Decisión nº 4C-6656-4 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ciudadano YIXSON J.C.G., venezolano, natural de Macuro, estado Sucre, nacido en fecha 25-08-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.318.426, residenciado en la carretera nueva, vía Boca, S.M., casa N° 4, de color verde, al lado de una cancha, Municipio Tubores de este Estado; estando presente la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. V.B., los Fiscales 24° con competencia plena a nivel nacional y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dres. D.R. y C.H.P., respectivamente, el ciudadano imputado YIXSON J.C.G., debidamente asistido en este acto por su DEFENSOR PRIVADO, DR. C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.504 y las victimas indirectas del hecho, ciudadanos LUZMARY J.R.M. y Y.J.S.S. procedió a decretar el pase a juicio luego que el representante del Ministerio Público, Dr. D.R., Fiscal 24° con competencia plena a nivel nacional, presentara formal acusación en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 Constitucional y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ratificó en parte en este acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a corregir el error de forma que presenta la acusación en cuanto a que se señala el ordinal 1°, razón por la cual debe ser obviado el ordinal 1° y se mantiene el artículo 407 del Código Penal vigente para la época. Considerando que la conducta, asumida por el imputado de autos, encuadraba dentro de los supuestos de los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, que sancionan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando que con los medios de pruebas ofrecidos se ha podido determinar que el 18 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, el ciudadano YIXSON J.C.G., con un arma de fuego efectuó disparo quitándole la vida al adolescente YOJANY J.S. y luego se entregó a los uncionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta, informando que el occiso estaba en la residencia con la finalidad de cometer un hecho punible a fin de confundir las investigaciones, en momentos en los cuales llegó el adolescente en cuestión, al Rancho “Doña Mencha” a bordo de su bicicleta a buscarlo y darle la cola de regreso, como en reiteradas ocasiones lo hacía a petición del imputado; fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal decretó la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indica más adelante. Estando además de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste al momento de tomar la palabra y que se encuentran explanados en su acusación, se subsumen en el supuesto jurídico de la norma que tipifica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, decretándose también el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y se ordenó el pase a juicio oral y público. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de prueba: DECLARACIONES: De los funcionarios J.C.R. y C.R., adscritos al Departamento de Investigaciones y de Técnica Policial; Declaraciones de los ciudadanos R.d.M.L.C., Vejar Leal D.O., Rodríguez Salazar Luzmary, J.I.R.H., S.R.Y.d.V., V.A.G.D., G.D.E.J., Yojany J.S.M., Zabala N.R. y E.J.R.. INCORPORACION POR SU LECTURA: Exhibición y lectura de la copia de la partida de nacimiento del adolescente Yojany J.S.R., Certificado de Defunción del adolescente S.R.Y.J., Inspección Ocular N° 2751, Inspección Ocular que se le practica al cadáver, Planilla de remisión del revolver, calibre 38, marca Terva, serial 00821, Formulario de registro de muerte de fecha 18-12-03, del adolescente occiso, Reconocimiento Legal signado con el número 9700-073-1238, de fecha 19-12-03, Oficio N° 9700-073-185, de fecha 19-12-03, Reconocimiento Legal N° 9700-07370, de fecha 20-01-04, Acta Policial suscrita por el funcionario J.V., Resultado del Reconocimiento Legal, practicado a una Bicicleta, signada con el número 9700-07386, Copia presentada bajo prueba de cotejo ante la representación fiscal, de porte de arma del instrumento utilizado en la comisión del hecho punible a nombre del ciudadano Mújica P.L.B., Acta de reconstrucción de los hechos, Copia heliográfica del resultado del levantamiento planimetrito N° 9700-029-179 y exhibición de fotografías entregadas en fecha 28-10-04, a la representación fiscal por la ciudadana Rodríguez Salazar Luzmary, tomadas al cuerpo sin vida del adolescente Yojany J.S., momentos después de practicada la autopsia correspondiente; DECLARACION DE EXPERTOS: Funcionarios C.R. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, declaración del consultor técnico, J.R.I.D., Asesor del Área de Criminalística del Ministerio Público, Declaración de F.G., experto de la División de Análisis de Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; puebas que como ya se indicó fueron admitidas. Solicitó además la Fiscalía, se decretara una medida privativa de libertad al imputado, al considerar que se encuentran llenos los 3 requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 251, Parágrafo Primero y Primer Aparte, relacionado con el peligro de fuga y por cuanto el Ministerio Público siempre que concurran estos requisitos, debía solicitar la medida de privación ya que no habían dudas de que el imputado era el autor del hecho, también sustentó su solicitud en las irregularidades de sus presentaciones y por el lugar de residencia del imputado, el cual era un hotel. En la oportunidad de la Audiencia, luego que el Tribunal cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales emitió como decisión lo siguiente: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por los Fiscales con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Novena del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano YIXSON J.C.G., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación del error formal a que hizo referencia la fiscalía, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público: DECLARACIONES: De los funcionarios J.C.R. y C.R., adscritos al Departamento de Investigaciones y de Técnica Policial; Declaraciones de los ciudadanos R.d.M.L.C., Vejar Leal D.O., Rodríguez Salazar Luzmary, J.I.R.H., S.R.Y.d.V., V.A.G.D., G.D.E.J., Yojany J.S.M., Zabala N.R. y E.J.R.. INCORPORACION POR SU LECTURA: Exhibición y lectura de la copia de la partida de nacimiento del adolescente Yojany J.S.R., Certificado de Defunción del adolescente S.R.Y.J., Inspección Ocular N° 2751, Inspección Ocular que se le practica al cadáver, Planilla de remisión del revolver, calibre 38, marca Terva, serial 00821, Formulario de registro de muerte de fecha 18-12-03, del adolescente occiso, Reconocimiento Legal signado con el número 9700-073-1238, de fecha 19-12-03, Oficio N° 9700-073-185, de fecha 19-12-03, Reconocimiento Legal N° 9700-07370, de fecha 20-01-04, Acta Policial suscrita por el funcionario J.V., Resultado del Reconocimiento Legal, practicado a una Bicicleta, signada con el número 9700-07386, Copia presentada bajo prueba de cotejo ante la representación fiscal, de porte de arma del instrumento utilizado en la comisión del hecho punible a nombre del ciudadano Mújica P.L.B., Acta de reconstrucción de los hechos, Copia heliográfica del resultado del levantamiento planimetrito N° 9700-029-179 y exhibición de fotografías entregadas en fecha 28-10-04, a la representación fiscal por la ciudadana Rodríguez Salazar Luzmary, tomadas al cuerpo sin vida del adolescente Yojany J.S., momentos después de practicada la autopsia correspondiente; DECLARACION DE EXPERTOS: Funcionarios C.R. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, declaración del consultor técnico, J.R.I.D., Asesor del Área de Criminalística del Ministerio Público, Declaración de F.G., experto de la División de Análisis de Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil y son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la Comunidad de las Pruebas. En cuanto a la oposición de la defensa en relación a la lectura de los extractos de las declaraciones, considera el Tribunal que son tomados por éste como una forma de argumento de la fiscalía al momento de hacer los fundamentos de la imputación que esta sosteniendo, porque como sabemos sólo será en el juicio oral y público cuando se valoren en su justa medida e individualmente las declaraciones de los mismos, la cual harán de forma inmediata en ese momento, pues será lo que allí se diga lo que se tomará en cuenta. Considerando que la Fiscalía lo que hizo en el acto de la Audiencia Preliminar, fue leer las pruebas, y no fundamentarla como alegatos de fondo. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público sobre que se decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado, ahora bien, el objeto de las medidas cautelares en el proceso penal, es el de asegurar la presencia del imputado a las demás fases del proceso y en el presente caso, las razones que llevaron al juez en el momento de la presentación a dictar la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, se están justificando, pues a pesar de que hecho ocurrió en el año 2003, el imputado está aquí presente en esta audiencia, las medidas son para preservar la presencia de la persona a las demás fases del proceso, en el presente caso la medida ha sido cumplida, no ha habido necesidad de decretar captura para hacerlo comparecer a la audiencia, de la información solicitada al alguacilazgo se desprende que el imputado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, ha cumplido con las presentaciones mensuales, las causas del diferimiento en diferentes oportunidades de la audiencia no pueden ser atribuidas al imputado, las medidas impuestas han surtido su efecto, ha demostrado que quiere someterse al proceso, aclaró que reside en Boca del Río, Municipio Tubores, no hay motivo grave para presumir que no va a cumplir con la siguiente fase del proceso, y en base al principio de progresividad de los derechos del hombre establecido en el artículo 19 Constitucional, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, pero se reducen las presentaciones a cada 15 días para garantizar su asistencia a las demás fases del proceso. CUARTO: Ahora bien como quiera que el imputado YIXSON J.C.G., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano YIXSON J.C.G.. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. V.B.

CAUSA N° 4C-6656-04

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