Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 15 de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001824

ACTA

PARTE ACTORA: Y.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.192.621.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KELYS ALCALA KEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.927.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.192.

PARTE DEMANDADA: DIPROSUMAT C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por Y.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.192.621 en contra de DIPROSUMAT C.A. A través de esta demanda la accionante alega que la empresa es responsable por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por lo que debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales que considera le corresponden. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 09 de febrero de 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 04 de marzo de 2011. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00, encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada DIPROSUMAT C.A. y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que el ciudadano Y.R.D. ingreso a trabajar en DIPROSUMAT C.A. el 30 de agosto de 2009.

- Que la relación de trabajo que existió entre Y.R.D. y DIPROSUMAT C.A. finalizó el 28 de agosto de 2009.

- Que la relación de trabajo finalizó por liquidación que la demandada hiciera al accionante Y.R.D. en virtud del cese de operaciones.

- Que el cargo que desempeñaba Y.R.D. en DIPROSUMAT C.A.

fue de ayudante general.

- Que la función que desempeñaba Y.R.D. en DIPROSUMAT C.A. ocurría tanto en la sede de la empresa como en el Frigorífico Industrial Carabobo C.A. el cual prestaba servicios a la sociedad mercantil DIPROSUMAT, C.A.

- Que el último salario semanal devengado por Y.R.D. en DIPROSUMAT C.A. fue de ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 143,45).

- Que en el desempeño de sus funciones, el ciudadano Y.R.D. debía cargar y descargar camiones contentivos de carnes, entre diez mil y catorce mil kilos (10.000 y 14.000 Kgs) entre dos (2) personas. Así mismo debía degollar cerdos, actividad esta que ameritaba de mucho esfuerzo físico del trabajador. De igual forma debía realizar trabajo de tallado de tripas del cerdo, tejer chincurrias, botar los restos del animal en tambores que llegaban a pesar hasta 200 kilos y se botaban alrededor de 300 tambores por día, labores estas que ameritaban que el trabajador hiciera flexión en el tronco. Cargaba igualmente camiones de desperdicios que eran arrastrados en un carrito de una media aproximadamente de 1,2 metros de ancho y 0,5 metros de alto, con ruedas metálicas cubiertas de silicón, trasladándolo por lo puestos de trabajo recogiendo los desperdicios del proceso productivo, recogiéndolos del piso, por lo que debí flexionar el tronco aproximadamente cuarenta (40) veces, aunado a que el peso de los desperdicios era de 18 y 24 kilos aproximadamente. Eran llenados entre sesenta (60) y ochenta (80) carros por día que a su vez eran trasladados a distancias de cuarenta (40) a cien (100) metros hasta el camión, esto acarreaba una flexión del tronco aproximadamente durante cuarenta (40) veces. En ocasiones Y.R.D. debía trasladar los desperdicios desde su lugar de trabajo hasta las tejerías donde quedaba una empresa recolectora de desperdicios debiendo descargar el camión que llevaba una carga de cerca de catorce (14.000). mil kilos.

- Que las ruedas metálicas cubiertas de silicón del carrito usado para el traslado de desperdicios, para el momento de la inspección realzada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se observaron bastante desgastadas e incluso algunas no tenían el silicón, lo cual dificultaba el traslado.

- Que todas las actividades que realizaba Y.R.D. en DIPROSUMAT C.A. las hacia manualmente ya que la demandada no contaba con maquinarias ni tecnología adecuada para el desarrollo productivo de la demandada.

- Que el trabajador no contaba con ningún tipo de protección, medidas de seguridad ni capacitación.

- Que el trabajo Y.R.D. comenzó a partir de enero de 2007 a sufrir fuertes cuadros de lumbalgia.

- Que en fecha 28 de junio de 2007 fue intervenido quirúrgicamente en el Seguro Social de San José “Dr. José Carabaño Tosta” con posterior tratamiento, reposo y terapia de rehabilitación, sin que DIPROSUMAT C.A. pagara los gastos médicos.

