Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CARÚPANO, 9 DE JULIO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003125

ASUNTO: RP11-P-2012-003125

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día 04 de julio de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. D.M. y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: YVANNY P.J.M.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., el Imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano y la defensa pública penal de guardia. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia en la persona de la Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: YVANNY P.J.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 02/07/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data; es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: YVANNY P.J.M., venezolano, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.893.485, agricultor, nacido el 02/04/1.972, hijo de M.J. y J.M., domiciliado en la vía nacional Guarama del Medio, casa S/N, Guiria, Municipio M.d.E.S., quien expone: Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten como responsable del hecho imputado, Solicito copia de la presente acta que se levanta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: YVANNY P.J.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la adhesión por parte del Defensor Privado, escuchado lo declarado por el imputado de autos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02/07/2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YVANNY P.J.M., es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 05, cursa acta policial de fecha 02/07/2012, donde se deja constancia que siendo la 03:00 horas de la tarde encontrándose un funcionarios del IAPES, quienes se encontraban de patrullaje por el sector de Guarama del medio, avistamos una franela blanca y una bermuda negra, el mismo llevaba envuelto en una

guerrera color verde, le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales negándose a mostrarnos lo que escondía, por lo que procedimos a revisarle una revisión corporal, encontrándole envuelto un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 16mm, quedando identificado como YVANNY P.J.M. . Al folio 07, planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 16mm, 2 cartuchos sin percutir de color rojo del mismo calibre y una guerrera color verde; al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-184-500, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento técnico Nº 129, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Comandancia del Municipio Valdez del Estado Sucre, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal. De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YVANNY P.J.M., venezolano, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.893.485, agricultor, nacido el 02/04/1.972, hijo de M.J. y J.M., domiciliado en la vía nacional Guarama del Medio, casa S/N, Guiria, Municipio M.d.E.S., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Comandancia del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, informándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales; Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. M.M.A..

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