Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000599

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida)

DEMANDANTE: A.J.C.Y. (abuela paterna), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.138.805, domiciliados en: Calle Independencia, Casa N° B-15, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS L.Z.

DEMANDADOS: A.R.C. (padre) y MARYORIE N.G.d.C. (madre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.879.625, V- 12.435.787, domiciliados en: Calle Principal, Casa S/N°, Sector Los Olivos, Vía Barbacoa, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 29 de Julio de 2010, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS L.Z., en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento de la ciudadana A.J.C.Y. (abuela paterna), quien alega que el niño se encuentra con ella desde que tenia 17 días de nacido a quien le ha bridado protección y cuidados manifestando estar de acuerdo en hacerse cargo de él por el tiempo que sea necesario y encargarse de de todas sus necesidades y velar por su bienestar. Manifiesta que el niño desde que nació sufre de glaucoma, haciéndose cargo de todos los gastos médicos necesarios, encargándose de su custodia con todos los requerimientos de ley.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto y por cuanto se observó que los padres entregaron voluntariamente la Responsabilidad de crianza en Colocación familiar a la abuela paterna se acordó dictar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos acordándose que dicha abuela ejercerá provisionalmente la Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. Ordenándose la elaboración del Informe Integral a los ciudadanos en mención y al grupo familiar del niño, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 30 de Noviembre de 2010 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral de las partes y el niño de marras.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual se observo que en el auto de admisión no se dicto la resolución respectiva para Decretar Medida Provisional en Colocación Familiar, a favor de la abuela paterna del niño de autos, al igual que no se ordenó notificar a los padres del citado niño (parte demandada), por lo que se ordeno subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, por lo que se ordeno se ordena: La notificación de los ciudadanos A.R.C. (padre) y MARYORIE N.G.d.C. (madre), del niño de autos.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se decreta de manera provisional la colocación familiar del niño de autos a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna.

En fecha 06 de Febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes demandadas, quienes se notificaron en fecha 08 y 11 de noviembre de 2011 y en la misma fecha se acuerda fijar la audiencia de sustanciación para el día 05 de marzo de 2012.

En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana A.J.C. consigna escrito de promoción de pruebas asistida de abogada.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 05 de marzo de 2012 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación dejándose expresa constancia de la comparecencia personal de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS L.Z., de los ciudadanos A.R.C. (padre), y A.J.C.Y. (abuela paterna) y de la abogada asistente de la abuela paterna, DAMELYS J. ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.084. Y en dicha audiencia la parte solicitante incorporó a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A) copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras signada con el Nº 1524, cursante al folio 03. B) Acta de comparecencia ante el Despacho Fiscal, en el cual ambos progenitores dan el consentimiento para que sea la abuela paterna quien ejerza la custodia y representación del niño, folio 4. C) Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual cursa a los folios que van del 10 al 21, ambos inclusive. Por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de marzo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 24 de abril de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. En fecha 25 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Temporal Abog. Orlymar Carreño Hernández, a los fines de su continuidad transcurridos tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Junio de 2012, se ordeno reprogramar para el día 12 de Junio de 2012, a las nueve de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 12 de Junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareciendo a la misma la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS L.Z., en representación del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) compareciendo igualmente la solicitante ciudadana Abuela Paterna A.J.C.Y. y el padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; asimismo se deja constancia de la ausencia de la parte demandada CIUDADANA GUEDEZ M.N., desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 485 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora, quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar del niño de autos a la ciudadana A.J.C.Y..

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Acta de nacimiento Nº 1524, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., donde consta que el niño de marras es hijo de los ciudadanos A.R.C. (padre) y MARYORIE N.G.d.C. (madre), y que nació en fecha 19/10/2007, cursante al folio 03 del presente expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada por ante el Despacho Fiscal, en la cual ambos progenitores dan el consentimiento para que sea la abuela paterna quien ejerza la custodia y representación del niño, folio 4, en virtud de que ella es quien siempre lo ha tenido y cuidado desde pocos días de nacido a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de fecha 30/11/2010, siendo la experticia idónea y preferente conforme lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo Informe observa esta Juzgadora que el hogar de la ciudadana A.J.C.Y. abuela paterna “representa la fuente de afecto, cuido y protección del niño… para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente APTA para asumir el rol como madre tal como lo viene ejerciendo con su nieto”. En cuanto a la evaluación realizada al ciudadano A.R.C. (padre) se observa de dicho informe que “para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales y de organicidad que lo hacen una persona irresponsable en su rol paterno” y que en cuanto a las evaluaciones psicológicas se concluyo que la ciudadana A.J.C.I. se encuentra Emocionalmente Apta para asumir el rol de madre tal como lo viene ejerciendo con los nietos. En el caso del padre del niño de autos en este resalta indicadores emocionales y de organicidad que lo hacen irresponsable en su rol paterno. Psiquiátricamente la evaluación arrojo la evaluación arrojo trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias psicoactivas. De igual modo la madre ciudadana MARYORIE N.G.D.C. se encuentra emocionalmente No Apta para asumir el rol materno; destaca inmadurez afectiva, irresponsabilidad y deprivación sociocultural con significativas implicaciones en su papel de madre comprometida; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana A.J.C.Y. (abuela paterna) solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Junio de 2012, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos A.R.C. (hijo de la solicitante) y MARYORIE N.G.d.C., y que esta siempre se ha encargado de su nieto desde que tenia 17 días de nacido, quien desde entonces su nacimiento sufre de glaucoma y ella es quien se ha hecho cargo de el y de sus gastos médicos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la solicitante (abuela paterna) le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus demás familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna, del niño de autos, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana A.J.C.Y. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que debe mantener contacto con su padre y madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela paterna, pero sigue teniendo contacto con su padre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre para que este, continúe compartiendo con su hijo. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana A.J.C.Y. es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela paterna ciudadana A.J.C.Y.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su abuela paterna; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso y la manifestación de voluntad de los padres. Quedando de esta manera ratificada la Medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de mediación y Sustanciación en fecha 27 de Octubre de 2011. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar de la ciudadana P.M.D.C. y así la realización de dos evaluaciones psicológicas. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana A.J.C.Y. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. CUARTO: Con relación al régimen de Convivencia Familiar este Tribunal establece a favor del ciudadano A.R.C. (padre) un régimen amplio a los fines de que este pueda compartir, visitar y sacar de paseo a su hijo siempre y cuando no entorpezca con las horas de descanso y con relación a la ciudadana MARYORIE N.G.d.C. (madre), se establece un Régimen supervisado el cual se realizará en el hogar de la abuela paterna, no pudiendo esta sacar al niño de la casa de la abuela hasta tanto conste en auto que la misma esta recibiendo tratamiento bio-psico-social realizado a la ciudadana MARYORIE N.G., todo esto en virtud de las evaluaciones y recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece día del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.P.

    En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.P.

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