Decisión nº PJ0102011000080 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, siete (07) de Junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

Expediente Nro.: NP11-2010-000365

Demandante: YOALIS R.J., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.808.740.-

Apoderada Judicial: Abog. I.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.

Demandada: CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS), registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 16, Tomo A-1, en fecha catorce (14) de enero de 2.005.-

Apoderado Judicial: Abogado F.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 76.783.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 02 de marzo de 2010, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YOALIS R.J. y de este domicilio contra la empresa CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS).

Alegato de la actora.

- Que en fecha 25 de Julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado, como PELUQUERA Y DECORADORA, para la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS), en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, en una Jornada de Trabajo Ordinaria Diurna, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., devengando un salario básico diario de (Bs. F. 13,33), que el servicio prestado consistía en ejecutar labores de peluquería (dentro de las Instalaciones de la empresa demandada) a las pacientes que ingresaban por embarazo al Centro Médico, así como también realizaba actividades de decoración en las habitaciones de las parturientas, igualmente realizaba otras actividades conexas con las mismas.

- Que en fecha 08 de enero de 2010, fue despedida injustificadamente, sin que le fueran expuestos las razones y motivos de tal despido, y sin mediar causa justificada para ello, violando de manera flagrante el Decreto de Inamovilidad Laboral, devengando para ese momento del despido un salario básico de (Bs., F. 32,25), que no disfrutó de manera efectiva los periodos legales de vacaciones, ni recibió cantidad algunas por tales conceptos.

- Que en su despido injustificado, recibió la cantidad de (Bs. F. 1.969,74), monto este insuficiente al que legal y constitucionalmente le corresponde, y en tal sentido hizo el correspondiente reclamo ante la empresa accionada, haciendo ésta caso omiso de ello.

-Que los conceptos reclamados son: Antigüedad desde el 25/07/2006 al 31/12/2007; Antigüedad desde el 01/01/2008 hasta el 08/01/2010, Bs. 5.299,56; Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.079,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 2.052,60; Vacación Anual años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, Bs. 1.451,25; Bono Vacacional, años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, Bs. 677,25; Utilidad Anual 7 días por cada año, periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, Bs. 1.451,25; Cesta Ticket, siendo el tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 13 días = 833 días Bs. 13.536,25.

- Dichas sumas arrojan un total por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 27.547,16), menos la cantidad que recibió por anticipo de Prestaciones Sociales MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.969,74), resultando un monto definitivo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F, 25.577,42), más los intereses de mora, fideicomiso y las costas procesales, igualmente se le aplique la indexación y/o corrección monetaria.

- Fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de marzo de 2010, la recibe el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día veintiocho (28) de abril de 2010, y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la misma, en virtud de no haberse logrado la solución de la controversia en esa etapa del proceso, la misma se concluyo doce (12) de agosto de 2010. En el lapso correspondiente la empresa demandada consignó el escrito de la contestación de la demanda. Se ordenó la incorporación de las pruebas al presente expediente para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 se recibió el expediente en este Juzgado Segundo de Juicio, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de noviembre de 2010.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia, anunciada la misma, ambas partes comparecen y previa reglamentación, en el orden correspondiente se les concedió el derecho de palabra. Acto seguido, se estableció los hechos controvertidos y se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, en relación a las documentales promovidas por la parte actora, correspondientes a los recibos de pagos cursantes en los folios 54 al 71, la parte accionada los impugna, insistiendo la parte actora se le de pleno valor probatorio, otorgándole el tiempo necesario a las partes para que realizaran las observaciones. Se ordenó a la parte demandada, la exhibición de documentos solicitados por la parte actora, la cual no los exhibió por no contar con ellos, y en relación a la planilla de liquidación y el vauche del cheque no los exhibe por formar parte de una documental que promovió oportunamente, en cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, la parte promovente visto que no consta respuesta alguna desiste de la misma, el Tribunal declara improcedente la renuncia y se continua en espera de sus resultas, seguidamente se continuo con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, realizando ambas partes las observaciones pertinentes a las documentales evacuadas. En fecha 24 de mayo de 2011, se reanuda la audiencia de juicio dando lectura a las pruebas de informes recibidas, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, se realizó la declaración de parte rendida por el actor y un representante de la empresa, realizando ambas partes sus observaciones y las conclusiones finales del proceso. Concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo del fallo a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de mayo de 2011, a la (01:45 p.m.) y llegada la oportunidad se procedió a dictar el fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y reservándose la publicación del fallo.

Encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN

Se trata de una demanda de cobro de Diferencia de prestaciones sociales, que reclama la actora a la parte demandada por los servicios prestados, según alegó en su Libelo de demanda.

La parte demandada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte la accionada en su contestación a la demanda y durante la audiencia de debate, NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN, los hechos siguientes alegados por el demandante en su libelo, que este Tribunal señala de manera resumida:

.- La Demanda incoado en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A., por no amparar a la actora el derecho que alega.

- Que la demandante, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, y bajo cualquier esquema ingresara a prestar servicios a la empresa demandada.

- Que la Demandante en ningún momento de la relación de trabajo con la empresa demandada haya devengado un salario básico diario de (Bs. 13,33).

- Que en fecha 08 de enero de 2010, haya sido despedida justificadamente o no por la empresa demandada.

- Que la Demandante haya prestado servicios por un periodo de 3 años, 5 meses y 13 días.

- Que a la demandante en ocasión a la relación de servicio de trabajo que sostuvo con la empresa demandada y muy especialmente con ocasión al termino de la misma, se le haya violado el decreto de la Inamovilidad Laboral Especial.

- Que a la demandante se le adeude por concepto de Antigüedad del periodo 25/07/2006 al 31/12/2007, la cantidad de (Bs. 989,10); por concepto de Prestación de Antigüedad del periodo 01/01/2008 al 08/01/2008, la cantidad de (Bs. 4.310,46); por concepto de monto total de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 5.299,56); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de (Bs. 3.079,00); por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de (Bs. 2.052,60); por concepto de Vacación Anual, la cantidad de (Bs. 1.451,25); por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de (Bs. 677,25); por concepto de Utilidad Anual, la cantidad de (Bs. 1.451,25); por concepto del Cesta Ticket, la cantidad de (Bs. 13.536,25).

- Y que por ello niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto que a la demandante se le adeuden un total de (Bs. 25.577,42) por las supuestas y negadas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

DE LOS HECHOS QUE ADMITE SOLO COMO CIERTOS

A.- Que en efecto existió una relación de trabajo entre la ciudadana YOALIS R.J., y la empresa demandada.

B.- Que prestó sus servicios para la empresa demandada, en una jornada de trabajo diurna, ejecutada de lunes a viernes, en un horario comprendido de (07:00 p.m., a 01:00 p.m.)

C.- Que al término de la relación de trabajo, la empresa demandada le canceló a la actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.969,74).

En el Capítulo III del escrito de contestación de demanda señalan la fundamentación del Derecho que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas”:

.- Que el 3 de noviembre de 2008 ingresó a prestar sus servicios a CEMOS, como “Peluquera” y “Decoradora”, quien en contraprestación cancelaba sus salarios y calculaba sus prestaciones Sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el esquema precitado, a grandes rasgos transcurrió la relación de trabajo, la cual se le cancelaron los siguientes salarios:

- Entre el 03/11/2008 y el 30/04/2009, el salario diario fue (Bs.26, 67) o lo que equivale a un salario mensual de (Bs. 800,00); Entre el 01/05/2009 y el 30/08/2009, el salario diario fue (Bs. 29,31) o lo que equivale a un salario mensual de (Bs. 879,15); Entre el 01/09/2009 y el 31/12/2009, el salario diario fue (Bs. 31,97) o lo que equivale a un salario mensual d (Bs. 959,08); Entre el 01/01/2010 y hasta el término de la relación en estudio fue (Bs. 32,25) o lo que equivale a un salario mensual de (Bs. 967,50);