- Que Y.R.D. no pudo recibir los beneficios del Seguro Social debido a que DIPROSUMAT C.A. se encuentra en mora, no pudiendo en consecuencia recibir ni siquiera la pensión de incapacidad.

- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales abrió una investigación para determinar si las lesiones sufridas por Y.R.D.e. como consecuencia de las labores que realzaba en DIPROSUMAT C.A.

- Que en fecha 25 de mayo de 2010 la doctora C.Z. en su carácter de medica adscrita al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) certificó que se trata de postoperatorio hernia discal L5-S1 espalda fallida (COD.CIE10M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.

- Que como consecuencia de los hechos antes narrados Y.R.D. DIPROSUMAT C.A. esta incapacitado para trabajar y no puede realizar esfuerzo físicos o movimientos bruscos, levantar, halar y/o empujar cargas pesadas repetitivas e inadecuadas, no pudiendo incorporarse a la sociedad como un ser sano y normal colocándolo en una situación de riesgo ya que no puede actuar rápidamente ya que la lesión que sufre le impide realizar con destreza los movimientos que antes eran normales y cotidianos, no pudiendo incluso manejar un vehículo.

- Que Y.R.D. ha sido operado dos (2) veces y que en virtud de estar rechazando algunos de los tornillo u otros aparatos que le fueron colocados debe ser nuevamente operados para rebajarle los dolores que sufre constantemente.

- Que Y.R.D. se encuentra actualmente desempleado.

- Que eh fecha 30 de junio de 2009 la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Sub-Comisión Región Aragua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió certificado de incapacidad residual presentando un porcentaje de perdida de capacidad para su trabajo de un sesenta por ciento (60%).

- Que la naturaleza de la enfermedad es una hernia discal posterior L5-S1 la cual reduce parte de los foramenes y recesos a predominio izquierdo acompañada de cambios fibrosos posquirúrgicos en el espacio epidural anterior e izquierdo los cuales contactan con la raíz de S1.

- Que el centro asistencia donde recibió la asistencia médica en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico de Medicina (ASODIAM), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Consultorio Popular Tocaron.

- Que el tratamiento medico que recibe consiste en ingesta de brugesic susp, diclofenac sódico,.

- Que la naturaleza y consecuencias de la lesión son. Síndrome de espalda fallida (COD:CIE10-M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con ,imitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

- Que la entidad y magnitud del daño esta determinado por el hecho de que el accionante Y.R.D. adquirió un enfermedad en su columna vertebral, generándole fuertes dolores, dos intervenciones quirúrgicas y otra intervención por hacer, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con implicaciones para el trabajo que implique actividad de alta exigencia física.

- Que el grado de culpabilidad de la demandada DIPROSUMAT C.A. esta determinado por la negligencia en que incurrió al no cumplir con las mas mínimas reglas de seguridad, la falta de instrucción al trabajador sobre los riesgos, no se le prestó la debida colaboración durante el curso de la enfermedad.

- Que no existen circunstancia atenuantes de la responsabilidad del ente patronal en la discapacidad presentada por el trabajador.

- Que por cuanto al trabajador no se le suministró inducción sobre los riesgos de la actividad que desempeñaría no hay prueba alguna de conducta negligente o irresponsable por parte de la victima.

- Que el trabajador accionante Y.R.D. es un obrero con solo sexto grado de instrucción.

- Que Y.R.D. es sostén del hogar, representante de cuatro (4) hijos en edad escolar, su concubina y su madre.

- Que la demandada es una empresa con establecida con solidez económica.

- Que como consecucnia de los hechos antes narrados, DIPROSUMAT C.A. debe honrar a Y.R.D. por los siguientes derechos.

  1. - La indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. - La agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

  3. - La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - El daño civil previsto en el artículo 1273 del Código Civil (lucro cesante)

  5. - El daño moral.

- Que el salrio devengado por el accionante para el mes de diciembre de 2006 fue de Bs. 512,4 mensual.

