Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-002438

DEMANDANTE: Yiset J.P., venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 16.099.573, y de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.L.B., venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 13.922.799, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Restitución de Guarda.

En fecha 13 de Julio de 2005, comparece por ante este la ciudadana Yiset J.P., ampliamente identificada en autos, y expone que desde hace aproximadamente un (01) año, llego a un acuerdo verbal con el padre de su hijo, de dejarlo bajo su cuidado mientras mejoraban sus condiciones socio económicas, ya que, para esa fecha no contaba con una vivienda fija lo cual no le permitía ofrecerle a su hijo la estabilidad necesaria para su desarrollo y estabilidad emocional. Igualmente señala que durante los meses que su hijo estuvo viviendo junto a su padre siempre estuvo en contacto con él, visitándolo y brindándole cariño y afecto, pero es el caso que desde hace tres (03) meses le planteo al padre que por cuanto ya le habían mejorado sus condiciones socio económicas y contaba con las condiciones ara garantizarle a su hijo sus comodidades se lo devolviera, asumiendo el padre una actitud negativa pues ya no quiso dárselo. Anexa junto al libelo de demanda, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

En fecha 19 de julio del 2005, se admite la presente demanda, y en consecuencia se dispone citar al ciudadano R.A.L.B., la elaboración de Informe Social, exploraciones Psiquiatricas y Psicológica y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del n.C.C.L.P. de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Obra a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Cursa a los folios 19 y 20, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.L.B..

En fecha 28 de septiembre del 2005, se celebró reunión conciliatoria entre las partes en juicio, donde no se logró acuerdo sobre quien ejercería la guarda del niño. El padre acepto un régimen de visitas a favor de la madre en los siguientes términos: “La madre podrá buscar al niño todos los fines de semana, para llevarlo al béisbol, previa llamada que hiciera el padre a la madre para informarle el sitio donde el niño jugará, en el caso de que la madre no pueda buscarlo se lo hará saber al padre a los fines de que este cumpla con llevarlo a la actividad “Obra al folio 21.

Riela a los folios 23 y 25, escrito de contestación presentado por el demandado asistido por la abogado R.G., inscrita en el IPSA bajo el N ª 113.802.

Consta a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario doctora M.E.A..

En fecha 08 de agosto de 2005, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario Lic. Maria Martha Sánchez.

En fecha 03 de Octubre de 2005, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante (folio 33).

En fecha 05 de octubre del 2005 se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la accionante y se fija la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos S.P., S.T.G. y A.M. para el segundo día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 10 de octubre del 2005 se admiten las pruebas promovidas por el demandado en tiempo hábil y se fija para el primer día de despacho siguiente la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Milexa Navarro, M.G. y A.G. y para el segundo día siguiente al presente auto la evacuación de los testigos F.A.E., J.G.M. y R.A.L., respectivamente.

Al folio 36 riela constancia de que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Milexa Navarro, identificada supra, no compareció por lo cual se declaro desierto el acto.

Al folio 37 riela constancia de que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana M.P.G., identificada supra, no compareció por lo cual se declaro desierto el acto.

Al folio 38 riela constancia de que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana A.G., identificada supra, no compareció por lo cual se declaro desierto el acto.

Al folio 64 riela constancia de que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano F.A.E., identificada supra, no compareció por lo cual se declaro desierto el acto.

Al folio 65 riela constancia de que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano J.G.M., identificada supra, no compareció por lo cual se declaro desierto el acto.

A los folios 66 y 67 riela la declaración testifical de la ciudadana P.S..

En fecha 11 de octubre del 2005 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yiseth Peña.(folios 39 al 63)

Al folio 68 riela constancia de que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana G.S.T., identificada supra, no compareció por lo cual se declaro desierto el acto.

Al folio 69 riela constancia de que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana M.A., identificada supra, no compareció por lo cual se declaro desierto el acto.

En fecha 11 de octubre del 2005 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.A.L.. (Folios 70 al 82)

En fecha 14 de octubre del 2005 el Tribunal dicta auto para mejor proveer de seis (06) días de Despacho siguientes al presente auto a los fines de evacuar las pruebas presentadas por ambas partes, promovidas en tiempo hábil. Se oficia a la Defensorìa de Panace a los fines de que remitan copia certificada del expediente N ª 1567 relacionado con la presente causa. Oficiar a la Casa de la Mujer a los fines de que remitan informe sobre la denuncia por violencia formulada por Yiseth Peña, en contra del ciudadano R.A.L.. Oficiar a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que remitan copia certificada del expediente N ª 123705 por denuncia impuesta por la demandante en fecha 12 de julio del 2006. Oír las declaraciones testifícales de los ciudadanos Milexa Coromoto N.G., M.P.G.V., a.C.G.R. y F.A.E. para el segundo día de Despacho siguiente al presente auto. Para el tercer día de Despacho siguiente al presente auto se fija oír la declaración testifical de los ciudadanos J.G.M., A.J.S., F.M.Á. y Y.P.Z..

En fecha 21 de octubre del 2005 se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la evacuación testifical de la ciudadana Milexa Coromoto N.G., no compareció, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

En fecha 21 de octubre del 2005 se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la evacuación testifical de la ciudadana M.P.G.V., no compareció, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

A los folios 95 al 97 riela la declaración testifical de la ciudadana A.C.G.d.R..

En fecha 21 de octubre del 2005 se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la evacuación testifical del ciudadano F.E., no compareció, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

A los folios 100 al 103 riela la declaración testifical del ciudadano J.G.M..

En fecha 24 de octubre del 2005 se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la evacuación testifical del ciudadano A.S., no compareció, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

A los folios 105 al 108 riela la declaración de la testigo ciudadana F.M.Á..

A los folios 109 al 111 riela la declaración testifical de la ciudadana Y.P.Z..

En fecha 26 de octubre del 2005 se dicta auto donde se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora y se fija para el segundo día de Despacho siguiente al presente auto oír la testifical de los ciudadanos Milexa Coromoto Navarro, M.G. y F.E..

En fecha 01 de Noviembre del 2005 se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la evacuación testifical de la ciudadana Milexa Coromoto Navarro, no compareció, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

En fecha 01 de Noviembre del 2005 se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la evacuación testifical de la ciudadana M.G., no compareció, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

A los folios 126 al 129 riela la declaración testifical del ciudadano F.E..

En fecha 01 de Noviembre del 2005 se deja constancia que precluyo el lapso de auto para mejor proveer.

En fecha 04 de Noviembre del 2005 se difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 134 al 141 riela copia certificada de las actuaciones habidas por ante la Casa de la Mujer Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familìa en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Yiset Peña.

A los folios 144 al 153 riela Informe social practicado a las partes consignado por la Lic. D.S., adscrita al Equipo Multidisciplinario.

A los folios 155 al 157 riela Informe Psiquiátrico practicado a las partes en juicio consignado por el Dr. J.I.J. adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

A los folios 168 al 170 riela Informe Psicológico practicado a las partes en juicio consignado por la Lic. Maria Leonor Cortes adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

A los folios 164 al 167 riela copia certificada de las actuaciones habidas por ante la Fiscalia Dècimo Cuarta del Ministerio Público, las cuales guardan relación con la presente causa.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley in comento que “El Juez podrá revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público”

Segundo

En el caso de marras, el debido proceso se verifico mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Público quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, riela a los folios 17 al 18 consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Dècimo Cuarto (encargado) del Ministerio Público. Al demandado se le cito personalmente mediante boleta de citación que fue debidamente practicada y consignada en autos en fecha 23 de Septiembre de 2005, lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa. Se destaca que en fecha 28 de Septiembre de 2005, acudieron a las partes en Juicio, a este Tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo, por lo que, el demandado procede a contestar la demanda negando, rechazado y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto manifestó que la actora le dejo a su hijo. Rechaza que la actora haya mantenido contacto con el niño de autos, y que sea el padrino ciudadano J.B.M. quien ejerza la guarda de hecho de su hijo…

De la opinión del niño beneficiario de la presente acción:

El niño manifiesta que no desea vivir con su mamá porque en la casa donde viven no hay baño, hay muchos insectos, igualmente dice que quiere estar con su papá porque el le da todo lo que necesita, dice que su mamá no puede comprarle todo lo que quiero, porque no tiene plata, yo prefiero que ella me visite los días martes y viernes cuando no tengo béisbol, yo quiero mucho a mi mamá.

De las pruebas consignadas por la parte accionante:

 En cuanto a la Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.C.G.L.P., obrante en autos al folio 4, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L., inserta bajo el acta N ° 1572, llevada en los libros de Registro de Nacimiento de ese despacho durante el año 2001. Se valora la documental en referencia en atención a lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

 En relación al certificado de Bautismo emitido por la Parroquia S.G., obrante en autos al folio 43, tarjeta de vacunas, esta Juzgadora lo aprecia en atención a la libre convicción razonada, sana crítica y máximas de experiencia.

 En cuanto a la copia simple de la sentencia de homologación de Alimentos de fecha 12 de agosto del 2002, emitido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en la Sala de Juicio N ° 2 relacionado con las visitas en beneficio del niño de autos, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Similar valoración merecen las copias simples de las constancias de estudios emitidas por el Jardín de Infancia El Libertador, constancia de estudio emitida por la U. E. Dr. J.G.H., en virtud de que las mismas no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno todo el contenido que de la misma se evidencia.

 En cuanto a la copia simple del oficio N ° 554-2004 emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.H. “suscrito por la Lic. Nidya Gómez de Agüero, vista que la misma no fue debidamente impugnada en la oportunidad legal correspondiente(en la contestación de la demanda ó dentro de los 5 días siguientes de haber sido producida con la contestación ó en el lapso de promoción de pruebas) y por cuanto de ella se demuestra la veracidad de uno de los hechos invocados por la actora en el libelo de la demanda como lo es que el ciudadano J.C.P. presenta conducta de agresividad, irritabilidad y rebeldía hacia su grupo familiar especialmente hacia su madre y hermana y siendo que el referido ciudadano goza del beneficio de régimen abierto otorgado por el Tribunal de Ejecución N ° 1 del Estado Lara , tal y como se puede constatar de la copia certificada del oficio N ª 21262-04 de fecha 03 de junio del 2004, esta Juzgadora al adminicular la copia simple antes señalada concede pleno valor probatorio y en consecuencia tiene la misma como fidedigna por cuanto ambas provienen de un funcionario público facultado por la ley para tal fin, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

 En cuanto a las fotografías consignadas por la parte actora que rielan a los folios 59 al 63 esta Juzgadora las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

De las pruebas aportadas por el Demandado:

 En cuanto al certificado (Diploma) de Promoción consignado por el demandado, anexos que rielan a los folios 77 al 80 relacionados a la actividad deportiva en la cual esta incluido el niño de autos; certificado (Diploma) expedido por el Jardin de Infancia “El Libertador “esta Juzgadora las aprecia en atención a la libre convicción razonada, sana crítica y máximas de experiencia.

 En cuanto a la constancia emitida por el ciudadano L.P.P. de la Junta de Vecinos obrante al folio 27, 28,30, 76, 80 y 82 esta Juzgadora por cuanto es un documento privado; que provienen de un tercero ajeno al presente juicio y siendo que debe ser ratificada mediante la prueba de testigo, desecha la documental in comento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De las testimoniales

De la declaración de la ciudadana P.S.:

Manifestó que conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana Yiset Peña y a su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , al padre del niño ciudadano R.A.L. solo de vista, indica que la madre tuvo que entregarle la guarda de su hijo a su padre pues no tenia donde vivir desde que su hermano J.C.P. salió de la cárcel de uribana pues el era violento con ella y sus hijos poniendo en riesgo su vida y la de sus hijos, indico que esa fue la razón por la cual la ciudadana Yiset Peña entrego la guarda de su hijo Christopher a su legitimo padre, mientras se estabilizaba . Igualmente señala que en la actualidad la ciudadana Yiset Peña tiene un hogar estable y seguro para brindarle a su hijo, dice ser su vecina.

