener que hablar de eso

¿Diga usted esa conducta evitativa puede significar que la niña no comprende lo que se le esta preguntando? A lo que contesto: "no necesariamente, la niña comprendía lo que se le preguntaba pero precisamente es un indicio del trastorno postraumático, quiere evitar recordar un hecho que para ella fue traumático” ¿Diga usted en el contenido del informe en las conclusiones señalo que podía existir un embotamiento emocional a que se refiere con eso? A lo que contesto: "en este caso es que la niña se muestra como aislados con personas que tenia relación afectiva y por lo que manifestó la madre que evitaba a personas como ella estaba evitativa e irritable hasta dentro de su mismo núcleo familiar” ¿Diga usted en base a su informe puede decir si la versión que da la niña es digna de credibilidad? En este estado la defensa objeta la pregunta por cuanto es el tribunal quien determina la credibilidad de la niña, y la testigo no puede decir si el testimonio de la niña es verídico o es falso; y yo pienso que es digna de credibilidad porque la niña señala a la persona que toco sus genitales por otro lado una niña de esa edad no sabe lo que son relaciones sexuales, o un acto sexual, a esa edad a los 3 años y medios no hay conciencia de lo que es un acto sexual porque no tiene conocimiento más allá de eso yo pienso que es un relato creíble es más los libros dicen que es muy poco creíble que un niño invente un abuso sexual, el pensamiento de ella es perceptivo y no tiene capacidad de elaborar un relato”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted puede decir si obtuvo suficiente información de la niña para hacer la experticia A lo que contesto: "la información fue lo que la niña me dijo y fue por medio de la entrevista de la madre lo que me relato, pero por la niña si fue suficiente porque ella señalo lo que sintió y lo que realizo, la niña es muy pequeña y fue evitativa pero en un niño de esta edad la información se obtiene por parte de terceras personas en este caso la madre” ¿Diga usted dijo que la edad de la niña no le permite valorar si algo es bueno o malo explique? A lo que contesto: "en este caso la niña tuvo que haber sentido dolor la madre refiere que no pudo orinar esa noche al otro día la niña lloro al orinar y eso pudo ser lo que genero este estrés porque ella no sabe lo que es un acto sexual pero como le genero dolor creo que fue lo que le hizo pensar que fue objeto de una agresión”, Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted orino o no ese día? A lo que contesto: "orino al otro día con mucho dolor incluso ella pensó en llevarla a hacerle un examen de orina al otro día” ¿Diga usted percibió esa conductas que describió en su declaración y en las preguntas de la defensa y de la fiscalía, es decir lo que la niña estaba irritable? A lo que contesto: "eso fue lo que la mamá percibió, yo la note evitativa al tema nada más” ¿Diga fueron notadas por usted las conductas que describió de la niña en esta sala? A lo que contesto: "no, solo note la conducta evitativa lo demás fue lo que me relato en la entrevista la madre” ¿Diga usted puede esta niña señalar a su padre evitando a la persona que cometió el hecho, es decir puede en un plano el niño señalar a un familiar para evitar decir que fue otra persona? A lo que contesto: "yo lo que dije fue que es difícil que un niño de esa edad invente un acto de abuso sexual, eso ocurre pero sobre todo en adolescentes o en niños que tiene capacidad de elaborar un relato, en este caso la niña esta muy pequeña su pensamiento es perceptivo” ¿Diga usted logro tener una entrevista amena con la niña? A lo que contesto: "es que por el desarrollo psicoevolutivo de lo niños ellos no tiene esa capacidad de elaborar pensamientos” ¿Diga usted a esa edad los niños pueden ser manipulables? A lo que contesto: "si, pueden ser manipulables pero ellos son muy espontáneos y a esa edad se puede descubrir, si pudiera ser pero no es fácil como pudiera ser con un niño de mayor edad”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que la niña presentaba cambios según lo que manifiesta la madre, ya que la niña fue muy evitativa con el tema y quien manifestó que no quería hablar más, diciendo solo que su papá yirver le había pegado por la totonita, y que todos os datos que se habían obtenido durante la evaluación los había arrojado la madre, ya que por la corta edad de la paciente y al esta no querer hablar su madre había aportado todo lo referente a la evaluación. Es por ello que la experta llego a la conclusión, que la niña presentaba un trastorno de estrés post traumático. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el juicio oral y reservado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

