Decisión nº PJ0102013000302 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000152

SENT. INT. N°: PJ0102013000302

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTES: YNEDELYS DEL CARMEN CEDEÑO DE ULACIO y N.A.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11893878 y V-16848472, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YNEDELYS DEL CARMEN CEDEÑO DE ULACIO y N.A.U.M., antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA), antes identificada.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YNEDELYS DEL CARMEN CEDEÑO DE ULACIO y N.A.U.M., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:

PRIMERO

El ciudadano N.A.U.M. se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) cada quince días,para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, para la adquisición de alimentos y viveres a favor de sus hijas anteriormente mencionada, con el deber por parte de la progenitora de firmar el correspondiente recibo.

SEGUNDO

Con relación a los gastos de educación, uniformes, útiles escolares y transporte escolar cuando asi sea necesario al igual que los que se originen por concepto de servicios médicos y salud de la niña, el ciudadano N.A.U.M. se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos.

TERCERO

El ciudadano N.A.U.M. se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de su hija, estableciéndose que el ciudadano en cuestión podrá hacer las compras directamente o entregarle a la progenitora las cantidades de dinero que se requieran a tales efectos, para lo cual la ciudadana YNEDELYS DEL CARMEN CEDEÑO DE ULACIO se compromete a firmar el respectivo recibo.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este J. considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YNEDELYS DEL CARMEN CEDEÑO DE ULACIO y N.A.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11893878 y V-16848472, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1° M.S.E.,

ABG. ESP. C.L.M. GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000302.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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