Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000523

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.516.695, con domicilio en la urbanización A.A., vereda 06, casa Nº 18, Yaritagua estado Yaracuy, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en su carácter de abuela paterna, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA.

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadana Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.516.695, con domicilio en la urbanización A.A., vereda 06, casa Nº 18, Yaritagua estado Yaracuy, a favor del adolescente J.C.M.F., actuando en su carácter de abuela paterna, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Narra la solicitante que desde que su nieto tenia mes y medio de nacido ha sido ella quien cubre las necesidades materiales y de su manutención, y que cuenta con la ayuda de su hijo, quien es el padre del adolescente de autos, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado ya que la madre se lo entrego cuando aun siendo un bebe, presentaba un cuadro físico de enfermedad y nunca ha estado pendiente de cumplir con sus obligaciones. En tal sentido, y por cuanto la solicitante es OBRERO EDUCACIONAL, adscrita al Ministerio del poder Popular para la educación, y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que la adolescente goce de los beneficios de para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, IPASME, entre otros, es por lo que solicita sea declarado su nieto, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar de la misma y así pueda disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír al padre del adolescente 2) declaración de la solicitante 3) la declaración de dos testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante y 4) la opinión del adolescente de autos.

En fecha 16 de Marzo de 2012, rindieron declaración en calidad de testigos, los ciudadanos Y.M.P. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.516. 695, con domicilio en la urbanización A.A., vereda 6, casa Nº 18. Yaritagua, estado Yaracuy, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 0 6 de marzo de 2012, por ser cierto su contenido y firma. Así como también emitió su opinión el adolescente de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.639, con domicilio en la urbanización A.A., vereda 6, casa Nº 18. Yaritagua, estado Yaracuy, quienes el padre del mismo, igualmente rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos O.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.597.945, domiciliada en la Calle 8 entre 17 y 14, casa S/N, Estado Yaracuy; y el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.52o, domiciliada en la Urbanización A.A., casa Nº 04, frente a la cancha. Yaritagua Estado Yaracuy; quienes de manera inequívoca declararon en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de las declaraciones de ambos se evidencia que efectivamente la adolescente depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que su abuela le brinda.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron tanto la solicitante, la madre de la niña y los testigos las cuales constan en autos, se evidencia que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, es asistido materialmente por su abuela, y que es ella ( la abuela) quien es ayudada por el padre y es ella quien vela por el buen desarrollo del adolescente y es ella quien se dedica al cuidado y atención del mismo, cubriendo los gastos de manutención del mismo; por lo que solicita a este Tribunal que declare al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad como su carga familiar, a fine de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.

II

En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a los padres biológicos del niño quien a su vez es hijo de su hijo es decir nieto del solicitante, siendo que ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada C.Z.d.M.; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.516.695, con domicilio en la urbanización A.A., vereda 06,casa Nº 18, Yaritagua estado Yaracuy, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en su carácter de abuela paterna, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a su menor nieto producto de la relación laboral que mantiene la solicitante como OBRERO EDUCACIONAL, adscrita al Ministerio del poder Popular para la educación, y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que la adolescente goce de los beneficios de para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, IPASME, entre otros.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 26 días del mes de Marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La jueza.

Abg. A.M.L.M..

La secretaria.

Abg. A.C..

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. A.C..

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