ZOLANGGE J.G.D.J. quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y que no le une vínculo de parentesco al acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien previo juramento de ley quien manifestó:

(…) es una niña que vimos el 13-08-2010 con genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarro leve a las IV siguiendo las agujas del reloj se aprecia herida sangrante en el labio inferior derecho en concusión desfloración reciente actos lascivos sangramiento por la herida. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted explique cuando hablamos del desgarro a la hora IV en el sentido de las agujas del reloj? ¿A lo que contesto: "generalmente la membrana himeneana se desgarra cuando hay penetración el desgarro va hasta el final de la membrana, cuando es leve llega hasta el principio de la membrana

¿Diga usted en este caso desde el punto de vista anatómico se estima penetración? A lo que contesto: "si la membrana la rompieron no sabemos con que pero hay una desfloración” ¿Diga usted rompimiento de la membrana sinónimo de penetración? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted porque se dejo constancia de un señalamiento en el informe? A lo que contesto: "primero a medida he venido a interrogatorios ha sido reiterado una serie d preguntas, entonces lo que refiere los niños yo lo anoto incluso los interrogo tanto con la mamá como solos quizás me llamo la atención y lo deje reflejado” ¿Diga usted la herida sangrante allí denota un signo de violencia? A lo que contesto: "si pero pudo haber sido una caída una penetración ella estaba sangrando y le dije a la mamá para que la llevaran porque necesita una sutura allí” ¿Diga usted recuerda si la niña le dijo algo? A lo que contesto: "la niña se quejaba de mucho dolor la vi sangrando y la réferi a un especialista para que la revisara” ¿Diga usted en caso de que exista una caída puede esto ocasionar el rompimiento de himen? A lo que contesto: "si, claro las caídas de la bicicleta cuando están en un árbol se cae y una rama puede romper el himen”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted esa herida es necesaria o frecuente que ocurra cuan hay penetración? A lo que contesto: "no necesariamente” ¿Diga usted puede ser una herida aislada? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted puede darnos certeza de la fecha hora de la herida? A lo que contesto: "no”, ¿Diga usted la desfloración y la herida pueden ser causadas simultáneamente? A lo que contesto: "no se, la desfloración pudo haber sido causada y luego la herida” ¿Diga usted es ginecóloga? A lo que contesto: "no, yo soy médico forense pero trabajo con esa área” ¿Diga usted puede indicar si hubo una penetración completa? A lo que contesto: "no se yo opino que si es una niña de tres años y la penetra un pene tuvo que haberla roto más tuvo que haber habido otro traumatismo el himen fue lesionado hay una desfloración reciente pero no hubo la penetración completa” ¿Diga usted a esa edad esta formado el cuello uterino? ¿A lo que contesto: "si, eso lo tenemos las mujeres desde que nacemos el útero esta arriba la vagina esta abajo” ¿Diga usted conoce el termino reflujo? A lo que contesto: "si pero allí no se da reflujo allí se da el flujo la secreción por ser la mujeres” ¿Diga usted en este caso hay flujo? A lo que contesto: "no necesariamente que haya o no, determina que haya tenido sexo, puede esta persona hacer el sexo por encima y eyacular afuera” ¿Diga usted en el caso que el flujo puede devolver el semen esto ocurrió en la niña? A lo que contesto: "no puedo decir porque yo la vi en el momento y segundo la mamá llevo a la niña con la ropa los expertos que determinan si hay o no semen” ¿Diga usted si ella le dijo el nombre del papá? A lo que contesto: "no me acuerdo” es todo

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga Usted este tipo de desgarro leve puede dase por una caída? A lo que contesto: "si, una caída a veces los niños no es el caso de ella algunas niñas descuidada que se bañan crea mucha secreción en los labios y ellas se rascan y se hace esta lesión” ¿Diga usted eso puede originar que sea una desfloración reciente? A lo que contesto: "si generalmente uno toma en cuenta todo porque muchas veces las llevan al cuidado diario y pasa esto y uno le pregunta al niño si la han tocado o no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que la niña se encontraba desflorada, y que dicha desfloración era reciente. Así se decide.-

J.O.M.R., manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco al acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

(…) fue un acta de investigación que realice en noviembre del año pasado que por orden del jefe de investigaciones fuimos hacer la inspección en el barrio s.R. en la Grita ocular llegamos nos atendió una ciudadana allí que esta plenamente identificada en el acta le explique el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso y la funcionaria Bohórquez hizo la inspección. Es todo.

