Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2011-000097

PARTE DEMANDANTE: YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 cruce con calle 6 el centro, sector Plaza Bolívar cerca de intercable, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑA: identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.M.T.C. y GUSMYLA DE J.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.193.208 y 17.990.096 respectivamente, quienes pueden ser localizados el primero en la avenida 5 cruce con calle 6 sector plaza Bolívar, planta baja casa Nº 28, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en Kirehstrasse cd Liebefeld 3097 de la ciudad de Bernstrasse 26, 3125 Toffen, Capital de Suiza.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REVISIÒN DE LA MEDIDA)

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió la presente demanda, incoado por los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., antes identificados, en su condición de abuelos paternos de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos V.M.T.C. y GUSMILA DE J.V.H., igualmente identificados, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto la madre de su nieta, les hizo entrega de ésta, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dado que no tenía las condiciones debidas para tenerla, ya que se encuentra separada del padre de la niña hace ya más de 4 años, y que desde que la niña nació han sido ellos los que la han atendido, ya que su madre trabajaba y ellos la cuidaban en las jornadas laborales de sus padres y les solicitó que se hicieran cargo de su hija mientras buscaba empleo, ya que no tiene otra persona en quien confiarle esa responsabilidad y el padre está de acuerdo en que este con sus abuelos y el mismo ha estado pendiente de su manutención y del régimen de convivencia familiar. En ese sentido, comparecieron ante esta instancia, a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieta, y mientras se tramitara la causa, le sirviesen acordar Medida de Colocación Familiar Provisional.

El escrito fue admitido en fecha 24 de febrero de 2011; se ordenó notificar a los demandados a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Defensa Pública del estado Yaracuy para que Represente Judicialmente a la niña de autos, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, asimismo, oficiar al IDENA, con sede en San Felipe, para que procediera a inscribir a los solicitantes en el plan de familias sustitutas, y por último, se hizo del conocimiento de las partes que en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de seis (6) años de edad y le otorgo la COLOCACIÔN FAMILIAR de la prenombrada niña a los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 cruce con calle 6 el centro, sector Plaza Bolívar cerca de intercable, municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.

En Fecha 19 de septiembre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 4 de octubre de 2012, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente y a la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.096, para la audiencia de revisión de la medida de Colocación Familiar, se ordeno escuchar la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de seis (6) años de edad y se oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines que realicen el informe de seguimiento a los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., y el informe psicológico a la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H..

En fecha 16 de enero de 2013, este tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 6 años de edad, con los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 cruce con calle 6 el centro, sector Plaza Bolívar cerca de intercable, municipio Nirgua del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, debiendo los ciudadanos brindarle toda la protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hasta que la madre de la niña la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., realice los tramites legales a los fines de que la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna pueda adquirir el VISADO por ante la Embajada Suiza, y los gestiones de la autorización de viaje por parte del padre de la niña de autos; para su residencia en la Republica de Suiza.

ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Para poder decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada en fecha 22 de octubre de 2009, tenemos que analizar detalladamente los principios fundamentales; de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección a los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de su familia de origen, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente, en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d..

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, por decisión de fecha22 de octubre de 2009, dictada por la juez de juicio, la colocación Familiar, quien estará bajo la responsabilidad de los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, en su condición de abuelos paternos de la niña de autos, en su hogar, en la avenida 5 cruce con calle 6 el centro, sector Plaza Bolívar cerca de intercable, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Una vez ratificada LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña V.C.T.V., de siete años de edad, en fecha 16 de enero de 2013, confirmándose nuevamente que la niña debía permanecer con sus abuelos paternos ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, hasta que la madre de la niña la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., realizara los tramites legales a los fines que la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna pueda adquirir el VISADO por ante la Embajada Suiza, y los gestiones de la autorización de viaje por parte del padre de la niña de autos; para su residencia en la Republica de Suiza al lado de su madre.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de siete años de edad, se le dictó medida de protección de Colocación Familiar, bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2009; declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR.

En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Negrita del Tribunal).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (Negrita del Tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado-Familias-Sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra: El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (Negrita del Tribunal).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior. Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.

Todo lo anterior permite a esta Sentenciadora apreciar que la niña de autos, mantiene estrecha relación con su progenitora, tal como expresó en dos oportunidades en la que fue oída su opinión, así como se evidencia el interés de la progenitora de que la medida de protección sea revocada, en virtud de ejercer las responsabilidad de crianza y custodia de la niña de autos, atributos inherentes a la p.p., manifestando de forma reiterada quererse hacer cargo de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad y establecer su residencia en Kirehstrasse cd Liebefeld 3097 de la ciudad de Bernstrasse 26, 3125 Toffen, Capital de Suiza, junto con su hija.

