Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2012-203 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YNMACULADA F.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESA A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: ASPEN VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 44, tomo 915-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 10 de mayo de 2011, bajo el Nº 30, tomo 118-A.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2012 (folios 1 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 22 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 16 y 17 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 33 y 34 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 15 de mayo de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 diciembre de 2012, fecha en la se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 57 de la primera pieza).

El día 20 de diciembre de 2012, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folio 80 al 82 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2013 -previa distribución- (folio 104 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 105 al 107 de la segunda pieza).

El 09 de mayo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual por lo extenso de la evacuación probatoria, se prolongó en varias ocasiones, hasta el 18 de septiembre de 2013, en el que se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, por lo que el Juzgador finalizó el debate probatorio y dictó el dispositivo oral (folios 118 al 120 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 16 de enero de 2007, desempeñando el cargo de visitador médico, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes de 40 horas, equivalente a 8 horas diarias, siendo el sábado y domingo días de descanso, devengando salario comprendido por una parte fija, siendo la última de Bs. 5.500,00; y una parte variable establecida por comisiones, de las cuales nunca se estableció su forma de cálculo, composición, ni método de cuantificación, ni se utilizó el mismo para el pago de los días de descanso y feriados; dicha situación transcurrió durante toda la relación, hasta el 01 de diciembre de 2011, que fue despedida injustificadamente.

    Ahora bien, visto que desde la fecha de culminación del vínculo hasta la actualidad ha sido imposible el pago correcto de sus prestaciones laborales; así como los conceptos adeudados y generados durante el vínculo laboral, acude el trabajador ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de lo pretendido.

    La demandan conviene tácitamente en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; así como la naturaleza de la finalización del vínculo, al no haber sido rechazados específicamente en el escrito de contestación, por lo que queda relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada niega el salario pretendido por la actora en el libelo, señalando que las comisiones generadas, fueron correctamente calculadas y pagadas, y con base a las mismas, se pagó correctamente los días de descanso y feriados; igualmente, rechaza los aumentos salariales alegados por la trabajadora, señalando que no es aplicable el convenio colectivo de la industria farmacéutica, ya que la entidad de trabajo nunca suscribió el acta de depósito del convenio; no fue convocada a las discusiones del proyecto; ni existe Decreto del Ejecutivo Nacional ordenando la extensión obligatoria para todas las empresas de dicha rama; por lo que se pagaron todos los beneficios laborales correspondientes, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

    Es importante señalar que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto al salario devengado, alega la parte actora que durante la relación de trabajo, nunca se informó sobre la forma de cuantificación de las comisiones generadas; además, no se pagaron correctamente los días de descanso, con base a la parte variable del salario. Igualmente, en el convenio colectivo de trabajo de la industria farmacéutica se establecieron unos aumentos salariales, que tampoco fueron otorgados, por lo que existen diferencias a favor de la trabajadora para el cálculo de los demás beneficios laborales, los cuales solicita se condenen en el presente juicio.

    La parte accionada niega lo pretendido en el libelo, señalando que las comisiones fueron calculadas correctamente, así como los días de descanso y feriados, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados y rechaza el aumento manifestado por la trabajadora, ya que no le es aplicable el convenio colectivo de la industria farmacéutica, por no haber suscrito el mismo, ni existir una extensión obligatoria que ordene el cumplimiento a todas las empresas de dicha rama, por lo que todos los conceptos laborales generados fueron pagados correctamente; resultando improcedente las diferencias demandadas.

    Antes de determinar el salario devengado por la trabajadora, es necesario resolver el régimen jurídico aplicable en el presente caso. En este sentido, consta en autos del folio 110 al 113 de la primera pieza, copia de la Gaceta Oficial Nº 38.592, de fecha 27 de diciembre de 2006, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el Decreto Presidencial que otorga la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, a partir de la fecha de su publicación, lo cual genera su aplicación para la accionada por conformar dicha rama de actividad.

    Ahora bien, respecto a la sentencia consignada por la demandada en autos del folio 51 al 77 de la segunda pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se observa que se refiere a la aplicación de la extensión obligatoria antes de su declaratoria por el Ejecutivo Nacional, cuando la entidad de trabajo no haya participado en la discusión del proyecto, ni se haya adherido a la misma, lo cual no es aplicable al presente caso, ya que la relación de trabajo inició luego de haberse declarado la extensión obligatoria, precisamente el 16 de enero de 2007.

    En consecuencia, se declara aplicable la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico – Farmacéutica, en el presente juicio conforme lo previsto en el Artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo. Así se establece

    Determinada la aplicación del convenio colectivo, se verifica la procedencia del salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar.

    Sobre las comisiones generadas, consta en autos 62 al 109 y 125 al 194 de la primera pieza, recibos de pago de la trabajadora, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia el pago de las comisiones, pero no se desprende de las mismas su forma o método de cálculo, que es lo controvertido en el presente juicio, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio de fecha 03 de junio de 2013 se requirió de la accionada consignara el informe que deben presentar las empresas del sector farmacéutico al Ministerio de Salud, correspondiente a la última etapa de la relación de trabajo, a los fines de verificar el movimiento de ventas efectuado, conforme lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no efectuó.

