Decisión nº PJ0102012000083 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: NP11-L-2011-001197

Parte Demandante: Y.M.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad personal Nº. V – 8.373.881.

Apoderado Judicial: Abogada. R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 94.766.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z..

Apoderada Judicial: Abogada. M.P., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067.-

Motivo: INDEMNIZACION DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha doce 12 de Agosto de 2011, por concepto de INDEMNIZACION DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL., que incoara la ciudadana Y.M.F.H. contra la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO E.Z.D.E.M., todo plenamente identificados.

Señala la accionante ciudadana Y.F. en su escrito de demanda, que en fecha 20 de marzo de 2006 ingresó a prestar servicios como Obrera en una jornada que comprende desde las 03:00 p.m. a las 11:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana, devengando un salario semanal de Bs 280,00.

.Ahora bien con fundamento a las consideraciones expuestas paso a determinar los montos adeudados:

Indemnización por responsabilidad objetiva: La cantidad de Bs. 59.788,77.

Lucro Cesante: La cantidad de Bs. 101.304,00.

Daño Moral: La cantidad de Bs. 200.000,00.

Total de concepto demandado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs 361.092,77)

La demanda fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., así como la notificación del Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, para la realización de la Audiencia Prelimar, dicha notificación se realizó y el resultado resultó positivo; posteriormente, se empiezan a computar los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios, La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 03 de julio de 2012, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; la parte accionada no promovió escrito de contestación de demanda y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo,

Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 30 de julio de 2012, fecha en la cual se recibió el expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 06 de septiembre de 2012 siendo diferida la misma para el día 22 de octubre motivado al receso judicial.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 22 de octubre de 2012, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana Y.M.F.H., titular de la cedula de identidad N° 8.373.881 y su apoderada la Procuradora de Trabajadores Abogada: R.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.766, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando Inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside la audiencia, señalo que vista la incomparecencia de la accionada se consideran contradichos los conceptos demandados, dados los privilegios y prerrogativas de que gozan los entes Municipales, por lo tanto el Tribunal, previo al Dispositivo del fallo debe analizar las pruebas cursantes en autos, razón por la cual se difiere el dispositivo del fallo, el cual será dictado dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, haciendo la salvedad el tribunal que no será dentro de los Tres Primeros días, ni al ultimo de estos. En fecha 06 de noviembre de 2012, se reanudo la audiencia este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana Y.M.F.H., titular de la cedula de identidad N° 8.373.881 y su apoderada la Procuradora de Trabajadores Abogada: R.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.766, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside la audiencia, señaló que vista la incomparecencia de la demandada y dadas las pruebas aportadas a los autos, se procede a dictar el dispositivo del fallo. En los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: Y.M.F.H., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.d.E.M.. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

- Invoca el Merito Favorable de los Autos.

DOCUMENTALES

• Marcado con la letra “A”, constante de 76 folios útiles. Certificación de la enfermedad ocupacional (contraídas con ocasión del trabajo) e el informe pericial emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal Monagas y D.A..

PRUEBAS DE INFORMES

• Se ofició al Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laboral Dirección Estadal Monagas Y D.A..

• Solicita se oficie a la Sub Inspectoria de Punta de Mata del Estado Monagas.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

• Exhiba Constancia de notificación de riesgo, notificación y declaración de la enfermedad ocupacional, programa de salud y seguridad en el trabajo de la empresa, constancia de examen Pre empleo, programas de institución y capacitación con el fin de que los trabajadores reciban formación teórica y practica.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

  1. Marcado con la letra “A”, constante de 2 folios útiles. Orden de pago de la actora por la cantidad de Bs. 42.459,56. Folios 135 y 136.

  2. Marcado con la letra “B”, liquidación de obrero contratado de fecha 20/03/2006 al 15/12/2009 a favor de la actora con la cantidad de Bs 42.459,56. Folio 137 y 138.

  3. Marcado con la letra “C”, liquidación de fecha 15/12/2006 a favor de la actora. Folio 139.

  4. Marcado con la letra “D”, liquidación de fecha 16/04/2007 a favor de la actora. Folio 140.

  5. Marcado con la letra “E”, liquidación de fecha 09/07/2007 a favor de la actora. Folio 141.

  6. Marcado con la letra “F”, liquidación de fecha 17/10/2007 a favor de la actora. Folio 142.

  7. Marcado con la letra “G”, liquidación de fecha 14/12/2007 a favor de la actora. Folio 143.

  8. Marcado con la letra “H”, liquidación de fecha 07/11/2008 a favor de la actora. Folio 144.

  9. Marcado con la letra “I”, liquidación de fecha 19/11/2009 a favor de la actora. Folio 145.

  10. Marcado con la letra “J”, pago de acuerdo de homologación a favor de la actora. Folios 146 al 148.

  11. Marcado con la letra “K”, sentencia de acuerdo de homologación a favor de la actora. No consta en autos

    INSPECCION JUDICIAL.

  12. Solicita Inspección judicial en la sede del archivo central de la Alcaldía del Municipio E.Z..

    NO HAY ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

    Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no acudió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia de Juicio, sin embargo visto los privilegios procesales que gozan los entes Municipales se tienen como contradichos de forma pura y simple lo alegatos de la parte demandante.

    Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud que nada se probó para desvirtuar lo esgrimido en el libelo de demandada, que la acciónate de autos presentó 1) SINDROME DE COMPRESIÓN DEL TUNEL CARPO BILATERAL 2) DEDOS PULGARES BILATERALES EN GATILLO. 3) DEDOS INDICE, MEDIO Y ANULAR DERECHO EN GATILLO. Lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE AL TRABAJO HABITUAL. En este sentido es de connotar que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto lucro cesante y daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y el lucro cesante si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión de la enfermedad profesional

    DAÑO MORAL

    Por lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

    En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE AL TRABAJO HABITUAL producto de la enfermedad ocupacional, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, lo que hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la Incapacidad absoluta y permanente del acciónate, he de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional razona y motivada.

PRIMERO

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente al daño moral, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) En cuanto al daño físico se evidencia de las actas que el trabajador sufre de 1) SINDROME DE COMPRESIÓN DEL TUNEL CARPO BILATERAL 2) DEDOS PULGARES BILATERALES EN GATILLO. 3) DEDOS INDICE, MEDIO Y ANULAR DERECHO EN GATILLO. lo cual le produce una Discapacidad total y Permanente producto de la enfermedad que padece en ambas manos por lo que no puede hacer uso libremente de sus manos lo que le ocasiona al trabajador una disminución de su capacidad psicomotriz, ocasionándole trastornos neurológicos, secuelas funcionales éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afecta su psiquis.

2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su nivel de educación es de primaria, es decir aprendió su oficio de forma empírica.

3) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad

4) Grado de culpabilidad de de la accionada. Como corolario de la incomparecencia de la demandada quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador acciónate equipos de protección personal, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de enfermedad ocupacional.

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el acciónate de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), este Juzgador considera justa y equitativa una indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:

SEGUNDO

RESPOSABILIDAD OBJETIVA: Según lo dispuesto en los artículos 562, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden por este concepto 24 meses a razón de un salario mensual de Un mil sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (BS. 1.091,70) lo que da como resultado la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.564,70)

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

LUCRO CESANTE: En cuanto al lucro cesante reclamado por la hoy demandante, podemos señalar que el demandante logró demostrar que el daño sufrido (1) SINDROME DE COMPRESIÓN DEL TUNEL CARPO BILATERAL 2) DEDOS PULGARES BILATERALES EN GATILLO. 3) DEDOS INDICE, MEDIO Y ANULAR DERECHO EN GATILLO.), es producto directo de la prestación del servicio en el ente Municipal accionado, y tomando que la parte demandada nada probó vista su incomparecía, forzosamente se tiene como cierto que el hecho que origino la referida enfermedad es producto de la culpa del patrono, más aun cuando del informe de investigación y de la posterior certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, se evidencia la violación de las normativas previstas en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no se realizaba la notificación de riesgo, no se evidencio la existencia de delegados de prevención, no se le entregaba material de seguridad por cuanto no había presupuesto, no se constato la existencia de un comité de Seguridad y salud, No existe un programa de seguridad y salud en el Trabajo, razón por la cual se declara procedente el presente reclamo, por consiguiente visto que la vida útil de la accionante es de 4 años ya que debe tomarse en cuenta que la trabajadora tenia 51 años ( para la fecha en que se certifico el accidente y que la vida laboral en el caso de las mujeres es de 55 años, la demandada deberá cancelar por dicho concepto lo siguiente:

Lucro cesante: 4 x 365= 1.460 días X Bs.36,39= Bs. 53.129,40

Para un Total de conceptos demandados de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.99.694, 10)

Los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.99.694, 10) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistos los privilegios y prerrogativas de los entes municipales. TERCERO: Se acuerda la notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los trece (13) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

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