- Así mismo se le cancelaron Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ello en la oportunidad legal correspondiente. Siendo menester hacer notar, que cuando la relación de trabajo alcanzó una duración o tiempo efectivo de servicios de un (1) año, se le canceló la cantidad de (Bs. 1.735,72), que corresponde a la siguiente discriminación: A) ANTIGÜEDAD 45 días (Bs. 1.606,85); B) INTERESES DE ANTIGÜEDAD (Bs. 128,87); - Que también el 30/11/2008, se le pago por concepto de Utilidades del año 2008, la cantidad de (Bs. 133,33), hasta la fecha 09/01/2010, cuando la ciudadana YOALIS R.J., sorprende a CEMOS, cuando de manera verbal le notifica su decisión irrevocable de renunciar al cargo, y dejar de prestar servicios en dicha empresa, el mismo día en que participa su renuncia; - Aun cuando tal renuncia injustificada causo un gravamen a la empresa demandada pues no se encontraba preparada para suplir tal vacante inmediatamente, la relación de trabajo de la actora con la demandada se liquidó sin las represalias que impone la Ley, la relación de trabajo que duró un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, y tan solo amparada por la LOT, se canceló: Antigüedad 10 días (Bs. 397,75); Intereses de Antigüedad (calculados sobre el complemento) (Bs. 9,54); Vacaciones vencidas 2008-2009, 15 días (Bs. 483,75); Bono Vacacional vencido 2008-2009, 8 días (Bs. 258); Domingos y Feriados 3 días (Bs. 96,75); Utilidades Diciembre – Enero 2010, 12,5 enteros con cincuenta fracciones (Bs. 403,13); Vacaciones Fraccionadas 4,16 enteros con dieciséis fracciones (Bs. 320,83).

Es decir (…) la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.969,47).

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Y también habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir que estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

“(..)

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado por el Tribunal)

De acuerdo a lo expuesto y a la doctrina precedentemente citada, en el caso de marras, ha quedado trabada la litis, en el reconocimiento de la prestación de servicios de la actora para con la empresa, no la fecha de inicio, porque al decir de la demandada de autos, la actora inició su relación de trabajo el 03 de noviembre de 2008, y culminó, mediante renuncia voluntaria, el 09 de enero de 2010, y no por despedido injustificado como alegó la parte demandante. Igualmente quedó admitido el cargo desempeñado por la actora de “PELUQUERA y DECORADORA”; es decir, se plantea la controversia, en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales, el tiempo efectivo de laborares ya que la demandante alega que inicio en 2006, tiempo negado por la empresa, por lo que será la actora que deberá demostrar su prestación de servicios en el referido período, y con respecto a la culminación de la relación de trabajo de la actora, sí fue despedida o por el contrario sí hubo una renuncia justificada al decir de la empresa; a los efectos de la procedencia de lo reclamado por la actora YOALIS R.J. a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada.

A continuación pasa esta Juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- En el capítulo I invoca el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición. Al respecto, se observa que no constituye un medio de prueba, es potestad del Juez que debe aplicarlo de oficio. Así se decide.

- En el capítulo II promueve instrumentales a efectos de la EXHIBICIÓN por parte de la empresa demandada:

Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Ahora bien, de igual manera nuestra doctrina jurisprudencial estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Tal fundamentación es necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, la parte demandada apercibida igualmente a exhibir dichos documentos, respecto a cada uno de éstos fue señalando:

• Marcados del 1 al 40, un total de Cuarenta (40) comprobantes de Pago, insertos en los folios 54 al 93, de los cuales solicita su Exhibición, período 25 de julio de 2006 al 08 de enero de 2010. (La parte demandada impugnó los folios 54 al 71 correspondientes a los recibos de pago, la parte actora insiste en el valor de la prueba).

Al respecto, el Tribunal observa en cuanto a la impugnación de las que rielan a los folios 54 al 71 que las misma fueron acompañadas en copias simples, no tienen ningún valor probatorio, y el resto de las documentales redundan en el reconocimiento de la relación de trabajo admitida por la empresa, todo ello, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• De la Nómina activa de Trabajadores, debidamente certificada por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Maturín, durante el período 25 de julio de 2006 al 08 de enero de 2010.

La parte demandada se exime de exhibir por no contar con ellas. El Tribunal debe aplicar los efectos a favor de la actora sólo en lo que respecta al período 03/11/2008 hasta el 09/01/2010 a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual abunda a la prestación de dichos servicios; sin embargo, en relación al período del 25 de julio de 2006 hasta el 02 de noviembre de 20008, no se producen tales efectos, por cuanto le ha sido negado dicha prestación de servicios, que criterio de quien sentencia, tal negativa es de carácter absoluto por cuanto hubo desconocimiento de la relación de trabajo, por lo tanto no basta con sólo afirmar que la actora figura en tales nóminas para favorecer la presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, y siendo negada la relación de trabajo debía haber acompañado la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Así se decide.

• De la planilla de inscripción de la trabajadora, en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

• Planilla de retiro de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El representante de la empresa no las exhibe por no contar con ellas; sin embargo, por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 155), anexa copia simple, las cuales fueron impugnadas en la continuación de la audiencia por tratarse de copias simples. El Tribunal en su condición de director del proceso y en la busqueda de la verdad que debe inquirirla a través de cualquier medio al alcance, en efecto procedió a la revisión a través de la WEB, y se constató que la ciudadana YOALIS R.J., se encuentra inscrita al IVSS para con la empresa demandada CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD (CEMOS) C.A., cuya fecha de afiliación es el 03 de noviembre de 2008, fecha de egreso 09 de enero de 2001, Estatus del Asegurado: Cesante; en consecuencia, si bien el medio de prueba fue el de la exhibición y en el acto de la audiencia no fue presentado, no es menos cierto, que tales documentos tienen rasgos administrativos por emanar de entes públicos, como es el Seguro Social, mereciendo la credibilidad que emerge de su contenido, por lo tanto, a tenor del artículo 10 se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

• Planilla de inscripción de la trabajadora en el Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a los fines de demostrar que la actora figura en tales registros desde el 25 de j.d.j.d. 2006.

Apercibido a tales efectos, no las exhibe por no contar con ellas; sin embargo, no se producen tales efectos, ya que en relación a esta fecha 25 de julio de 2006, en que la actora señala que inició dicha prestación de servicios, la parte demandada lo niega, siendo un hecho negativo de carácter absoluto, que no puede se demostrado, por lo tanto no basta con sólo afirmar que la actora figura en tales registros para favorecer la presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, y siendo negada la relación de trabajo debía haber acompañado la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Así se decide.

• Del Horario de Trabajo, debidamente certificada por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Maturín.

No las exhibe por no contar con ellas; teniendo que observar que la relación de trabajo fue aceptada pero por un tiempo efectivo distinto del que alegó la actora en su libelo de demanda, en tanto que la jornada de trabajo de medio tiempo desde la 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. fue admitida, por lo que es irrelevante la falta de exhibición del mismo. Así se decide.

• Marcado 41 copia fotostática referente a planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta en el folio 94, de lo cual solicita la exhibición. en relación a la exhibición de la planilla de liquidación, la promovió en su escrito de pruebas como documental.

• Marcado 42 copia fotostática del cheque que le fue entregado a su representada ver folio 95 de lo cual solicita la exhibición. en relación a la exhibición del vauche del cheque,

Al respecto, señaló la parte demandada que fueron debidamente promovidos en su escrito de pruebas como documental, siendo aceptada por la parte demandante; siendo reciproca la prueba se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

• Promueve Exhibición de la Planilla de empleo de la trabajadora. No las exhibe por no contar con ellas.

No las exhibe por no contar con ellas; teniendo que observar que la relación de trabajo fue aceptada desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 09 d enero de 2010, tiempo efectivo distinto del que alegó la actora en su libelo de demanda, y negado de manera absoluta otro tiempo e inicio de la prestación de esos servicios, y no se acompañó ningún medio de prueba que constituyese, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos concurrentes, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal. Así se decide.

- En cuanto a la Prueba de Informe al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se ordenó lo conducente y se llevó a cabo las gestiones pertinentes. No consta respuesta alguna. No hubo insistencia en la referida probanza, no hay méritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Documentales que opone a la demandante

• Marcado con la letra “A” RECIBOS DE PAGO DE LAS QUINCENAS comprendidas en los periodos del 15 de noviembre del año 2008 al 15 de enero del año 2010, todos correspondientes a la relación de trabajo de la hoy demandante con la empresa accionada, (Folios 100 al 131).

• Marcado con la letra “B” LIQUIDACIÓN PARCIAL de prestaciones sociales, (Folio 132)

• Marcado con la letra “C” LIQUIDACIÓN FINAL de prestaciones sociales, (Folio 133)

• Marcado con la letra “D” RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES de la relación de trabajo. (Folio 134)

• Marcado con la letra “F” COMUNICACIÓN ESCRITA, dirigida por la actora al CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A. (Folio 135)

Dichas instrumentales fueron debidamente aceptadas por la parte demandante, y se puede evidenciar de su contenido en efecto, que la prestación de los servicios fue desde el 03 de noviembre de 2008, los pagos efectuados por la parte accionada a partir de la quincena de noviembre de 2008, los diferentes salarios básicos percibidos durante el tiempo efectivo de labores hasta el término de la relación de trabajo; además los pagos por concepto de antigüedad e intereses, a titulo de adelanto de prestaciones y de la liquidación final con lo que la parte demandada pretendió dar cumplimiento a los derechos que le correspondían a la actora, incluyendo pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; por lo tanto se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., se obtuvo respuesta que corre inserta al folio 161.

“(…) Doy respuesta al primer y segundo punto, la empresa MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A., efectivamente es nuestro cliente activo, y su numero de contrato cliente es el Nº 10449, (…) respuesta al punto tercero y cuarto informo que la empresa (…), entrego el beneficio del Ticket de alimentación electrónico en el periodo comprendido entre el 22/01/2009 y el 17/12/2009.

Así mismo adjunto a este escrito MARCADO “A” el estado de cuenta de la tarjeta electrónica de alimentación donde se evidencia los montos depositados en dicha tarjeta por orden de MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A., a la ciudadana YOALIS R.J. (…)

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

La actora YOALIS R.J. ratificó durante su declaración lo alegado en su libelo de demanda, haciendo énfasis en los siguientes: - que su cargo era de Peluquera y decoradora, que se inició el 25 de julio de 2006, - que la contrató la ciudadana “Yotsi Lim” que era la Administradora; que en principio atendía de 1 a 2 personas “pacientes” y después se retiraba; que cobraba como honorarios; y como también es decoradora la propusieron para la decoración de las puertas a los bebes con globos y aceptó, que el horario al principio era de 8 a 1 p.m., en los años 2007 y 2008; - que en 2008 CEMOS PRINCIPAL le pusieron un horario de 7 a 3; que le cancelaban quincenalmente por honorarios; que no tuvo ni cesta tickets ni vacaciones al principio; que la relación terminó el 08 de enero de 2010, que le llamaron y le dijeron que no necesitaban más de sus servicio; aclaró que hubo un lapso que se retiró por que estaba embarazada y dio a luz el 19 de agosto 2008 y que formalmente regresó en noviembre de 2008, cuando le empezaron a cancelar regularmente sus pagos formalmente como trabajadora.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la empresa la ciudadana F.R., Gerente de Recursos Humanos, la cual señaló que tiene 6 meses y sólo tiene el conocimiento de que ella “la actora” trabajó en la empresa. El Tribunal no insistió en su interrogatorio por no tener conocimiento de los hechos. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, quedó determinado la vinculación laboral que existió entre la actora Yoalis Jiménez y la empresa Centro Médico Oriental de Salud, C.A. (CEMOS)., por haber sido admitido expresamente por la parte accionada, pero no por todo el tiempo alegado por la actora, siendo por lo tanto uno de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que la actora señaló que se inicio en 25 de julio de 2006 y la empresa demandada señaló una fecha distinta, que a su decir fue el 03 de noviembre de 2008, por lo que a consideración de este Tribunal le correspondía a la actora reclamante la carga probatoria, sin embargo, no aportó elementos de juicios que llevaran a concluir que en efecto mantuviera una relación de trabajo en los términos expresados en su libelo, pues si bien de haber existido alguna otra relación antes del 03 de noviembre de 2008, tuvo otros matices y rasgos que no fueron señalados en su escrito de demanda sino que fueron señalados en la declaración de parte, por lo que no podrían ser valorados, aunado a que existen suficientes elementos de pruebas aportados por la parte demandada donde queda evidenciado que la actora sí mantuvo una relación de trabajo desde 03 de noviembre de 2008 hasta el 01 de enero de 2010, tal como se desprende en cada una de las documentales aceptadas por la misma parte actora y que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba; en consecuencia, quedó determinado la vinculación laboral que existió entre la actora Yoalis Jiménez y la empresa CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS)., desde 03 de noviembre el año 2008 hasta el 09 de enero del año 2010, de manera subordinada, ininterrumpida y exclusiva, además del desempeñando el cargo de “Peluquera y Decoradora”. Así se decide.

En relación al modo de culminación de la relación de trabajo, encuentra este Tribunal que la empresa no logra demostrar los motivos de su excepción como era que la actora de manera verbal le notificó su decisión irrevocable de renunciar al cargo, y dejar de prestar servicios en dicha empresa, el mismo día en que participa su renuncia, dichos éstos que no pudieron ser aclarados por cuanto sí bien en algunas de las pruebas documentales aportadas por la empresa, en especial la liquidación final que corre inserta al folio 133 del presente expediente, donde se puede ver en el rubro o cuadro correspondiente a “RENUNCIA” que tiene una “X”, sin embargo, no es suficiente convencimiento para quien sentencia para convalidar tal hecho, ya que el mismo ha podido ser colocado por cualquier persona, y por otro lado está la afirmación de la parte actora alegado en su libelo de demanda, en cuanto al hecho del despido injustificado, sin haberle dado razones de los motivos, y que ratificó durante su interrogatorio, el cual fue conteste en este punto, y que no fue desvirtuado por representante de la empresa ni por otro medio idóneo de prueba; quedando evidenciado que la misma fue despedida injustificadamente, tal como lo alegó en su libelo de demanda, y que teniendo la parte demandada la carga de desvirtuarlo, no lo hizo; en razón de ello aplicando los efectos de tener por ciertos y verdaderos los hechos alegados, se concluye que la culminación de la relación de trabajo culminó por despedido injustificado, y siendo que la actora demando el concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, los mismos son procedentes. Así se decide.

Ahora bien, siendo que mismo pretende el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, extendiendo un tiempo de servicios distinto al determinado precedentemente por este Tribunal, que lo es, desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 09 de enero de 2010, y no el que señaló la actora desde el 25 de julio de 2006, obviamente en su demanda arrojó dichas diferencias en relación a los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL e INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, DIFERENCIAS DE VACACIONES, DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES ANUALES Y UTILIDADES FRACCIONADAS; pero de acuerdo al tiempo efectivo constatado de las actas procesales y de acuerdo al análisis valorativo, de un (1) año, dos (2) meses y 10 días, la accionada acreditó con todas las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal en todo el mérito que emerge de su contenido, especialmente los recibos de pagos y de liquidaciones parcial y final, a parte de los salarios cancelados durante el tiempo que duró la prestación de los servicios, los pagos que le correspondían a cabalidad, todo ello en virtud de los cálculos efectuados por quien sentencia, tomando como base de cálculos los salarios básicos de los diferentes períodos según las probanzas aportadas por la empresa demandada, en cuanto a los períodos ente el 03/11/2008 y el 30/04/2009, el salario diario fue (Bs.26, 67) o lo que equivale a un salario mensual de (Bs. 800,00); entre el 01/05/2009 y el 30/08/2009, el salario diario fue (Bs. 29,31) o lo que equivale a un salario mensual de (Bs. 879,15); entre el 01/09/2009 y el 31/12/2009, el salario diario fue (Bs. 31,97) o lo que equivale a un salario mensual d (Bs. 959,08); entre el 01/01/2010 y hasta el término de la relación en estudio fue (Bs. 32,25) o lo que equivale a un salario mensual de (Bs. 967,50); observando que inclusive la parte demandada canceló montos mayores a los que cálculo este Tribunal, aún cuando se hizo los ajustes correspondientes al salario integral adicionándole las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, e incluso los montos que correspondían por intereses, por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de tales reclamos. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta al reclamo de pago de las diferencias de vacaciones anuales y diferencias del bono de vacacional, y de las Utilidades Anuales, la empresa logró acreditar su cancelación a través de los comprobantes de recibos y de las liquidaciones aceptadas por la actora; por tanto dichos conceptos no son procedentes. Así se decide.

En cuanto al reclamo que la actora hizo del bono de alimentación por el tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 13 días, observa este Tribunal que ha quedado establecido que la relación de trabajo se constató desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 09 de enero de 2010, y no lo que señaló la actora desde el 25 de julio de 2006, por lo tanto, se determinó un tiempo efectivo de labores de un (1) año, dos (2) meses y 10 días, siendo que la empresa en cuanto al cumplimiento de este concepto acreditó parcialmente el pago, tal como se desprende de la prueba de informes aportada por SOCIEDAD MERCANTIL CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., a través del estado de cuenta de la tarjeta electrónica de alimentación anexa, en la cual se constatan los montos depositados en dicha tarjeta por orden de la accionada MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A., a la ciudadana YOALIS R.J. , por el período comprendido entre 22 de enero de 2009 al 17 de diciembre de 2009, lo que por deducción se debe concluir que sólo le adeuda desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (20+19), y desde el 18 de diciembre de 2009 hasta la última semana de enero, 09 de enero de 2010 (7+6), respectivamente, los cuales quedan condenados a su cancelación. Así se decide.

Tomando en consideración lo determinado por este Tribunal pasa a determinar lo siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la LOT). Le corresponden 30 días, a razón del salario integral de Bs. 39,78, lo cual arroja la suma de Bs. 1.193,40. Así se acuerda

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 “segunda parte”, de la LOT). Le corresponden 45 días, a razón del salario integral de Bs. 39,78, lo cual arroja la suma de Bs. 1.790,10. Así se acuerda.

CESTA TICKETS: Le corresponden 52 días a razón de Bs. 16,25 para un total de Bs. 845,00. Así se acuerda.

Dichos montos totalizan la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.828,50), los cuales se condenan a cancelarle a la actora. Así se acuerda.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencias de prestaciones sociales intentó la ciudadana YOALIS R.J. contra la Empresa CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS)., arriba plenamente identificados; en consecuencia se condena a la mencionada demandada a cancelarle al demandante la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.828,50), los cuales se condenan a cancelar conforme se determinó en la parte motiva de la presente decisión.

A los efectos del pago de la indexación y los intereses de mora se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley, así mismo quedan advertidas las partes que a los fines de la interposición de los recursos correspondientes, el lapso se iniciara una vez que conste en autos la última de la notificaciones acordadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los siete (07) días del mes de junio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O.S.

La Secretaria, (o)

Abg.

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