    Igualmente, el accionado no compareció a la audiencia de juicio, activándose la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, vista la actitud obstaculizadora de la demandada en la búsqueda de la verdad por parte del Sentenciador, referente a la forma de cálculo de las comisiones generadas por la trabajadora y su correcto pago; al no consignar en autos pruebas que verifiquen tal situación, se declara procedente lo pretendido en el libelo, conforme al Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo el promedio del último año de Bs. 72,13 diario. Así se declara.

  13. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, al haberse determinado el salario devengado y convenido el resto de los elementos de la relación de trabajo, se procederá a determinar los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, los pago ya efectuados a la actora para establecer las diferencias a favor de la trabajadora.

    - Diferencia del salario variable, días de descanso y feriados retenidos y no pagados: La parte actora señala que durante el último año generó por comisiones la cantidad de Bs. 18.033,41; lo cual dividido entre los días hábiles anuales (250), da la cantidad de Bs. 72,13 diario, multiplicado por los días de descanso y feriados generados durante la relación (471,5 días), da como monto Bs. 40.104,28; a lo cual deberá descontarse lo ya pagado en los recibos de pago consignados en autos (62 al 109 y 125 al 194 de la primera pieza), ya analizados y valorados, existiendo una diferencia a favor de Bs. 10.863,36, la cual se ordena pagar, ya que no se demostró en autos su correcto pago conforme a lo previsto en los Artículos 133, 146, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    - Salario fijo retenido: La parte actora alega que le correspondía por convención colectiva un aumento salarial por de Bs. 1.100,00 mensual, conforme lo establecido en cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, por lo que solicita se paguen las diferencias adeudadas.

    La accionada manifestó que era aplicable dicho convenio colectivo, lo cual fue resuelto en el punto anterior, por lo que se declara procedente su pago por 12 meses, desde que entró en vigencia el aumento, siendo la cantidad de Bs. 13.200,00, los cuales se ordena su cumplimiento, ya que no se demostró e autos su pago oportuno..

    - Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo (4 años y 10 meses), corresponde al actor la cantidad de 289,5 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados, y la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 410,52 diario), siendo el monto a favor de la trabajadora de Bs. 118.845,54, debiendo restar lo ya pagado a la trabajadora, conforme a lo previsto en el Artículo 108 eiusdem.

    Igualmente se ordena el pago de la diferencia adeudada, con base al salario fijo retenido, por el aumento salarial no otorgado, conforme a la cláusula 32 del convenio colectivo, se declara procedente su pago, por el último año de prestación de servicios, debiendo pagarse la cantidad 68 días, por la diferencia salarial (Bs. 36,66), dando como resultado Bs. 2.492,88.

    - Diferencia de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales: Establecida la diferencia adeudada al trabajador por el salario variable devengado, la misma incide en el pago de tales conceptos, el cual se ordena su pago por la fracción del último año, por la cantidad de 162,58 días, que fueron otorgados por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando como base el promedio del último del salario devengado (Bs. 410,52), siendo el total Bs. 66.742,34, deduciendo lo ya pagado y demostrado en autos; conforme a lo previsto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así establece.

    Igualmente, se declara procedente el pago de la diferencia por la incidencia del bono vacacional y la utilidad generado por toda la relación de trabajo, basado en 890 días, por el restante de la incidencia adeudada (Bs. 29,39), siendo el total de Bs. 26.157,10, lo cual deberá pagarse, ya que no se demostró en autos su pago oportuno.

    Respecto a la diferencia adeudada con base al salario fijo retenido, por el aumento salarial no otorgado, conforme a la cláusula 32 del convenio colectivo, se declara procedente su pago, con base a la fracción del último año de prestación de servicios, debiendo pagarse la cantidad 162,58 días, por la diferencia salarial (Bs. 36,66), dando como resultado Bs. 5.960,18.

    - Indemnización por despido injustificado: Convenida como se encuentra la naturaleza de la finalización del vínculo, corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, correspondiendo por la duración de la relación la cantidad de 210 días, por el último salario devengado, incluyendo el promedio del último año de las comisiones, el pago de los días de descanso y feriados y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 410,52), siendo el total Bs. 86.209,20, debiendo descontarse lo ya pagado por este concepto.

    - Deducciones: Consta en autos a los folios 62, 106, 107, 108, 109 de la primera pieza, recibos de pago reconocidos por las partes, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se verifica el pago de algunos beneficios laborales, que para los efectos de los conceptos condenados en el presente fallo, deberán descontarse la cantidad de Bs. 116.288,94, tal como lo estableció la actora en el libelo, debiendo la accionada pagar la diferencia restante, ya que no demostró en autos el cumplimiento íntegro de los mismos.

    - Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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