Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007792

ASUNTO: RP11-P-2012-007792

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-007792, seguido a la ciudadana Y.C.B., asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., la imputada ciudadana Y.C.B., y el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. No encontrándose presente la victima ciudadana Dianny C.M.R.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23-10-2012, la cual fue presentada en contra de la Imputada Y.C.B., anteriormente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Dianny C.M.R., actuando en este acto en representación de la victima, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, se me expidan copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Y.C.B., venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.092, nacida en fecha 17-12-1979, de 33 años de edad, de profesión un oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de A.B. e I.S., y residenciada en Los Conucos de Vicuña, J.G., Calle Nº 01, Casa Nº 18, cerca del Mercal, I.d.M., Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de esta en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Acusada, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Y.C.B., por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Dianny C.M.R.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representada. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada ciudadana Y.C.B., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, acepta las disculpas en representación de la victima, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por la imputada quien dijo ser y llamarse: Y.C.B.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Y.C.B., por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Dianny C.M.R.; imputación esta sobre la cual la imputada, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual estuvo acompañado de las disculpas ofrecidas a la victima las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario, consistente en Dictar Charlas sobre la Lactancia Materna, el Virus de la Influenza, Embarazo Precoz, y Prevención de diferentes tipos de enfermedades, las cuales serán en distintas en las Comunidades de la I.d.M., Estado Nueva Esparta, el cual serán supervisada por la Jefas de Distritos o Licenciadas encargadas de los centros de salud donde se dicten las referidas charlas, quien deberá informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Prohibición de acercarse a la Victima, o a su grupo familiar. Tercera: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana Y.C.B., venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.092, nacida en fecha 17-12-1979, de 33 años de edad, de profesión un oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de A.B. e I.S., y residenciada en Los Conucos de Vicuña, J.G., Calle Nº 01, Casa Nº 18, cerca del Mercal, I.d.M., Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Dianny C.M.R., estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario, consistente en Dictar Charlas sobre la Lactancia Materna, el Virus de la Influenza, Embarazo Precoz, y Prevención de diferentes tipos de enfermedades, las cuales serán en distintas en las Comunidades de la I.d.M., Estado Nueva Esparta, el cual serán supervisada por la Jefas de Distritos o Licenciadas encargadas de los centros de salud donde se dicten las referidas charlas, quien deberá informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Prohibición de acercarse a la Victima, o a su grupo familiar. Tercera: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11-10-2013 a las 010:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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