Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15715.-

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: M.Y.B.V.

F.J.F.M.

Niñas: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.Y.B.V. Y F.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.506.727 y V- 7.814.728 respectivamente, domiciliados en la población el Mojan jurisdicción de la Parroquia San R.M.M.d.E.Z., asistidos por el abogado en ejercicio Q.S.F.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.446, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio M.d.E.Z., en fecha 22 de noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 17, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 15 de diciembre de 2009.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. de las niñas (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora M.Y.B.V..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a los menores cuando lo considere conveniente siempre en horas hábiles. En relación al régimen vacacional y época navideña de las menores, el mismo será compartidos mediante acuerdo consensual.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de mutuo acuerdo se fija la cantidad de Veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por los salarios básicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación mensuales, que el ciudadano F.F., suministrará los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-0320-98-0200037022, del Banco Provincial. Asimismo ambos progenitores se comprometen a suministrar para atender los gastos de medicamento, vestidos, útiles escolares, regalo de navidad y otros gastos que surjan de acuerdo a la capacidad económica de cada uno de los progenitores en relación a sus puestos de trabajo y al salario devengado por cada uno. En relación a la asistencia médica de las prenombradas menores se encuentra cubiertas por Seguros Colectivos contratados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Universidad Bolivariana de Venezuela. Asimismo cuenta con los servicios del IPASME, teniendo clínicas de servicios medico- odontológicos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos M.Y.B.V. Y F.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.506.727 y V- 7.814.728 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Concejo del Municipio M.d.E.Z., en fecha 22 de noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 17, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a las niñas (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. de las niñas (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescente ante mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora M.Y.B.V.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a los menores cuando lo considere conveniente siempre en horas hábiles. En relación al régimen vacacional y época navideña de las menores, el mismo será compartidos mediante acuerdo consensual.- .-4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de mutuo acuerdo se fija la cantidad de Veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por los salarios básicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación mensuales, que el ciudadano F.F., suministrará los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-0320-98-0200037022, del Banco Provincial. Asimismo ambos progenitores se comprometen a suministrar para atender los gastos de medicamento, vestidos, útiles escolares, regalo de navidad y otros gastos que surjan de acuerdo a la capacidad económica de cada uno de los progenitores en relación a sus puestos de trabajo y al salario devengado por cada uno. En relación a la asistencia médica de las prenombradas menores se encuentra cubiertas por Seguros Colectivos contratados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Universidad Bolivariana de Venezuela. Asimismo cuenta con los servicios del IPASME, teniendo clínicas de servicios medico- odontológicos -

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 19 del mes de enero de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. ¬¬39, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 15715.-

MBR/Rvm*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR