Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, doce (12) de Febrero de 2016.

Año: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-1137

Parte Demandante: Y.R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.448.385.

Abogada asistente: M.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 108.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

Parte Demandada: INVERSIONES Y TRANSPORTE HERMANOS LOPEZ RIVERO, C.A. representada por el ciudadano G.A.L.R..

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 05/10/2015 se interpuso demanda de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano Y.R.R.G., debidamente asistido por la abogada M.L.M., ya identificados, contra la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE HERMANOS LOPEZ RIVERO, C.A. El día 08/10/2015, previa distribución, se recibió en este tribunal para su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 10 y 11).

Al folio 13, consta certificación efectuada por la Secretaria, dejando constancia de la notificación debidamente practicada.

En fecha 11.02.2016, a las 10:30 a.m. oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia mediante acta de audiencia de la no comparecencia de la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE HERMANOS LOPEZ RIVERO, C.A. por medio de representante o de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar (folio 18). No obstante, posterior al levantamiento de dicha acta, en esa misma fecha se recibió por la Secretaria de este Tribunal, diligencia presentada por el ciudadano Y.R.R.G., cedula de identidad No. 15.448.385, debidamente asistido por la abogada S.F., inscrita en el Inpreabogado con el No. 35.132, mediante la cual desiste tanto del proceso como de la acción (folio 18).

MOTIVACIONES

Mediante diligencia de fecha 10.02.2016, recibida en esta Secretaría en fecha 11.02.2016, el demandante, ciudadano Y.R.R.G., ya identificado, debidamente asistido de abogado, manifiesta:

Desisto tanto del presente proceso como de la acción aquí deducida

.

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda

.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos

.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano Y.R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.448.385, debidamente asistido de abogado contra INVERSIONES Y TRANSPORTE HERMANOS LOPEZ RIVERO, C.A. representada por el ciudadano G.A.L.R.. En consecuencia, visto el desistimiento, este Tribunal no se pronunciará respecto al acta de fecha 11.02.2016, donde se presumió la admisión de los hechos. Así se decide.

SEGUNDO

En relación al desistimiento de la acción, efectuado, quien juzga acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que estableció el derecho del trabajador a desistir del proceso, pero no de la acción, ya que esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En consecuencia, niega la homologación del mismo. Así se establece.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.K.J.P.

La Secretaria,

Abg. A.F.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Sec.

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