- Que la demandada pagó al acciónate por concepto de utilidades 32,12 días en el año 2006.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la indemnización demandada prevista en la norma contenida en el artículo 130, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada DIPROSUMAT C.A. que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, al haber como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, admitido que no brindo la instrucción correspondiente al trabajador demandante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, respecto a las condiciones extremas en que este prestó el servicio, a la falta de suministro de implementos necesarios que le permitieran proteger su integridad física y mental en el desempeño de sus funciones, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Constato en el momento en que se traslado a la sede de la demandada a realizar inspección que el carrito que trasladaba el accionante no estaba en optimas condiciones, lo cual ocasionada que este hiciera mas esfuerzo para su movilización, y siendo que dicha norma prevé que en caso de ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para calificar y certificar las enfermedades de origen ocupacional certificó en fecha 25 de mayo de 2010 que el ciudadano Y.R.D. padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de cuarenta y un mil setecientos nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 41.709,6), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar seis (6) años -2.160,00 días- por el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a que se tuvo conocimiento cierto de la enfermedad del accionante, tomando como fecha de referencia el mes de enero de 2007, oportunidad en el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció que el accionante padecía hernia discal y cumpliendo con el parámetro legal establecido en el mismo artículo 130, se aplica el salario devengado por el acciónate en el mes de diciembre (mes inmediatamente anterior), esto es Bs. 512,,4 mensual para determinar el salario integral, en consecuencia se aplica la incidencia salarial generada de las utilidades devengadas en el año correspondiente, esto es multiplicar 32,12 días por el salario diario de Bs. 17,08 y dividirlo entre los 360 días del año, lo que nos arroja una incidencia de 1,5227 que sumado a la incidencia salarial generada por el bono vacacional determinado en 15 días lo cual se encuentra al parámetro legal establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por Bs. 17,08 entre los 360 días del año, incidencia de Bs. 0,7116 se establece un salario integral de Bs. 19,31 diario. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a la indemnización demandada por la secuela alegada por el accionante como consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional, en base al antes referido artículo 130, en la cual se establece, lo que a continuación se cita.

(…) Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos (…)

Y siendo que el artículo citado por la referida norma prevé:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Resulta forzoso para quien aquí juzga verificar los alegatos de la parte atora en cuanto a los parámetros establecidos en la norma antes transcrita, por cuanto es clara al establecer que procede cuando, además de las alteraciones físicas es necesario que se hayan originado alteraciones que afecten la integridad emocional y psíquica del trabajador. Dicho esto, no encuentra evidencia esta juzgadora en el cuerpo del expediente que haya sido alegado este hecho y que, como consecuencia de la incomparecencia del ente patronal a la celebración de la audiencia preliminar el mismo haya quedado como admitido, en tal razón se declara improcedente la indemnización demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demando por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo del parámetro legal establecido en la norma contenida en el artículo 560 de la misma ley, en cuanto a que la misma procede exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores y siendo que quedo como un hecho alegado por el accionante y admitido por la parte demandad que esta no ha dado cumplimiento con los requisitos indispensables para que el trabajador se encuentre legalmente amparado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara procedente el pedimento y en tal razón se condena a la demandada al pago de Bs. 12.297,6, cantidad esta determinada de acuerdo al mandamiento contenido en la misma norma y del artículo 525 ejusdem, es decir el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la victima el día en que ocurrió la enfermedad profesional. En tal razón, siendo que el salario del trabajador demandante para el momento en que se tuvo constancia de la enfermedad quedo admitido como de Bs. 17,08 y multiplicado este por 720 días, es decir dos (2) años, nos arroja el resultado antes señalado. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En lo que respecta a la demanda por concepto de lucro cesante, entendiendo el mismo como la merma que se origina en el ingreso del trabajador como consecuencia de la imposibilidad de trabajar para generar el ingreso que normal y reiteradamente devengaba, esta juzgadora considera oportuno, para decidir invocar el criterio que se ha venido construyendo a través de las diferentes decisiones emanadas del mas alto tribunal al respecto, en tal sentido esta juzgadora se permite citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de emitida fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.), invocada en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social):