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga Usted, es la única actuación que realizo en esta investigación? A lo que contesto: "si, porque lo hice como un favor porque yo estaba en otro procedimiento y me dijeron y acompañe a la funcionaria Bohórquez

. Es todo.

La defensa Privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta? A lo que contesto: " si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no aportando el testigo nada en cuanto a los hechos debatidos ya que su actuación se debió solo a levantar el acta de investigación. Así se decide.-

YUSLEY K.P.G., manifestó llamarse como ha quedado escrito, y que le une vínculo de parentesco al acusado de autos es su hermana. Así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

(…) ese día como de costumbre mi mamá busco a la niña en un taxi y luego busco a mi hermano se dirigieron a la casa llegaron normal la niña se acostó a ver televisión quiso que le compraran algo en la bodega ella siempre quiere que le compre algo en la bodega chucherías o algo, mi hermano salio y compro helados para todos llego a la casa estuvimos ahí compartimos con la niña luego él salio al rato porque tenia que solucionar una broma de una moto que tenia en un taller luego nos estuvimos todos ahí en la casa normal mi mamá hizo el almuerzo comimos todas le dimos a la niña luego nos acostamos, arreglamos la cocina se llevaba a la niña para compartir con ella y eso fue lo que hicimos luego llego una tía que siempre entra a la casa almorzó y se retiro otra vez, luego llego mi otro hermano del liceo almorzó y se retiro porque tenia clase luego llego yirver mi hermano almorzó se estuvo un rato y después se fue, mi mamá normal alisto a la niña le dio tetero la puso hacer pipi para llevarla a su casa normalmente la lleva en la buseta de la cinco pero ese día estaba como brizando y la llevo en la buseta de las cuatro normal la niña se despidió de nosotras y mi mamá la llevo caminando a la parada de la buseta que esta como a cuatro cuadras incluso yo cuidaba un bebe el cual estaba bajo mi responsabilidad y no lo podía desampara ni a la niña ni a él, y también agrego algo y pido se investigue todo bien para que esto se resuelva, para aclarar el caso, nosotros decimos que se hagan los exámenes que se tengan que hacer porque mi hermano no fue y mi mamá nos crío con valores con principio y la niña son nuestros ojos, y jamás permitiríamos que pasara esto. Es todo.

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted indique si recuerda ese día durante que momento compartió yirver con la niña? A lo que contesto: "cuando trae los helados a la casa normal un rato y después en la tarde cuando él se retiro se despidió la niña normal

¿Diga usted donde vio la niña televisión? A lo que contesto: "en el cuarto de mi mamá y mi papá que era donde había ahorita no se porque no estoy viviendo ahí” ¿Diga usted durante el tiempo que la niña vio televisión usted estaba ahí? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted estaba presente cuando la niña se fue con su mamá? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted recuerda si la niña la bañaron? A lo que contesto: "no, a ella no le llevaban ropa la puso hacer pipi para llevarla a su casa” ¿Diga usted le señalo la niña algo extraño de algún dolor o algo en su parte genital? A lo que contesto: "no, ella nunca manifestó nada mi mamá la puso hacer pipi y nada” ¿Diga usted la niña como se comporto ese día? A lo que contesto: "normal miraba la comiquita” ¿Diga usted le agradaba estar en la casa? A lo que contesto: "si, desde que llegaba era como una alegría me imagino que le gustaba estar con nosotras” ¿Diga usted la observaba bien? A lo que contesto: "si” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted tiene más hermanos? A lo que contesto: "si, Yulimar y Yohener” ¿Diga usted que hace Yulimar? A lo que contesto: "ella estudia en el liceo militar pero ese día era 12 de octubre y no tuvo clase, a los internos no los recibieron sino al otro día” ¿Diga usted el nombre del niño que usted cuida? A lo que contesto: "D.A. la mamá Belkis incluso cuando fue la trabajadora social ahí estaba el niño y llegó la mamá a buscar al niño”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted durante ese día la niña se quedo sola en algún momento? A lo que contesto: "en ningún momento ella esta pequeña y no se deja sola además la casa es pequeña y esta todo junto” ¿Diga usted las habitaciones de la casa tienen puerta? A lo que contesto: "si los tres cuartos tienen puerta” ¿Diga usted su mamá le manifestó alguna situación extraña cuando la puso hacer pipi? A lo que contesto: "no, y si hubiera pasado algo ella nos dice o le dice a la mamá de la niña” ¿Diga usted como fue la actitud de la niña cuando se despidió de su papá? A lo que contesto: "normal incluso yirver se tenia que ir a veces escondido porque ella lloraba pero ese día como no la dejábamos salir ella se despidió normal”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró que efectivamente la niña había estado ese día compartiendo con su papá y con su familia como todos los lunes que la mamá la presta, y que habían puesto a la niña a ver televisión que yirver había comprado helados, se le dio tetero, luego cuando llego la hora la colocaron hacer pipi para llevársela a la mamá. Asimismo acoto que durante el tiempo que estuvieron compartiendo con la niña todo fue normal. ASI SE DECIDE.