De la testimonial de la ciudadana A.C.G.d.R.

Manifestó la testigo ser la Presidenta de la Escuela de Béisbol Menor Dr. L.M.C. y que el beneficiario de autos es atleta destacado dentro de dicha institución desde el año 2000, indicando que es su padre el representante legal del niño de autos, negando conocer a la madre, puesto que quien asiste y acompaña al niño es su padre. Igualmente señala que la madre del niño se ha comportado de manera impropia cuando ha asistido a las actividades de su hijo, repercutiendo negativamente tanto en la actitud del niño como causando malestar entre la comunidad de padres y representantes.

De la declaración del ciudadano J.G.M.A.

Manifestó ser delegado de la escuela de Béisbol menor Dr. L.M.C., que entre sus principales funciones dentro de esa institución es la de mantener contacto permanente con los directivos de escuelas, ligas y directivos de los Criollitos de Venezuela y otros, o sea mantener informado a los representantes de todas las actividades relacionadas con el equipo y su actuación dentro y fuera de la ciudad. Indico que conoce al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su padre R.A.L. quien es su representante y la persona que se ocupa de llevar, buscar, acompañar y brindarle todo el apoyo al niño de autos dentro de la referida Escuela de Béisbol. Igualmente señala que la madre del niño se ha comportado de manera impropia cuando ha asistido a las actividades de su hijo, repercutiendo negativamente tanto en la actitud del niño como causando malestar entre la comunidad de padres y representantes.

De la declaración de la ciudadana Y.P.Z.M.:

Manifiesto conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.L. y al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde que nació pues siempre a vivido en casa de su abuela y su padre, identificado supra igualmente indico no conocer a la madre del niño ciudadana Yiset Peña, indico que es un hombre trabajador y de buena conducta, tanto él como su familia, que quieren mucho al niño y se ocupa de él en todo.

De la declaración del ciudadano F.E.V.:

Indico ser técnico de béisbol menor en la escuela dr. L.M.C. afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela, que es una de las personas que enseña a los niños normas, buena conducta y respeto hacia los mayores y estar pendiente de los estudios de los niños que conforman la referida escuela. Indica igualmente que allí conoció al niño de autos y a su papá quien es la persona que lo representa dentro de esa institución, que el desenvolvimiento del niño se ha visto afectado desde hace unos meses cuando apareció la mamá del niño ciudadana Yiset Peña, quien a entorpecido el buen desempeño del niño . Señala que la ciudadana Yiset Peña se ha comportado de manera impropia frente a la comunidad de padres, representantes y personal que conforman esa Institución al punto que es persona no grata dentro del mismo.

De la declaración de la ciudadana F.M.Á.U.:

Manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.L. y a su familìa, también al niño de autos desde pequeño , mas ò menos desde que tenía un año pues siempre a estado con su padre y su abuela , dice ser vecina del frente a la casa donde habitan tanto el niño como su padre y su familìa, indicó no conocer a la madre del niño ciudadana Yiset Peña. Igualmente señala que el ciudadano R.A.L. es una persona seria, responsable, trabajadora, colaboradora al igual que su familìa.

Las testimoniales en referencia se aprecian de conformidad a la Libre Convicción Razonada del Juez, Sana Crítica y Máximas de Experiencia.

Cuarto

Se detalla en el Informe Psicológico, realizado por la Licenciada María Leonor Cortés, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, a los ciudadanos Yiset Peña y R.A.L., manifiesta el evaluador que ambos padres no logran acuerdo ò conciliación en función de su hijo para lograr una evolución integral y equilibrada de este. Indica, que el padre esta de acuerdo con que la madre vea y tenga contacto con el niño pero de manera supervisada, ya que, el niño de autos no ha logrado establecer los lazos afectivos con su madre. Señala que la madre debe ser orientada por personal capacitado sobre el manejo de sus reacciones y emociones, para lograr un acercamiento con su hijo sin que ello le trasmita al beneficiario de autos inseguridad, miedo y confusión. Sugiere que los progenitores ingresen a un taller para padres y poder rescatar su rol principal para la formación integral que su hijo amerita.