“…el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Revisado lo antes trascrito y siendo que en el presente expediente se suscito la consecuencia derivada por la incomparecencia de ente patronal a la celebración de la audiencia prelimar, configurándose la admisión de los hechos y por cuanto fue claro y preciso el accionante al señalar expresamente que su empleador no cumplió con el deber que como patrono le imponen las normas laborales correspondiente, a tales efectos señalo que no fue adiestrado respecto a los riesgos a los que se sometía por el desempeño de su actividad, señaló la imposibilidad de ser acreedor de la pensión por incapacidad por cuanto la parte demandada se encuentra en mora con la referida institución, que la demandada no cuenta con maquinarias y tecnología adecuada para el desarrollo productivo de la empresa, no le suministro medios de seguridad, capacitación y protección al accionante para minimizar los riesgos a los que se encontraba expuesto, alegó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al momento de trasladarse a realizar una inspección constato el mal estado en que se encontraban los carritos en los que el accionante trasladaba los desperdicios por lo que tenía que realizar mayor esfuerzo aunado el excesivo peso de los mismos y las reiteradas veces en que tenía que realizar dicha actividad, omisiones estas que perfectamente encuadran en una actitud negligencia o incluso imprudente por parte de la empleadora, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar procedente el alegato esgrimido por el acciónate y ajustado a derecho el monto demandadado, por cuanto se ajusta a los parámetros legales en cuanto al criterio establecido sobre el promedio de vida útil del hombre de 60 años, deduciendo la edad del accionante para el momento en que se diagnostico la enfermedad -29 años- arroja un total de 31 años multiplicados éstos por el salario de Bs. 17,08 nos arroja un resultado de Bs. 180.791,8 monto por el cual se condena a la demandada. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Sobre la indemnización derivada por daño moral demandada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00 ), revisados los aspectos que guían al juzgador a los fines de determinar este monto, de acuerdo a la jurisprudencia patria y que comparte quien aquí decide, siendo que quedó como un hecho admitido por la demandada que el accionante padece una enfermedad agravada por el trabajo consistente en una hernia discal posterior L5-S1 la cual reduce parte de los foramenes y recesos a predominio izquierdo acompañada de cambios fibrosos posquirúrgicos en el espacio epidural anterior e izquierdo los cuales contactan con la raíz de S1, que las consecuencias de la lesión son el siíndrome de espalda fallida (COD:CIE10-M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren; Que la entidad y magnitud del daño esta determinado por el hecho de que el accionante Y.R.D. adquirió un enfermedad en su columna vertebral, generándole fuertes dolores, dos intervenciones quirúrgicas y otra intervención por hacer, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con implicaciones para el trabajo que implique actividad de alta exigencia física; que el grado de culpabilidad de la demandada DIPROSUMAT C.A. esta determinado por la negligencia en que incurrió al no cumplir con las mas mínimas reglas de seguridad, la falta de instrucción al trabajador sobre los riesgos, no se le prestó la debida colaboración durante el curso de la enfermedad, que no fueron alegadas circunstancia atenuantes de la responsabilidad del ente patronal en la discapacidad presentada por el trabajador y que accionante no participó activamente en la lesión que se le generó; que se trata de un obrero con solo sexto grado de instrucción y que el mismo es sostén del hogar, representante de cuatro (4) hijos en edad escolar, su concubina esta juzgadora declara procedente el daño moral demandado, habiéndose establecido como ciertos las lesiones físicas del accionantes, los padecimientos previos y actuales por su lesión, el sometimiento a las intervenciones quirúrgicas realizadas y la necesidad de la nueva intervención, la limitación para la realización de las actividades habituales de todo ser humano que a esa edad esta en la etapa de mayor productividad. Ahora bien, por cuanto no se establecieron parámetros para guiar a quien decide sobre la capacidad económica de la demandada de tal manera que esta juzgadora pudiera apreciar la posibilidad o no de que resulte en extremo gravoso la indemnización que se establezca que pudiera incluso afectar la continuidad de sus actividades y con ello a la masa trabajadora de la misma, se establece en un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Y.R.D. en contra de DIPROSUMAT C.A. y se le condena a pagar la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 259.799,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño civil previsto en el artículo 1273 del Código Civil (lucro cesante) y daño moral. No se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas se causarán intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

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