Por otra parte, visto todos los recaudos presentados por la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., en la cual se evidencia en autos, que realizo los trámites legales, Visa por ante la Embajada de Suiza, así como todas las gestiones referida a la autorización de viaje realizada por el padre de la niña de autos; que está fije su residencia en la Republica de Suiza, poder otorgado por ante la Notaria de Don C.M.G.d.V. en M.E., el cual consta a los folios los folios 17 al 20 de la segunda pieza, mediante el cual otorga autorización a la madre de la niña la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., donde presta su consentimiento para que su hija pueda viajar libremente de Venezuela a Suiza en compañía de su madre identificada en autos. Asimismo consta en autos los boletos electrónico para el día 30 de julio de 2013, constancia de confirmación, constancia del horario de clase y la inscripción de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, denominada SCHULE TOFFEN, donde consta la inscripción de la niña de autos, garantizándosele el derecho a la educación la cual consta en auto traducida al español en el folio 22 del expediente, boletos electrónico y la visa otorgada por la embajada de Suiza en Venezuela, cursante a los folios 32 al 41 del expediente.

Visto el informe de seguimiento realizado en su oportunidad a los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., quienes tienen bajo su cuidado y protección a la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de seis (6) años de edad, y visto lo manifestado por los abuelos paternos, en la audiencia de revisión de la medida, quienes manifestaron en todo momento estar de acuerdo que la niña permanezca con su madre. También declararon que el padre de la niña quiere seguir aportando lo relativos a los gastos de manutención, ofreciendo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, solo requerimos que se nos asigne un número de cuenta para aportar lo referente a la obligación de manutención de la niña. En relación al informe psicológico realizado a la madre de la niña la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., por parte de la psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, quien en su conclusiones expone: la niña V.C. reconoce identidad y asume a cada integrante de la familia en su rol, impresiona mayor relación y carga afectiva con su figura materna. En cuanto a lo manifestado por la representante Judicial de la niña de auto abogada Y.M., quien considero que cumplidos los tramites y la obtención de los documentos que consta en autos y visto lo manifestado por los abuelos paternos de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, quienes no tiene ningún problema que la niña este con su madre en Suiza, tal como fue consignado en fecha 13 de mayo de 2013, el poder otorgado por el padre de la niña, el ciudadano V.M.T.C., donde consta la autorización otorgada a la madre, donde presta su consentimiento para que su hija pueda viajar libremente de Venezuela a Suiza en compañía de su madre, el mismo consta a los folios 17 al 20 de la segunda pieza, así como también consta el horario de clase y la inscripción de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, denominada SCHULE TOFFEN, donde consta la inscripción de la niña de autos, garantizándosele el derecho a la educación la cual consta en auto traducida al español en el folio 22 del expediente. Finalmente consta el horario de clase, los boletos electrónico y la visa otorgada por la embajada de Suiza en Venezuela, cursante a los folios 32 al 41 del expediente. Por todo lo antes expuesto existe la convicción de que la medida sea revocada y que la niña sea reinsertada en el hogar materno.

Por los motivos expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de sus derechos, es criterio de esta jugadora, que se debe revocar la Medida de Protección de Colocación Familiar en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna , de seis (6) años de edad y le otorgo la COLOCACIÔN FAMILIAR de la prenombrada niña a los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 cruce con calle 6 el centro, sector Plaza Bolívar cerca de intercable, municipio Nirgua del estado Yaracuy. En virtud que la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, fijara su residencia con su madre la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., en Kirehstrasse cd Liebefeld 3097 de la ciudad de Bernstrasse 26, 3125 Toffen, Capital de Suiza, por lo que no se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 397 D, por cuanto la niña de autos no residirá en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la competencia por el territorio de conformidad con la Ley. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCAR LA COLOCACION FAMILIAR DICTADA A FAVOR DE LA NIÑA identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, por lo que SE ORDENA EL REINTEGRO DE LA NIÑA V.C.T.V., de siete (7) años de edad, al hogar conformado por su madre biológica GUSMYLA DE J.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.990.096, en su residencia ubicada en Kirehstrasse cd Liebefeld 3097 de la ciudad de Bernstrasse 26, 3125 Toffen, Capital de Suiza, quien detenta la P.P., a fin de que ejerzan la Responsabilidad de Custodia de su hija. A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con ellos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece un régimen de convivencia familiar para el padre dos veces al año, en los mes de agosto y diciembre de cada año. Los abuelos pueden comunicarse por cualquier medio de comunicación con su nieta las veces que sea necesarios. Asimismo visto la solicitud realizada por los abuelos paternos, por cuanto el padre quiere seguir aportando la obligación de manutención para su hija identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, se acuerda depositarlos en el banco provincial Nº 01080122200200164605, cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.990.096. Este tribunal no dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 397 D, por cuanto la niña de autos no residirá en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley. Una vez firme la decisión se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.D.M.T. (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M..

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 4:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-V-2011-000097

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR