Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001172

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTE: YNGRIN J.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.484, domiciliada en el sector Los Mesones, Urbanización El Tamarindo, Calle 26, casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana YNGRIN J.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.484, domiciliada en el sector Los Mesones, Urbanización El Tamarindo, Calle 26, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, estando asistida por la Abogada I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2010; fue presentada en el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de los ciudadanos M.H.C.A. y L.D.C.R.R., quien ha convivido desde su nacimiento con la ciudadana YNGRIN J.Z., cónyuge de su padre biológico antes identificado, brindándole afecto, los cuidados y atenciones que ella requiere para su buen desarrollo integral, renaciendo así un amor fraterno entre ellas, donde se ha demostrado con la convivencia previa un emparentamiento. Una vez en conocimiento de la presente causa esta oficina de Adopciones procedió a realizar evaluación integral a la ciudadana YNGRIN J.Z. resultando idónea, como a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esultando susceptible de adopción, así como el hecho de que por esta oficina se recabo el consentimiento de los padres biológicos, los ciudadanos M.H.C.A. y L.D.C.R.R., para que dicha niña sea adoptada; por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar respetuosamente se sirva admitir el presente instrumento legal y posteriormente dictar auto de Adaptabilidad Legal asimismo sírvase notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de los documentos anexados a la presente solicitud de adopción como son: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña. 2) C.d.A.. 3) Informe de Consentimiento de los padres biológicos de la niña de autos. 4) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de la solicitante. 4) Certificado de Idoneidad de la Solicitante. 5) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. 6) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante. 7) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante. 8) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 9) Constancia de trabajo. 10) C.d.R. de la solicitante. 11) Referencias personales de la solicitante.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Abril de 2013, es decretada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución la Adoptabilidad de la niña de autos. Folio (29 y 30).

En fecha 10 de julio de 2013 la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA, ya que la solicitante tiene a la niña desde su nacimiento, contando para la fecha con la edad cuatro años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la niña con la solicitante por decisión de fecha 12 de Agosto de 2013. (f. 44 al 46).

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por la ciudadana YNGRIN J.Z.. Folio 47 al 71.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena e Individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 09 de enero de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 21 de febrero de 2014, a las 08:40 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 21 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana YNGRIN J.Z., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F. y de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, y visto que la solicitante no tiene hijos y siendo que el padre biológico es quien tiene otros hijos, no siendo necesario sus consentimientos, es por lo que esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que la niña sea adoptada y a los fines de garantizar los derechos y una familia, por lo que se solicita se declare Con Lugar la presente solicitud de adopción plena e individual, solicitado por la ciudadana YNGRIN J.Z., sobre la niña de marras, es todo”. Y asimismo, también estuvo presente en el acto el ciudadano M.H.C.A. (padre biológico de la niña), quien manifestó su consentimiento en cuanto a la presente Adopción. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana YNGRIN J.Z., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2011, C.d.R., Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana YNGRIN J.Z., inserta bajo el N° 114 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio El Tigre, Distrito S.R.d.E.A., en la cual se indica que nació en fecha 19/03/1953. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con sesenta (60) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, distinguido con el Nº 218, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Parroquia Antimano, del Distrito Federal, en la cual se describe que los ciudadanos M.H.C.A. e YNGRIN J.Z., contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 1996. La cual evidencia el matrimonio de la ciudadana que solicita la adopción plena e individual de la niña, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., inserta bajo el Nº 165, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011; en la cual se asentó que la niña es hija de los ciudadanos M.H.C.A. y L.D.C.R.R., quien nació en fecha 29/01/2010, contando actualmente con cuatro años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con sus padres, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de los mismos.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PERICIALES

  5. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva C.d.A. de la niña (folios 50-60 y 4-14), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado, en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que la niña fue presentada por sus padres ciudadanos M.H.C.A. y L.D.C.R.R., en fecha 18 de enero de 2011 y que posteriormente fue entregada de manera voluntaria por la madre desde su nacimiento, quien desde allí, ha tenido a la niña. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que la ciudadana YNGRIN J.Z. es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar a la niña, por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerado idónea para adoptar. La prueba psicológica aplicada a la ciudadana no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana YNGRIN J.Z., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 50-60.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-14.

  6. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana YNGRIN J.Z. (f. 65), Como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  7. - El Informe de Consentimiento de la madre ciudadana L.D.C.R.R., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 19 de Julio de 2011, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción de su hija comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.

  8. - El Informe de Consentimiento del padre ciudadano M.H.C.A., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 19 de Julio de 2011, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción de la niña comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su Madre-Guardadora ciudadana YNGRIN J.Z. y su voluntad de llamarse en adelante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana YNGRIN J.Z., es apta e idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por la adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 26 de noviembre de 2013, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana YNGRIN J.Z., asistida por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA. Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde su nacimiento, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 03 de abril de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de esta, estar integrada al hogar de su padre biológico ciudadano M.H.C.A. quien es parte de su familia de origen y la ciudadana YNGRIN J.Z., quien es la esposa del padre de la niña; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente cuatro años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana YNGRIN J.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.484, domiciliada en el Sector Los Mesones, Urbanización El Tamarindo, Calle 26, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hija y al adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el apellido a la niña de autos y se mantenga el nombre de pila, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 29 de enero del año dos mil diez, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 165, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR