Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).

Años: 202º y 154º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000581

PARTE ACTORA: Y.M.S. ROJAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.V.A.,

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la una treinta minutos de la tarde (01:30.p.m.), del día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la Abogada en ejercido F.V.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: Y.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.675.801 con domicilio procesal en la Calle Las F., cruce con Paralela Nº 12-9, sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Estado Nueva Esparta contra la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A., C.A., Rif. J299089389.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada, habiéndose notificado a la misma, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de dos mil trece (2013) y certificada por secretaría dicha notificación en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013).

Siendo la una treinta minutos de la tarde (1:30.p.m.), del día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, de la presente causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000581, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la J.E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Abogada P.D.M.; habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la Abogada F.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.593, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.675.801, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 21 de septiembre de de 2012, anotado bajo el Nº06 tomo 200 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en autos al folio (04) del expedinte, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A., C.A., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Alega la actora en su libelo que desde el dieciseis (16) de septiembre de 2011 su poderdante prestó servicios en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A., C.A, inscrito en el Registro de Información fiscal bajo el Nro. J299089389, en el cargo de Auxiliar de Docente, hasta el día nueve (09) de abril del año 2012, fecha en la cual le fue notificada por la Directora V.S.W., verbalmente que prescindían de sus servicios; que recibía como salario la cantidad de Bs.1.600,00 y cumplía un horario de 7:30 a.m a 5:30 a.m de lunes a viernes, procediendo a demandar al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A., C.A. por los conceptos que se describen a continuación:

• Antigüedad: 47 días Bs. 2.757,18

• Intereses: Bs.268,21

• Indemnización Artículo 125: Bs.2.639,7

• Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días Bs.599,96 .

• B.V. Fraccionado: 5,25 días Bs.279,98

• Preaviso: 30 días Bs.1.759,80

• Utilidades Fraccionadas: 12,50 Bs.666,63

• Bono de Alimentación: Bs.1.507,50.

• Días Pendiente: 9 días del 01 al 09 de abril del año 2012, Bs. 479,97

• Horas extras: 2012: 100 horas Bs.1000,00,

• Horas extras: 2011: 99 horas Bs.990,00

Estimando la demanda en la cantidad de Doce Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos; solicita además los honorarios profesionales, costos y costas, intereses e indexación.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo contempla el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el J. laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por ésta.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Legislación laboral aplicable:

Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2011

Fecha de egreso: 09 de abril de 2012;

Tiempo de Servicio: 6 meses 23 días

Salario Normal Mensual: Bs. 1.600,00

Salario Normal Diario: Bs.53,33

Salario Integral mensual: Bs.1.764,44

Salario Integral diario: 58,81

  1. -Antigüedad: La actora reclama: 47 días Bs. 2.757,18. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 06 de mayo de 2012 aplicable en este caso ratione temporis, corresponden a ésta 45 días que multiplicado por el salario integral devengado mes a mes desde el tercer mes resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.2.646,67), tal como se demuestra del cuadro que se describe a continuación.

    Fecha Salario mensual Salario diario A.. Util. y B.V.. Salario

    Integral Diario 5 Días Art.108 Antigüedad art.108 L.O.T

    Octubre

    2011

    Noviemb

    2011

    Diciemb

    2011

    Enero

    2012

    1.600,00

    53,33

    4,44 + 1,03=5,48

    58,81

    5

    294,05

    Febrero

    2012

    1.600,00

    53,33

    4,44 + 1,03=5,48

    58,81

    5

    294,05

    Marzo

    2011

    1.600,00

    53,33

    4,44 + 1,03=5,48

    58,81

    5

    294,05

    Sub Total

    15

    882,22

    D. adic.

    Art. 108

    L.O.T

    30

    1.764,44

    45

    2.646,67

    En consecuencia se condena a la demandada pagar a la demandante por concepto de Antigüedad 45 días la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.2.646,67)

    Así se decide.-

  2. -Indemnización Artículo 125: La trabajadora reclama por esta indemnización, 45 días Bs.2.639,7 mas 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso Bs.1.759,80. De conformidad con lo dispuesto en el del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la actora 30 días por indemnización de antigüedad y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso para un total de 60 días que multiplicado por el salario integral de 58,81 resulta la cantidad de Bs.3.528,89; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.528,89). Así se decide.

  3. -Vacaciones Fraccionadas: La actora reclama 11,25 días Bs.599,96. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, corresponden a la actora: 15/12=1,25 multiplicado por la fracción de 6 meses= 7,5 días que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs.53,33 resulta la cantidad de Bs.399,97; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.399,97). Así se decide.-

  4. -Bono Vacacional Fraccionado: La actora reclama por este concepto 5,25 días Bs.279,98. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, corresponden a ésta por la fracción de seis (6) meses 3,49 días que multiplicados por el salario normal de Bs.53,33 resulta la cantidad de Bs.186,65; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.186,65) Así se decide.-

  5. - Utilidades Fraccionadas: La actora reclama 12,50 días Bs.666,63, sin embargo al calcular la incidencia en el salario de éste concepto lo hace en base a 30 días por año de servicio. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, corresponden a ésta por la fracción de tres meses (3) 7,50 días que al ser multiplicados por el salario normal devengado por ella para éste período de 53,33 diarios resulta la cantidad de Bs.400; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400,00). Así se decide.

  6. - Bono de Alimentación: La actora reclama por este concepto siete (7) días en el mes de abril de 2012, veintidós (22) días en el mes de marzo de 2012, veintiún (21) días en el mes de febrero de 2012 y diecisiete (17) días en el mes de enero 2012, para un total de 67 días (Bs.1.507,50). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por el período referido, los 67 días que reclama, calculando el valor de este beneficio a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25) de Bs.90,00, resultan 22,5 por jornada laborada X 67 días= Bs.1.507,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.507,50). Así se decide. -

  7. - Días Pendiente: La actora reclama el pago de nueve (09) días laborados desde el 01 al 09 de abril del año 2012 Bs.479,97. Este Juzgado en virtud de la admisión de hechos que se produce, condena a la demandada pagar a la actora los nueve (9) días que reclama que multiplicados por el salario normal de 53,33 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.480,80). Así se decide.-

  8. - Horas extras 2011-2012: La actora reclama por este concepto cien (100) horas extras por año, calculando 100 horas por 3 meses 12 días del año 2011 y 100 horas por 3 meses 12 días del año 2012. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la que ocurrió la terminación de la relación laboral, corresponden a esta por el período que duró la relación laboral de 6 mese 23 días, 56,39 horas por un valor hora de Bs.10,00, resulta la cantidad de Bs. 563,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 563,90). Así se decide.-

  9. -Intereses de prestación de antigüedad: La actora reclama Bs.268,21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral corresponden a la demandante Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 09 de abril de 2012 conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Intereses De Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales generada desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 09 de abril de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. _Indexación: Se condena a la empresa demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 09 de abril de 2012 para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (17-01-2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

    En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.675.801, contra el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A., C.A. ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A., C.A. pagar a la demandante, ciudadana Y.M.S.R., la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.9.714,18) más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.

    P. y R. la presente decisión y D. copia de la misma.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco días (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202º y 154º.

    LA JUEZA,

    Dra. E.S.V..

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