Quinto

Se observa en el diagnostico y comentario realizado por el Dr. J.I.J., médico psiquíatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que el perfil psicológico de la ciudadana Yiset Peña, indica que la madre padece sentimientos de tristeza y ansiedad por la separación de su hijo, señala que la referida ciudadana no presenta perturbaciones mentales ni carece de las capacidades afectivo-maternales que le impidan la crianza de su hijo. Finalmente recomienda la necesidad apremiante de restablecer la relación madre-hijo, ya que, de prologarse la situación las consecuencias serían graves para el niño y la madre.

En relación al padre ciudadano R.A.L.B., se observo en el informe in comento, que este muestra y señala a la madre de su hijo como una persona abandonante y sin sentimientos. Se detalla posiciones de exclusión mutua entre los progenitores, en donde cada uno le atribuye al otro roles parentales de posesión y retención unipersonales. Lo que incide negativamente en el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien pese al ambiente en el que se ha desenvuelto a alcanzado un buen desarrollo emocional y psicológico, comunicativo y espontáneo, capaz de describir su situación familiar en la cual muestra una imagen de rechazo hacia la madre, pero contrariamente existe la falta ò la ausencia de su mamá. La abuela paterna ratifica el abandono materno.

Recomienda el Psiquiatra que es apremiante que se restablezca la relación materno-filial.

Los informes antes señalados se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Sexto

En el Informe Social realizado por la Licenciada D.S., miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario, se observo que el hogar donde habita el beneficiario de autos, esta conformado por tres personas a saber: M.B. (abuela paterna), A.L. (tía paterna) y el niño autos. Indica la trabajadora social que el demandado no vive con el beneficiario de autos, pues en la actualidad este formo nueva familia conformada por esposa y un niño de un año y siete meses de nacido. Constato igualmente que la parte actora, vive con su nueva pareja y un hijo. Señala que la relación de la familia paterna con la demandante de autos, es tormentosa y nula. Obtuvo conocimiento que el abuelastro ciudadano J.B.M., quien al parecer es padrino del niño de autos, y el cual no fue reportado como miembro de la familia paterna, mantiene estrecho contacto con el n.C.C. siendo el prácticamente su padre, pues es el quien se encarga de trasladar al referido niño a las diferentes actividades diarias.

Refiere la trabajadora social, que existen marcadas diferencias económicas, físico-ambientales entre los hogares visitados, lo cual incide en las costumbres y las actividades diarias entre un hogar y otro. El hogar de la demandante esta ubicado en un sector prácticamente rural y el del demandado esta ubicado en sector urbano, casco central de la ciudad.

Finalmente, resalta la licenciada que no existen motivos que justifiquen la separación del niño y su madre. El informe antes señalados se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

En aras de la Búsqueda de la Verdad Real en el presente juicio, considera conveniente hacer las siguientes observaciones a los fines de dictar el fallo correspondiente:

  1. - Al respecto es conveniente citar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Se extrae del artículo en referencia las obligaciones naturales, primarias, supremas y constitucionales que tienen los padres; y en especial el padre o la madre que ejerce la guarda; en consecuencia son ellos quienes deben cuidar, educar formar, velar y proteger a sus hijos, ello significa que los progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes y en igualdad de condiciones respecto a ellos.

  2. - El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: …“Los hijos que tengan siete o menos años de edad, deben permanecer con la madre, excepto el caso de que esta no sea titular de la P.P. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”

  3. -

Habiendo esta Sentenciadora realizada las observaciones pertinentes, y por cuanto no existen elementos negativos que impidan a la demandante Yiset Peña, vivir y criar su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la recomendación realizada por el Psiquiatra Dr. Isilio Jerez y la Trabajadora Social D.S., esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se decide.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por la ciudadana Yiset J.P.. Y en consecuencia, se ordena la entrega inmediata del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la madre la ciudadana Yiset J.P., por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la guarda con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el Derecho de Visitas que asiste al padre ciudadano R.A.L.B., y demás familiares paternos en aras a la preservación y consolidación del vinculo afectivo paterno filial con su hija, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. I.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:05 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

AMVA/IM/iliana.-

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