Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000097

PARTE DEMANDANTE: YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 cruce con calle 6 el centro, sector Plaza Bolívar cerca de intercable, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.M.T.C. y GUSMYLA DE J.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.193.208 y 17.990.096 respectivamente, quienes pueden ser localizados el primero en la avenida 5 cruce con calle 6 sector plaza Bolívar, planta baja casa N° 28, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en Kirehstrasse cd Liebefeld 3097 de la ciudad de Berna, Capital de Suiza.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., antes identificados, en su condición de abuelos paternos de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos V.M.T.C. y GUSMILA DE J.V.H., igualmente identificados, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto la madre de su nieta, les hizo entrega de ésta, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dado que no tenía las condiciones debidas para tenerla, ya que se encuentra separada del padre de la niña hace ya más de 4 años, y que desde que la niña nació han sido ellos los que la han atendido, ya que su madre trabajaba y ellos la cuidaban en las jornadas laborales de sus padres y les solicitó que se hicieran cargo de su hija mientras buscaba empleo, ya que no tiene otra persona en quien confiarle esa responsabilidad y el padre está de acuerdo en que este con sus abuelos y el mismo ha estado pendiente de su manutención y del régimen de convivencia familiar. En ese sentido, comparecieron ante esta instancia, a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieta, y mientras se tramitara la causa, le sirviesen acordar Medida de Colocación Familiar Provisional.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó notificar a los demandados a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Defensa Pública del estado Yaracuy para que Represente Judicialmente a la niña de autos, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, asimismo, oficiar al IDENA, con sede en San Felipe, para que procediera a inscribir a los solicitantes en el plan de familias sustitutas, y por último, se hizo del conocimiento de las partes que en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

A los folios 33 al 41 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, a los ciudadanos YNMACULADA CIRER DE TELLERIA, V.T.M. y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 53 y 54 del expediente, riela Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, bajo los cuidados de los ciudadanos YNMACULADA CIRER DE TELLERIA, V.T.M..

A los folios 60 al 68 del expediente, rielan informes legal, social y psicológico, realizado a los ciudadanos YNMACULADA CIRER DE TELLERIA y V.T.M., por ante los miembros del equipo multidisciplinario de IDENA Yaracuy, donde los acredita como personas aptas e idóneas para el desempeño como padres sustitutos a través del Plan Nacional de inclusión familiar.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, y en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales de Mediación y Sustanciación que conforman a este Circuito, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza abogada A.M.L., quien se abocó a su conocimiento.

En fecha 9 de enero de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GUSMILA DE J.V.H., en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestó que se encontraba de visita en el país por aproximadamente el lapso de un (1) mes, dado que se encuentra trabajando, residenciada, y con planes de casarse en Suiza, donde se dio por notificada y manifestó su deseo de que su hija permanezca con sus abuelos paternos ya que actualmente no puede tenerla por no contar con las condiciones de residencia en el país que actualmente reside y por cuanto la abogada A.M.L., jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se encontraba de reposo, en ese sentido, solicitó fuese distribuida la causa entre los otros jueces de mediación, de este Circuito.

En fecha 10 de enero de 2012, se realizó acta mediante la cual la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Coordinadora de este Circuito de Protección, ordena la redistribución del presente asunto, en virtud de que la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se encuentra de reposo médico, y dado que la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., madre de la niña de autos, manifestó estar residenciada en Suiza, y encontrarse para ese entonces en el estado Yaracuy compartiendo con su hija y realizando diversas gestiones, entre ellas, comparecer al Tribunal de Mediación y Sustanciación supraindicado, a darse por notificada y rendir declaración de que su hija permanecerá con sus abuelos paternos, la Coordinadora consideró en aras al interés superior de la niña de garantizarle una representación legal en este país, ordenó la redistribución del asunto entre los restantes jueces de Mediación y sustanciación de este Circuito, bajo el motivo “por falta de juez en la ponencia” para dar continuidad y agilizar la causa.

Se redistribuyó la presente causa, en fecha 10 de enero de 2012, correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y en ese sentido, al Juez abogado F.S.R., quien se abocó a su conocimiento en fecha 16 de enero de 2012. En esa misma fecha, compareció por ante ese Tribunal, la ciudadana GUSMYLA DE J.V.H., a darse por notificada, asimismo, a manifestar que por cuanto se encuentra residenciada en Suiza, está de acuerdo en que le sea otorgada la Colocación Familiar a sus abuelos paternos, para que le brinde los cuidados y atenciones que necesita su hija mientras ella se estabiliza en una residencia y pueda llevarse consigo a su hija y está clara que la colocación familiar es de carácter temporal.