HERIMAR N.P.D.B., manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco al acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

(…) en el laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas caracas se recibieron tres muestras dubitadas llamadas prendas de vestir de uso femenino pantaletas y una muestra indubitada colectada al ciudadano que figura como imputado en la presente causa una muestra de sangre sobre soporte FTA, todo fue consignado en el laboratorio mediante el laboratorio Táchira de es decir las muestras fueron colectadas por ellos y enviadas, a las muestras se le realizo extracción de ADN empleando dos métodos de extracción en el caso del FTA se realizo extracción con el reactivo FTA y a las muestras dubitadas con el método salino las muestras fueron purificadas y se realizo la amplificación del ADN autosómicos y del tipo de cromosoma y las muestras fueron corridas en el equipo130 y caracterizadas con el programa jimaper posteriormente se realizo el análisis comparativo de las muestras donde se determino que en la muestra P10-086-A se encontraba el perfil genético de un individuo de sexo femenino en esa muestra se encontró un perfil completo autosómicos, en la muestra P10-086-B no se encontró perfil genético autosómicos, y en la muestra P10-086-C se encontró un perfil tipo mezcla determinándose en la amelogenina la presencia del cromosoma Y al ser comparadas con el perfil genético del imputado no se consiguen correspondencias genéticas en relación al cromosoma Y en ninguna de las muestras dubitadas se consiguió amplificación para poder ser comparadas con el perfil del imputado.

A preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Público respondió ¿Diga usted explique en la conclusión número P10-086-A esa muestra es el resultado de las tres pantaletas? A lo que contesto:"no, en base a esa muestra se concluye porque es la única muestra donde se obtuvo la amplificación de los 16 marcadores analizados en el laboratorio

