Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 9 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Julio de 2011.

201° y 152º

JUEZ: ABG. G.A.B..

SECRETARIO: ABG. A.J.Y.R..

EL ALGUACIL: D.S.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C.G.

DEFENSA PÚBLICA: M.E.O..

IMPUTADO: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo.

VICTIMA: Obviar Identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte infiní.

DELITO HURTO CALIFICADO

CAUSA Nº 1C-2045-11

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0159-11

En el día de hoy SABADO 09 DE JULIO DE 2011 siendo las 02:20 horas de la tarde; se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia del Juez ABG. G.A.B., el Secretario ABG. A.J.Y.R. y el alguacil D.S., a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nº 1C -2045-11, llevada en contra de la Adolescente: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo. a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el código penal en perjuicio de: Obviar Identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte infiní. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público de Guardia, ABG. Y.C.M., el adolescente Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo, acompañado por su madre, y la defensora Publica Penal en funciones de guardia ABG M.E.O.. En este estado el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene defensor de su confianza que lo represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz que desea designar un defensor publico penal y designa a la ABG. M.E.O., quien estando en funciones de guardia ejerce la defensa del Adolescente. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. Y.C.M., quien expone: “En este estado, procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, en esta misma fecha de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo, (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito como: HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453, numeral 5to del Código Penal Venezolano. Solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de presentación periódica, articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ultimo solcito a prohibición del Adolescente de acercarse a la victima. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano juez le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente, Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo y expone: “No deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. M.E.O. y expone: “Por cuanto de las actuaciones no se desprende la culpabilidad del adolescente, tomando en cuenta que no se encontraban testigos presénciales en los hechos, tampoco no se aportan características de los objetos supuestamente incautados por estos testigos identificados en el acta, ni se consigna ningún documento que determine la propiedad. Atendiendo a estos elementos no le fue incautado ningún elemento criminalistico al adolescente, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y solicito la practica de la evaluación psicológica. Pido copias simples de la presente audiencia. Es todo. Concluida la presente audiencia En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa y la exposición del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que este juzgador considera según se desprende del acta policial que riela al folio 7 de fecha 08 de Julio de 2011, que la detención se realiza cuando funcionarios adscritos al Destacamento No.- 08, de la Policía del estado Cojedes, cuando siendo las 01:30 de la tarde, del día 08-07-2011 se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser y llamarse Obviar Identidad bajo el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte infiní, informando que la misma había sido victima de un hurto, por lo cual se configura los supuestos del Art. 248 primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena y la aprehensión por flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453, numeral 5to del Código Penal Venezolano Así se decide. SEGUNDO:- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público a lo que no se opuso la defensa publica, considera esta Juzgadora en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 44 del texto fundamental que establece que la libertad es inviolable específicamente en el ordinal 1º donde ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fragranti y en el caso que nos ocupa se evidencia que la detención se produjo a poco de haberse cometido el presunto hecho punible, y siendo que se evidencia de las actuaciones la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la adolescentes en el hecho, por cuanto se evidencia al folio 07 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención, por lo cual se Acuerda la imposición de la medida cautelar de de PRESENTACIÒN PERIODICA CADA VEINTE (20) DIAS, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes. Así se declara. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Acuerdan las Copias simples solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y copias simples solicitadas por la Defensa, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes a los fines de que se le realice la evaluación psicológica al adolescente Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DLE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo, se realizó el día 08/07/2011 a las 02:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 8, de la Policía del estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 09 de Julio 2011 a las 01:00 de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 01:05, y por auto de fecha 09-07-2011 se fijo la audiencia especial oral y privada para este mismo día, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delito de acción Publica, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 413 del Código penal previsto en el Art. 453, numeral 5to del Código Penal Venezolano en consecuencia, se decreta Legítima la Aprehensión practicada al adolescente en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 7 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa , se acuerda la imposición de la medida cautelar de PRESENTACIÒN PERIODICA CADA VEINTE (20) DIAS, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Acuerdan las Copias simples Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la Defensa, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes a los fines de que se le realice la evaluación psicológica al adolescente D.A.C., venezolano, natural de San C.E.C., nacido el 20/02/1997, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº No pesee, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en las Margaritas, sector Loa Amigos, Calle Nº 04, casa s/n, Las Vegas Municipio R.G.E.C.. SEXTO: Remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Publico, que corresponda, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos establecidos en la Ley. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Se insta a la ciudadana madre del a adolescente a que consigne por intermedio de la defensa publica penal la partida de nacimiento en original del adolescente imputado. Se agrego copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana madre del adolescente. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:45 horas de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. G.A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR