Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 9134

PARTES:

DEMANDANTE: A.Y.A.G.

DEMANDADO: O.J.M.G.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN A.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: A.Y.A.G., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.174, en beneficio de La adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano: O.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.051.773 quién labora como Mecánico en la Disip, ubicada en Caracas, Distrito Capital. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Para ala citación del demandado se exhorto al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del área Metropolitana, Caracas, Distrito Capital. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: Que solicita se cite al ciudadano O.J.M.G. quien labora como Mecánico en la Disip ubicada en Caracas, Distrito Capital; a los fines de que efectúe aumento de la obligación de manutención que viene suministrando en beneficio de su hija la adolescente XXXXXXXXXXX, a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en los meses de septiembre y noviembre de cada año, y que dichas cantidades de dinero sea descontadas del salario que devenga el referido ciudadano.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX.

2) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del año 2006, donde se fijó que el ciudadano O.J.M.G. cancelaría como obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, la cantidad trescientos bolívares (Bs. 300,00) en el mes de septiembre y la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00) en el mes de diciembre, por este Tribunal de Protección, Jueza Unipersonal No. 01, Abogada H.R.O.d.C..

3) Los documentos relacionados anteriormente se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

La Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente G.B.A., objeto de la revisión, fue fijada el 24 de marzo de 2006, es decir, hace más de un año. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 19,

comunicación emitida por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, General de Brigada (EJB) H.R.S., , en la cual se evidencia que el ciudadano O.J.M.G. labora adscrito a la referida dirección en calidad de personal fijo , con el cargo de Mecánico Automotriz, donde devenga un salario mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79). Además percibe la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00) por concepto de Cesta Ticket. Tiene deducciones por la cantidad de Bs. 56,55. Lo que significa que tiene un ingreso neto de Bs. 558,24

Por otra parte hay que resaltar que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Obligación de Manutención debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en los meses de septiembre y diciembre; dichas cantidades deberán descontarse del salario que devenga el demandado, ciudadano O.J.M., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia

acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano O.J.M.G. para su hija: XXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en los meses de septiembre y diciembre; dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el ciudadano O.J.M.G., para lo cual deberá oficiarse a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital y depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-0010106531 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia en beneficio de la adolescente en cuestión y a la orden de este Tribunal. Librese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño

y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al

CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años. 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia j.U.C.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 P.M. Conste.

La Stria.

Exp. No.:9134

PPG/fjuc/Miriam q.-

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