Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2013

203° y 154º

I

Parte demandante: A.Y.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.187.142, Trabajador Social y Agricultora, domiciliada en el Sector Uno (1) de Ramo Verde, al final de la calle Los Pinos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Apoderado Judicial: Abogado E.Y.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Bolivariano de Miranda.

Parte demandada: F.L.A., sin identificación.

Asunto: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA

Expediente Nº 4267

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Abogado E.Y.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Bolivariano de Mirandala actuando en nombre y representación de la ciudadana A.Y.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.187.142, Trabajador Social y Agricultora, domiciliada en el Sector Uno (1) de Ramo Verde, al final de la calle Los Pinos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de proteger la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno de aproximadamente mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.645 mts2), ello con ocasión a que se ha visto perturbada en su labor agrícola por la ciudadana F.L.A..

En fecha 08 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se instó al solicitante “…para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación ajuste la pretensión a una verdadera demanda por acción posesoria por perturbación para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199…” ello en virtud que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por la solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares.

Es preciso recordar lo que se dejo sentado en dicho auto, en el que plasmó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas que la medidas autonomas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras, “NO SON SUSTITUTAS DE LA LOS MEDIOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY ADJETIVA AGRARIA”, de la manera siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

Por diligencia del 14 de mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana A.Y.V.E., y/o su Defensor Agrario, Abogado E.Y.R., debidamente recibida y firmada en esa misma fecha.

III

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Como puede advertirse, dentro del procedimiento especial agrario y el singularizado artículo 199, se admite el control a-limine de la demanda, que trata de una facultad de apreciación del Juez sobre cualquier caso de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda y considerando que es de aplicación restrictiva, pues, debe ser de tal gravedad que no permita el desarrollo del proceso. Ello, es consecuencia del poder de dirección e impulso procesal que tiene el Juez en todo proceso con un fin preventivo, para evitar nulidades y así conceder una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales. Es decir, son defectos de procedibilidad con un fin de celeridad y economía procesal y no defectos en la fundamentación o mérito, por lo tanto la decisión no produce cosa juzgada material, sino, formal, no se pierde la posibilidad de proponerla nuevamente, ni tampoco se pierde el derecho.

Lo anterior lo que configura el despacho saneador previsto en el proceso agrario, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en sentencia de fecha 20 de mes de noviembre de dos mil ocho (2.008) expresó: “…Aunado a ello, el precitado artículo 210 (en la actualidad 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referido, consagra la institución del despacho saneador, el cual debe entenderse como un instituto procesal de obligatorio cumplimiento por el juez que le impone la carga de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y le asegure un conocimiento de manera de proferir una decisión sobre la admisión o el fondo de la causa llevada a su conocimiento, conforme al derecho y la justicia, indistintamente del procedimiento, sea éste breve, ordinario o especial…..”

Evidenciado que el ciudadano Defensor agrario en todo su escrito liberal, alego la “posesión” y que la ciudadana F.L.A., sin identificación, se a dado a la tarea de “perturbarla con la intención de que abandone el terreno” y solicita la medida cautelar innominada (sic) para “limitar las perturbaciones” de lo cual deriva una inequívoca acción posesoria en materia agraria consagrada en el numeral primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y debió ajustarlo adjetivamente al Procedimiento Ordinario Agrario contemplado en el Artículo 199 y siguientes de la Ley arriba señalada, y es otorgada por la ley agraria al poseedor agrario, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia agraria para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), y no por una solicitud de MEDIDA AUTONOMA PARA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD AGRARIA, se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y que debe ser tramitada por el 602 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Sentencia Nro 962 de fecha 09/05/2006, Caso: Cervecería Polar Los Cortijos.

Ahora bien, por auto de esta misma fecha, se realizó cómputo por Secretaría y se pudo determinar, que por diligencia del 14 de mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana A.Y.V.E., y/o su Defensor Agrario, Abogado E.Y.R., debidamente recibida y que por computo ordenado en auto de fecha 04 de junio 2013, la secretaria dejo constancia de que “…según el libro diario llevado por este Juzgado; de los cuales los días 15, 16 y 20 de mayo de 2013, corresponden a los tres (3) días de despacho que se le otorgo a la solicitante y/o su Defensor Agrario, para que adecuaran la pretensión a una verdadera demanda…” de lo anterior que se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso otorgado a la solicitante para que corrigiera el libelo presentado, sin subsanar los defectos u omisiones a que se hace referencia en el auto de fecha 08 de abril de 2013, lo que a todas luces se traduce en una falta de interés por parte de la solicitante, en tal sentido, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede un único plazo de tres (3) días para subsanar los defectos u omisiones que presente el escrito libelar, lapso éste que no esta sujeto a prórroga alguna, es imperioso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE su solicitud, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

INADMISIBLE la SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por el Abogado E.Y.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Bolivariano de Mirandala actuando en nombre y representación de la ciudadana A.Y.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.187.142, Trabajador Social y Agricultora, domiciliada en el Sector Uno (1) de Ramo Verde, al final de la calle Los Pinos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 2012-4267.-

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