¿diga usted proveniente de una sola de las muestras? A lo que contesto:"al comienzo las experticias están separadas en muestras indubitadas y muestras dubitadas y a la muestra P10-086-A fue la única que se le consiguió la correspondencia” ¿diga usted explique lo de la extracción de la muestra mediante el método salino? A lo que contesto:"cortamos el segmento que nos interesa trabajar lo colocamos en un dial de 1.5 se le colocan 3 reactivos específicos y se deja overnigh a 56 grados centígrados lo que ocurre durante este proceso es que de las células que tenemos en el soporte que estamos trabajando se cortan y liberan el ADN” ¿diga usted en estas tres muestras el segmento que se tomo es a criterio del experto? A lo que contesto:"se realiza una evaluación de la muestra y se decide cual segmento trabajar pero este procedimiento se realiza más de tres veces para garantizar el resultado” ¿diga usted es posible que indique ese segmento de tela con que parte de la anatomía del cuerpo se correspondía? A lo que contesto:"como lo comente lo hacemos en tres oportunidades por lo menos lo que buscamos es que de el mismo resultado por eso lo hacemos en tres partes diferentes de echo en los criterios de validación que esta en la experticia decimos o concluimos únicamente en base a perfiles genéticos reproducidos” ¿diga usted el ADN que se trajo del FTA se comparo con el obtenido en la muestra P10-086-A? a lo que contesto:"si” ¿diga usted el ADN se comparo con el obtenido en la muestra? A lo que contesto:"se comparo pero no se corresponde con el perfil del imputado de hecho en el perfil obtenido es de una persona de sexo femenino porque en la amelogenina aparece dos x, lo cual paso a explicar el ADN autosómicos es el que es heredado 50 % mamá 50% papá y es el perfil que identifica a una persona, en el laboratorio trabajamos con 16 marcadores uno de esos marcadores es la amelogenina y es el que determina el sexo de la muestra que estamos trabajando si es XX es mujer si es XY es de hombre el apleotipo del cromosoma Y es únicamente masculino y habla del linaje paterno” ¿diga usted explique la conclusión señalada en el numeral 2 de la experticia? A lo que contesto:"en la muestra P10-086-C donde se dice que hay un perfil tipo mezcla en cuatro marcadores de los cinco al ser comparado ese perfil tipo mezcla con el perfil del imputado encontramos que no existe correspondencia genética al compararlo ese mismo perfil tipo mezcla con el perfil obtenido en la muestra P10-086-A encontramos contribución genética similar en tres marcadores pero se determina la contribución genética de un individuo masculino que no es similar a la del imputado, como únicamente se logro la Amplificación de 5 marcadores no se logra realizar un análisis más profundo” ¿diga usted podría determinar si el ADN del imputado tuvo correspondencia con el perfil tipo muestra de la muestra P10-086-C? A lo que contesto:" no hubo ninguna correspondencia es decir no pertenece al imputad”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿diga usted aclare que significa tipo mezcla? A lo que contesto:" donde hay la contribución genética de más de un individuo” ¿diga usted esas muestras que se enviaron para ser a.s.c.e. el laboratorio? A lo que contesto:"no se en estos momentos si se regresaron para Táchira no se, el laboratorio genético esta dividido en dos áreas, un área de procesamiento y secuenciación que es mi área donde yo estoy y un área de colección de evidencia que se encarga de remitirlas o recibirlas no se si ya la remitieron o las tenemos aun” ¿diga usted de existir estas muestras se pueden analizar nuevamente? A lo que contesto:"si, pero mientras más tiempo pasa se degrada el ADN pero se pueden seguir procesando” ¿diga usted cuantas veces hacen el procesamiento? A lo que contesto: "tres veces lo que nosotros buscamos es verificar el perfil obtenido no quedarnos con el primer perfil obtenido” ¿diga usted en alguna de estas verificaciones se estableció algún perfil idéntico al del imputado? A lo que contesto:"no, si hubiera sido así lo hubiéramos mencionado. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga Usted ratifica el contenido y firma del acta? A lo que contesto: "si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien en base a sus conocimientos científicos y experiencias, se pudo evidenciar de que con tal testimonio rendido en sala se demostró que del perfil genético y de las evaluaciones realizadas a cada una de las prendas se pudo demostrar que si bien es cierto existía en la prenda N° 2, perfil tipo mezcla con características de perfil masculino; solo contenía 5 caracteres de los dieciséis que tiene el ADN, n obstante del perfil completo del acusado Yirver Mansilla, la experto determinó que el perfil encontrado en la pantaletica no pertenecía a Yirver Mansilla. ASI SE DECIDE.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Acta de Inspección N° 1675-10 de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios O.M. y T.B. adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuvieran los expertos que la suscriben al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Reconocimiento médico N° 9700-078-985 de fecha 13-10-2010, suscrita por la médico forense S.G., adscrita a la medicatura forense Su-Delegación La Fría.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera la experta que la suscribe al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Experticia Psiquiatrica N° 9700-164-5653, de fecha 04-11-2010, suscrita por la psiquiatra B.M., adscrita al servicio de medicatrura forense al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera la experta que la suscribe al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Partida de nacimiento de la niña Y.Y.M.C N° 424 de fecha 05-06-2006, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se constato los datos filiatorios de la víctima. Así se decide.

Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-078-0437 de fecha 13-10-2010, realizado por el agente Colmenares Toro E.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.

Informe médico emanado del hospital Dr. “C.R.M.” de 12-10-2010, suscrito por el Dr. L.E.J.G.

Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.