Notificadas válidamente las partes demandadas de esta causa, se fijó para el día 15 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que solo la Representante judicial de la niña de autos, hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T., V.M.T.M., de la parte demandada ciudadana GUSMILA DE J.V.H., y de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L., en su carácter de representante judicial de la niña de autos, asimismo, se hizo constar que no estuvo presente el ciudadano V.M.T.C.. Se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas por la representante judicial de la niña de autos, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero DE Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 10 de abril de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento a las partes que debían comparecer con la niña de autos, a la referida audiencia a los fines de que emitiera su opinión, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal las partes demandantes, ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T., V.M.T.M., y la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., representante judicial de la niña de autos. De igual modo, se hizo constar que no compareció el codemandado, ciudadano V.M.T.C., pero si la codemandada ciudadana GUSMILA DE J.V.H.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la codemandada posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la representante judicial de la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a las partes y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO

PRIMERO

Partida de Nacimiento signada bajo el No. 252 del año 2006 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos V.M.T.C. y GUSMYLA DE J.V.H., además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta emanada del C.d.P.d.M.N. donde la madre de la niña le hace entrega a sus abuelos paternos de su nieta cursante al folio 9 del expediente; documentos administrativos no impugnados en juicio, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, y con lo que se evidencia la voluntad de la ciudadana GUSMILA DE J.V.H., de entregar a su hija a los abuelos paternos, ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., de manera temporal por cuanto se encontraba sin empleo y vivienda estable. TERCERO: constancia de residencia de los abuelos y de la niña de autos, cursante al folio 11 del expediente; expedida por el C.C.E.C.d.N., ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento administrativo, no impugnado en juicio con el cual el C.C. antes señalado, da fe que los ciudadanos y la niña viven en la avenida 5 cruce con calle 6 del sector Plaza Bolívar, municipio Nirgua del estado Yaracuy, al cual se les da pleno valor probatorio. CUARTO: Informe Integral realizado a los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T., V.M.T.M. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de fecha 4 de mayo de 2011 cursante del folio 33 al 41 del expediente; Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. QUINTO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; expedida por el Centro de Educación Inicial F.J.U., ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la niña está cursando estudios en esa institución, y se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación. SEXTO: Constancia de inscripción en la familia sustituta e informes emanados de IDENA cursante del folio 60 al 77 del expediente, documentos administrativos que se valoran y se les otorga pleno valor probatorio, y en los cuales se evidencia que existe una identificación emocional y social de la niña con sus abuelos paternos, asimismo, que los anteriores son una pareja estable e idónea para tener a la niña a su lado, ya que fueron acreditados como personas aptas e idóneas para el desempeño como padres sustitutos a través del Plan Nacional de Inclusión Familiar.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., demandaron la COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto la madre de su nieta, les hizo entrega de ésta, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dado que no tenía las condiciones debidas para tenerla, y les solicitó se hicieran cargo de su hija mientras buscaba empleo, en ese sentido, comparecieron ante esta instancia, a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieta, y mientras se tramitaba la causa, le sirviesen acordar Medida de Colocación Familiar Provisional.

Igualmente se observó en autos que, en fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 396 y 466 literal “e” de la precitada Ley.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de los ciudadanos V.M.T.C. y GUSMILA DE J.V.H., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de hecho de la referida niña, y de derecho desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dictó Colocación Familiar Temporal en fecha 21 de junio de 2011, protegiendo el derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña está consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación frecuente de la niña con sus padres, que le permita la consolidación de un vínculo materno-paterno filial, debido a que la niña tiene su residencia en esta ciudad con sus abuelos paternos y los padres viven fuera del país sin estabilidad habitacional.

El informe técnico integral practicado a los demandantes y niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que los padres biológicos de la niña se encuentran residenciados fuera del país, a saber, la madre en Suiza, y el progenitor en España. Que la niña identifica cada miembro del grupo familiar donde se desenvuelve, es decir el rol de cada quien (los abuelos paternos como tal, los tíos como tal y a sus padres) que la niña mantiene vínculos afectivos positivos con los solicitantes, en ese sentido, considerando el derecho de todo niño a crecer y permanecer junto a su familia de origen, se sugiere otorgar la Colocación Familiar de la niña de autos junto a sus abuelos paternos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera, actuando en representación de la niña de autos, manifestó: “Ciudadana jueza, oídos como han sido las declaraciones de los abuelos y de la madre biológica, considera esta defensora que tomando en cuenta las declaración de la niña y lo emitido por los informes señalan que la niña debe darse en colocación familiar con sus abuelos paternos, a pesar de la duda del abuelo paterno y la niña requiere que este con sus abuelos paternos y por ser la colocación familiar temporal y si pasado los 6 meses la madre reúne las condiciones para estar con ella así será, y visto que los abuelos paternos han sido muy responsables y que la niña requiere que estén con sus abuelos, por lo tanto solicito sea declarada con lugar la presente colocación familiar”.

De la opinión dada por la niña la misma señaló su deseo de estar por ahora con sus abuelos paternos pero cuando su mamá se estabilice irse a suiza con ella ya que sus abuelos están de acuerdo.

Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.544 y 7.579.950 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 cruce con calle 6 el centro, plaza Bolívar cerca de intercable, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de abuelos paternos de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos V.M.T.C. y GUSMYLA DE J.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.193.208 y 17.990.096 respectivamente, quienes actualmente se encuentran residenciados fuera del país, el primero en España y la segunda en Suiza, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos YNMACULADA M.C.D.T. y V.M.T.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y los padres sustitutos deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 21 de junio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:12pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR