Decisión nº 1114-00001 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Noviembre de 2.014

204° y 155°

Asunto: DP11-L-2013-001385.

PARTE ACTORA: Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.818.756.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.764.

PARTE DEMANDADA: TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A y PAN TOSTAO C.A.

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana Y.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.818.756., representada judicialmente por la abogado NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.764, en contra del grupo de empresas conformado por la Sociedad de Responsabilidad Limitada TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A y PAN TOSTAO C.A

Admitida la demanda en fecha 13 de Agosto de 2014, (f. 52) se ordenó la Notificación de las demandadas TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A y PAN TOSTAO C.A efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmados y recibidos los respectivos carteles por la ciudadana: M.F.., numero de cedula V-15.480.715, en su condición de Gerente de la empresa PAN TOSTAO C.A, y por TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A, hizo lo propio E.G., titular de la cedula numero V- 20.451.236, quien informo ser Supervisor de dicha empresa, así lo acredito el alguacil A.E., en diligencias de fecha 06 de octubre de 2014, (f. 56 y 58), por lo que se procedió por secretaria a certificar las notificaciones practicadas en forma positiva (f. 59 y 60).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 27 de Octubre del 2014, a las 10:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia de la profesional del derecho NAIROBIS ESCALONA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Y.A.E., cuya cualidad se encuentra acreditada en el instrumento poder que cursa al folio 62 del expediente; mientras que por el grupo de empresas conformado por la Sociedad de Responsabilidad Limitada TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A y PAN TOSTAO C.A, no compareció a dicho acto representación alguna, es decir no asistieron ni por representantes legales ni mediante apoderados judiciales y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por la demandante, no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 27-10-2014. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante Y.A.E., dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras..

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos se refiere, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, se tiene que la parte actora ciudadana Y.A.E., debidamente representado por la abogado NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.764, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria sociedades mercantiles TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A., y PAN TOSTAO C.A, no hicieron acto de presencia a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS

Del examen del escrito libelar, se tiene que los hechos alegados y objetos de la pretensión de la demandante se circunscriben, en el supuesto que el Grupo de Empresa formado por las sociedades mercantiles TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A., y PAN TOSTAO, la contrato como Anfitriona, en fecha 16 de Septiembre de 2010, hasta el 24 de Junio de del año 2011, fecha esta en la que fue despedida de forma injustificada, devengando una remuneración mensual de Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.542,86), que dicha relación laboral se rigió conforme a las previsiones de la extinta Ley Orgánica del Trabajo; que el tiempo efectivo de trabajo, ejecutado en forma ininterrumpida, fue de Nueve (09) meses y Ocho (8) días; que en virtud de ello reclama la suma de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Quince céntimos (Bs.102.477,15), por conceptos de Antigüedad, Beneficio de Alimentación, Salarios Dejados de Percibir, Vacaciones, Indemnización por Despido entre otros; razones por la cual procede a demandar el cobro de sus acreencias laborales.

HECHOS ADMITIDOS.

Analizada la pretensión de la demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre Y.A. (trabajadora) y el Grupo de Empresa conformado por las sociedades mercantiles TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A y PAN TOSTAO C.A., (patrono), con fecha de inicio en fecha 16 de septiembre de 2010, y finalizó el 24junio de 2011.

- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Nueve (09) meses y Ocho (08) dias.

- Que el cargo que desempeñado era de Anfitriana.

- Que el último salario básico mensual era de Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis (Bs.1.542,86)

- Que la relación de trabajo culmino de forma unilateral por despido de la trabajadora.

-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la extinta Ley Orgánica del Trabajo, por ser el instrumento sustantivo laboral vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo comentada.

- Que los componentes del salario integral los constituían las alícuotas de las Siete (7) días de Bono Vacacional y los Quince (15) días de Utilidades, conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que el salario diario integral devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era: Básico Cincuenta y Uno con Cuarenta y Dos (51,42) mas alícuota del bono vacacional (51,42 x 7= 359,94 / 360 =099) mas alícuota de utilidades (15 x 51,42 = 771 / 360 =2,14) salario integral 51,42 + 099 + 2,14 = 54,55.

Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden a la demandante Y.A.E., considerando las remuneraciones alegadas, la demandante es acreedora de los conceptos y cantidades siguientes:

Primero

Antigüedad: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo efectivo del servicio prestado, tiene derecho a Cuarenta y Cinco (45) días de salario integral por este concepto: 45 x 54,55= 2.454,75.

Segundo

Indemnizaciones por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del texto legal antes mencionado, calificado de injustificado el despido a la trabajadora, la parte patronal esta obligada a pagarle las indemnizaciones contempladas en la referida norma, es decir treinta (30) días de salario integral por cada una de las indemnizaciones, toda vez que la antigüedad era superior de seis (6) meses, esto significa que por este concepto la trabajadora tiene derecho a la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 3.273) .

Tercero

Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a los artículos 219 y 223 de la citada ley, la accionante tiene derecho a Quince (15) días de salario por vacaciones y Siete (7) días por bono vacacional, lo que genera la suma de Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.131,24).

Cuarto

Salarios dejados de Percibir: Admite el grupo de empresa demandado, que el contrato de trabajo fue disuelto por iniciativa patronal, sin que la trabajadora incurriera en causal de despido alguna, así lo determino el ente administrativo, mediante decisión emitida en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que califica de injustificado el despido ejecutado por la parte patronal y ordeno su reenganche, el cual no se materializo, sin embargo la trabajadora es acreedora de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26/06/2011) hasta el efectivo reenganche, no obstante al no verificarse el reenganche, procede este concepto hasta la fecha que la trabajadora decide demandar sus derechos laborales, en tal sentido, considerando que el calculo fue realizado en base a los distintos salarios mínimos, se tienen como aceptados los días que se reclaman por este concepto y los salarios alegados, por lo que el grupo de empresa demandada deberán pagarle a la accionante la suma de Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Uno Bolívares (Bs. 50.331).

Adicionalmente la extrabajadora demandante reclama el pago por los conceptos de:

- Beneficio de Alimentación: la parte actora pretende ser acreedora de 718 días de este beneficio, correspondiente al periodo que no mantuvo inactiva por la no ejecución del reenganche, en este sentido observa esta instancia, que es requisito esencial para la procedencia de este beneficio, la prestación efectiva del servicio, supuesto ausente en el presente caso, por lo que mal puede tenerse este pedimento, como ajustado a derecho, esto conlleva a la improcedencia de este concepto y así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: al igual que el pedimento anterior, la trabajadora demanda el pago de vacaciones y bono vacacional, en el periodo que estuvo ausente de las actividades laborales, debido al despido, en este caso dichos derechos no se generaron en virtud de que no se materializo la incorporación de la trabajadora, en tal sentido se niega este pedimento y así se declara.

En conclusión la parte demandada en la presente causa grupo de empresas conformado por la Sociedad de Responsabilidad Limitada TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A y PAN TOSTAO C.A, deberá pagarle a la demandante Y.A.E., la suma de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 57.190), por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y Salarios Dejados de Percibir, más los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora de la sumas las sumas condenadas.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a los intereses de Mora y corrección monetaria efectuada, la cual se realizara bajo los parámetros, establecidos para tal efecto..

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la acción interpuesta por el demandante debe declararse parcialmente Con Lugar. No hay condenatoria en costa visto el pronunciamiento sobre el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.818.756, representada por la abogado NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.764, en contra del grupo de empresas conformado por la Sociedad de Responsabilidad Limitada TASCA CERVECERIA RESTAURANT LA RIOJA C.A y PAN TOSTAO C.A, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 57.190), por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y Salarios Dejados de Percibir de conformidad con el artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al grupo de empresas demandado al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al criterio jurisprudencial establecido para tal efecto; adicionalmente se ordena el pago de los intereses moratorios de la suma condenada, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.

Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora.

No hay condenatoria en costas, por haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de Noviembre del dos mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. P.M.N..

EL SECRETARIO,

HAROLYS PAREDES

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

EL SECRETARIO,

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