Experticia de determinación de grupo sanguíneo N° 9700-134-LTC-5016 de fecha 29-10-2010 y LTC 5727-10 de feha 29-11-2010, suscrita por la inspectora Anerkys Nieto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera la experta que la suscribe al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Prueba anticipada, solicitada por la fiscalía 22 del ministerio público y llevada a cabo en fecha 29-10-2010 por el tribunal de control audiencia y medidas N° 2.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se pudo apreciar la declaración de la niña durante la realización de la prueba anticipada llevada por le Tribunal de Control. Así se decide.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Al valorar y a.q.a.d. todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, siendo estas concatenadas y enlazadas entre sí, se pudo determinar que estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado que “…En fecha 14-10-2010, se levanto acta por cuanto en fecha 13-10-2010, se recibió llamada en este despacho fiscal en la cual el inspector F.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, informó que recibió denuncia en esta misma fecha de la ciudadana M.V.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.716, relacionada con la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en contra del ciudadano YIRVER MANSILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.139, residenciado en el sector Agua Viva, parte alta, calle principal, casa N° 8-08 La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien abuso sexualmente de su hija la niña Y.Y.M.C. por parte del denunciado quien es su padre…”. Aunado a la valoración expresa que hiciera quien aquí decide sobre la declaración de la antropóloga Herimar Parra quien fue clara al expresar que al hacer la comparación y el análisis del ADN, se determino que este no corresponde al del acusado Yirver Mansilla.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de YIRVER J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña Y.Y.M.C (se omite su nombre por razones de ley).

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Violencia Sexual. Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de violencia sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Así mismo, se establece como agravante el hecho de existir o haber existido relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo, o que éste sea pariente de aquella.

Por último, en caso de que la víctima sea adolescente hija de la mujer con quien el sujeto activo tiene o haya tenido una relación de pareja, se establece una pena de quince a veinte años de prisión, situaciones éstas que no concurren en la presente causa, por lo que se aplica el encabezamiento del artículo transcrito.

Así, debe comprobarse el contacto sexual que implique algún tipo de penetración por parte del sujeto activo, en contra de la voluntad de la víctima, con empleo de violencia o amenazas, a los fines de la existencia del delito in comento y el establecimiento de responsabilidad penal alguna.

En el caso de autos, en base al acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, no logró establecerse la comisión del delito imputado al acusado YIRVER J.M., pues de la declaración de la víctima de autos, está solo manifestó que su papá le había pegado por la palomita, y a preguntas de quien aquí decide si el acusado de autos le había bajado su pantaletica y tocado la totona esta respondió que no.

Aunado a lo anterior, de la declaración de la antropóloga Herimar Parra, se desprende de manera clara y contundente que si bien es cierto se encontró perfiles masculinos en la pantaletica de la niña víctima objeto de la presente causa, este no correspondía al acusado de autos Yirver Mansilla, lo que determina para quien aquí decide que efectivamente estamos bajo la presencia de una niña quien fue abusada sexualmente por cuanto así lo depuso la experta medica forense al determinar que estábamos bajo la presencia de una niña con desfloración reciente, pero del análisis de la antropóloga anteriormente mencionada se determinó que existía en una de las pantaleticas de la niña perfiles de tipo masculino, pero que estos no correspondían al acusado, por lo tanto mal podría esta juzgadora establecerle la responsabilidad penal al acusado de autos, no quedando comprobado para quien aquí decide que el haya sido el autor del delito por el cual acuso la representante del Ministerio Público.

Por lo anterior, se puede determinar que efectivamente se logro en base al acervo probatorio comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna por parte del acusado de autos, acusado YIRVER J.M., razón por la cual lo declara INOCENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo ABSUELVE. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado YIRVER J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.139, natural de la Grita Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.C.G.C. (v) y de J.S.M.M. (v) residenciado en el sector Agua Díaz parte alta, calle principal, casa N° 0-8, La Grita, estado Táchira, teléfono 0277-8085590 y 0426-7262436. , de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña Y.Y.M.C (se omite su nombre por razones de ley).

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre el acusado YIRVER J.M., ordenando su L.P.. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. L.B.P.

JUEZADE JUICIO

ABG. R.M.V.

SECRETARIO

Causa Nº SP21-S-2010-1915

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